Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 41, Tomo 9-A Pro.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.D.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.048.-

PARTE DEMANDADA: M.D.P.B.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.807.822,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2009-000330

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, intentada por INVERSIONES CHIVAPURE, C.A en contra de M.D.P.B.D.C..

En fecha 16 de febrero de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, se admitió la demanda, posteriormente en fecha 25 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines que se librara la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo solicitó se aperturara el cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, se acordó librar compulsa junto con exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, ciudadana M.D.P.B.D.C., asimismo se abrió cuaderno de medidas.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, siendo practicado en fecha 19 de marzo de 2009, por el tribunal comisionado.

En fecha 31 de marzo de 2009, diligenció la ciudadana M.B., asistida por la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429, parte demandada, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda e impugnó los documentos insertos en los folios 16, 17, 22, 23, 24 y 25 del presente expediente, por estar en copias simples, así mismo negó su firma y tachó de falsedad el documento privado de fecha 21 de febrero de 2006 y, posteriormente en fecha 02 de abril de 2009, confirió poder Apud Acta a la abogada D.M.E., ya identificada.-

En fecha 07 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-En fecha 13 de abril de 2009, diligenció la abogada D.M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual realizó observaciones al escrito de alegatos presentado por la parte actora e impugnó documento cursante del folio 67 al folio 78 del expediente. Asimismo, pidió al Tribunal desestimara el alegato realizado por el abogado E.F.U., de fecha 01-04-09 porque el apoderado que lo suscribe lo es de INVERSIONES CHIVAPURA, C.A, Sociedad Mercantil distinta a la demandante de autos INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. e insistió en la impugnación realizada en fecha 31 de marzo de 2009, por tratarse de una copia simple, que sin embargo la demandante no trajo a los autos el documento original del inmueble objeto del juicio sino uno de un inmueble distinto que no guarda relación con el presente juicio, pidiendo al Tribunal se deseche del juicio la copia simple.

De igual manera consignó escrito de Formalización de Tacha.-

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.M.D.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- Asimismo, en el mismo escrito impugnó el poder apud acta otorgado por la demandada a la abogada D.M.E..

En fecha 17 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de la incidencia de tacha, conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele en el mismo auto que a los fines de garantizar el derecho de la defensa de ambas partes, que la demandada dentro del lapso probatorio, podría promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para demostrar el alegato de falsedad.

En fecha 21 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-En esa misma fecha la actora consignó escrito contentivo de complemento a las pruebas promovidas, siendo admitidas en la misma fecha.

De igual manera en la misma fecha compareció la parte demandada, asistida por la abogado D.M.E. y se opuso a la admisión de las pruebas presentado por la parte actora, asimismo consignó escrito de pruebas.-

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió diligencia presentada por la demandada, debidamente asistida por la abogada D.M.E., mediante la cual apeló del auto de fecha 21 de Abril de 2009, que admitió las pruebas de la actora. Así mismo, diligenció la apoderada actora y solicitó se prorrogara el lapso probatorio.-

En la misma fecha compareció la abogado D.M.E., consignando pruebas contentivas de Registro Mercantil de la empresa “CALZADOS MANFER, C.A

En fecha 24 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que tiene por admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 21-04-2009, de conformidad con el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se oyó la apelación interpuesta por la demandada contra del auto dictado en fecha 21-04-2009, en un sólo efecto y se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, negándose además, la solicitud de prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte actora.-

Igualmente se recibió escrito de Oposición de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual insistió en la invalidez del poder otorgado por la demanda a la abogada D.M.E., por estar viciado de nulidad formal absoluta, debiendo quedar todas las actuaciones realizadas por la abogada inexistentes.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió diligencia de la demandada, asistida por la abogado D.M.E., mediante la cual ratifica nuevamente el poder otorgado a la abogado que la asiste, que riela al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto de la pieza N° 1, el cual fuera ratificado en escrito de oposición a las pruebas de la actora, presentado en fecha 21 de abril de 2009 con lo que convalidó todas las actuaciones de la apoderada, e insistió en hacer valer las pruebas identificadas de la “A” a la “Q”.

En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el dictado de la sentencia, toda vez no se habían recibido resultas de pruebas promovidas.

En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió escrito presentado por la parte demandada, por medio del cual denuncia fraude procesal consignando documentos públicos. En esa misma fecha se dictó auto ordenando aperturar el Cuaderno de Incidencia a los fines de tramitar el fraude procesal, planteado por la parte demandada.-

En fecha 06 de agosto de 2009, se agregaron las resultas de la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 13-10-2009, se agregaron resultas de la comisión para evacuación testimonial.

En esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el Cuaderno de medidas decidiendo la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal. Asimismo, se dictó sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Separado contentivo de la Incidencia de fraude procesal denunciado.

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante suscribió en fecha 01 de mayo de 2004, un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.P.B.D.C., mayor de edad, domiciliada en el estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° 4.807.822, sobre un local comercial identificado como L-01, ubicado en el Edificio Angarita, también denominado Edificio 3-A, situado en la Avenida Miranda de la ciudad de Maracay, estado Aragua.

Señaló que la duración del mismo sería de un (01) año contado a partir del 01 de mayo de 2004, prorrogable por períodos iguales.

Alegó la apoderada actora que su representada le ha ofrecido a la arrendataria en venta el local antes identificado y que, además le notificó a través de su administradora Central Inmobiliaria Ceica, que vencido el lapso de duración correspondiente al año 2006, no le seria renovado el contrato y que si decide ejercer la prórroga legal, vencida la misma, es decir el 01 de mayo de 2007, debería entregar el inmueble arrendado en fecha 01 de mayo de 2007, comenzando la administradora a facturar debidamente los cánones de arrendamiento correspondientes a la prórroga legal.

Que prueba de ello es la carta de fecha 21 de febrero de 2006, recibida por la inquilina en fecha 23 de febrero de 2006, quien sin motivo alguno comienza a partir de esa fecha a depositar en el Juzgado Segundo del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cánones de arrendamiento, tal y como consta de telegrama de fecha 10 de mayo de 2007.

Aduce, que cumplida la prórroga legal la arrendataria ha debido entregar el inmueble en fecha 02 de mayo de 2007, y que no se ha hecho efectivo debido a la conducta de la arrendataria que sin justificación alguna se niega a entregar el inmueble.-

Que su representada necesita disponer del inmueble ocupado por la Sra. Cuevas, quien paga la cantidad de Bs.F 200,oo, por concepto de cánones de arrendamiento ejerciendo la venta de calzado sin costo y que en perjuicio de su representada.-

Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana M.D.P.B.D.C., ya identificada, para que sea condenada en lo siguiente: 1.-Que en cumplimiento de lo establecido en el contrato y en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios le entregue a su representada el inmueble en las misma buenas condiciones en que lo recibió. 2.- Que entregue los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos. 3.-El pago de las costas y costos del proceso. 4.-Que pague el equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) por cada día de retraso en la entrega definitiva del inmueble contado a partir del 02 de mayo de 2007, para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 4.500,00, por último solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato del juicio.-

PUNTOS PREVIOS

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La demanda junto con su contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de la ley de Admitir la Acción Propuesta en razón del contenido del artículo 643 ordinal 3 ejusdem, aduciendo que la demanda es inadmisible y temeraria, pues nunca ha incumplido con el contrato, por lo que debió provocar una declaratoria de no ha lugar a la acción.

Para resolver el Tribunal observa:

Señala el Artículo 346 y su Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La Prohibición a que se refiere la norma, se refiere a toda norma que contrarie la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta o en la causa de pedir. Así mismo, la prohibición de las Ley según el Dr. A.S. puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados.

Con respecto a la cuestión previa opuesta eltribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

Ahora bien en el caso que nos ocupa la acción pretendida por la parte actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, pues afirma que suscribió contrato de arrendamientos con la demandada en fecha 01-05-04, por el período de un (01) año renovable por períodos iguales, en el caso que no haya notificación alguna, y, que por cuanto le notificó la no prórroga del mismo, el contrato venció fecha 01-05-06, y la prórroga legal de un (01) año que le correspondía venció en fecha 02 de mayo de 2007. De la acción intentada por la actora se desprende sin entrar a analizar su procedencia o no, que la misma no está prohibida por la Ley como lo afirma la demandada, sino que por el contrario está amparada por el código sustantivo civil, en su artículo 1.167, como en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la cuestión previa promovida se declara SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.

DEL DESCONOCIMIENTO Y TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2006, CURSANTE AL FOLIO 21 DE LA PIEZA N°1 DEL CUADERNO PRINCIPAL, MEDIANTE EL CUAL LA ADMINISTRADORA CENTRAL INMOBILIARIA CEICA, C.A LE NOTIFICA A LA DEMANDADA QUE NO LE RENOVARIA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La demandada al dar contestación a la demanda, en diligencia de la misma fecha 31 de marzo de 2009, que pidió se tomara como parte integrante de la contestación a la demanda, además de impugnar otros documentos acompañados al escrito libelar en copia simple señaló expresamente: “Respecto al instrumento que riela al folio veintiuno (21) de este expediente de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 1, del Código Civil Venezolano; lo Tacho de Falsedad por cuanto no es mía la firma ni los números escritos al pie del referido documento…”

Posteriormente, el Tribunal luego de formalizada la tacha incidental, mediante auto expreso negó la admisión de la incidencia conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, señalan los artículos 444 y 445 ejusdem:

Artículo 444

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Observa esta juzgadora que la demandada con respecto al documento que le fue opuesto por la actora, expresamente manifestó que esa no era su firma, tachándolo además de falso.

De acuerdo al principio “iura novit curia”, los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, por lo que observa quien aquí decide que, la demandada al momento de impugnar el documento privado utilizó las dos (02) vías de impugnación para atacar los documentos privados no reconocidos, tal y como se desprende de la diligencia que forma parte de la contestación a la demanda, como fue el desconocimiento de firma porque manifestó expresamente que no era su firma la que aparecía en el documento, aunque no lo fundamentó con el artículo 444 ibidem y; también lo tachó de falsedad conforme al artículo 1.381 ordinal 1° del Código Civil.

Ante el desconocimiento realizado, quien aquí decide observa, que tal vía en relación a las instrumentales privadas se refiere única y exclusivamente a las firmas de las mismas y, para el caso de que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales, que es el caso de marras, la vía procesal conducente era la tacha de la instrumental privada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil, incidencia que fue negada por este Tribunal, conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

La vía del desconocimiento es solo para negación de la firma, pues no se puede desconocer un documento, sino en su firma, siendo distinto el ataque a su contenido, de donde si se debe para el caso, claro está, siempre y cuando los trámites del procedimiento seguido en la causa principal lo permitan, aperturar la acción incidental de tacha de una instrumental privada.

Distinto es el caso, cuando a la parte a quien se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o se desecha el contenido, el documento debe darse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 ejusdem, toda vez que le fue opuesto como emanado de él; si se negare el contenido del instrumento nada útil se consigue de éste, si no se tacha, haciendo valer el respectivo procedimiento.

Señalado esto, concluye esta juzgadora que la demandada desconoció su firma en el documento que le fue opuesto por la actora para su reconocimiento, en la oportunidad legal, cual es la contestación de la demanda, por lo que le correspondía a la actora la tarea probatoria de demostrar que la firma que fue desconocida si era de la demandada, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de cotejo o la de testigos.

La actora a los fines de probar la autenticidad de dicho documento promovió la prueba de testigos y la de Informes, pruebas éstas admitidas por el Tribunal y ordenadas evacuar.

A los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos A.P., E.F.T., R.Z., S.L.V., L.T. Y E.B., se comisionó al Tribunal Tercero de los Municipios Giradot y M.B.I.d.E.A., quien admitió la comisión el dos (2) de julio de 2009, habiéndose logrado evacuar solo las testimoniales de los ciudadanos L.T. y R.Z., que según se desprende del cómputo realizado por la secretaria del tribunal comisionado, fueron evacuadas dichas testimoniales extemporáneamente, pues la comisión fue recibida en fecha 02-07-09, habiendo transcurrido por este Tribunal ocho (08) días de los diez (10) de despacho del lapso común de promoción y evacuación de pruebas y, las testimoniales evacuadas se realizaron en fecha 28 de julio de 2009, es decir, dos (02) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, ello, según del cómputo realizado por la secretaria del comisionado, razón por la cual este Tribunal desecha del proceso dichas testimoniales, no otorgándoles valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, promovió Prueba de Informes a la empresa CENTRAL INMOBILIARIA CEICA, C,A., de la cual no se recibieron resultas, no obstante, dicha prueba no influye en la decisión, pues es impertinente para demostrar la autenticidad del documento desconocido, Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de los hechos y las pruebas aportadas, concluye esta juzgadora que habiendo negado la demandada su firma en el documento contentivo de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito y, no habiendo por su parte la actora realizado la actividad probatoria pertinente para demostrar su autenticidad, el documento de marras se desecha del proceso, no otorgándosele valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

DE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA POR LA ACTORA

La parte actora mediante escrito de fecha 16 de abril de 2009, impugnó el poder apud acta otorgado por la demandada a la abogada D.M.E., todas vez que la abogado que asiste a la demandada, M.L.D.M., y a la que se le otorga el poder D.M.E., tienen el mismo número de Inpreabogado, N° 50.429, lo que es totalmente inviable y vicia de nulidad formal absoluta el poder otorgado por la demandada, y, que en consecuencia, todas las actuaciones realizadas por la abogada D.M.E. como apoderada, deben quedar sin efecto y ser declaradas inexistentes.

La actora, insistió en la invalidez del poder otorgado por la demanda a la abogada D.M.E., por estar viciado de nulidad formal absoluta, debiendo quedar todas las actuaciones realizadas por la abogada inexistentes.

En fecha 29 de abril de 2009, la demandada, asistida por la abogado D.M.E., ratifica nuevamente el poder otorgado a la abogado que la asiste, que riela al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto de la pieza N° 1, el cual fuera ratificado en escrito de oposición a las pruebas de la actora, presentado en fecha 21 de abril de 2009 con lo que convalidó todas las actuaciones de la apoderada, e insistió en hacer valer las pruebas identificadas de la “A” a la “Q”.

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la impugnación observa:

Señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

:

A los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la primera pieza del Cuaderno Principal, corre inserto comprobante de recepción de documento, poder apud acta y certificación por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, respectivamente. El recibo de comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, señala expresamente que se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.D.P.B.d.C., titular de la cédula de identidad N° 4.807.822, asistida por la abogado M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.596, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogado D.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429, dejándose constancia que el poder fue verificado por la Coordinadora de la URDD. Asimismo de la diligencia contentiva del poder se observa, que aunque en el texto de la misma, fue colocado el Inpreabogado de la abogada asistente como 50.429, cuando ésta estampa su rúbrica, la acompaña de sello húmedo con el número de Inpreabogado 69.596.

De igual manera al folio cincuenta (50) cursa la certificación expedida por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en la cual señala la identificación de la otorgante, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo la demandada cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 152, tantas veces señalado al otorgar el poder apud acta a la abogado D.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429, amén de que la demanda insistió en el poder convalidando todas las actuaciones realizadas por la profesional del derecho, no le queda nada más a esta juzgadora que desechar el alegato de la actora y declarar VÁLIDO EL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA DEMANDADA EN FECHA O2 DE ABRIL DE 2009, POR CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL ALEGATOS DEL APODERADO ACTOR.

En fecha 13 de abril de 2009, diligenció la abogada D.M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual realizó observaciones al escrito de alegatos presentado por la parte actora e impugnó documento cursante del folio 67 al folio 78 del expediente. Asimismo, pidió al Tribunal desestimara el alegato realizado por el abogado E.F.U., de fecha 06-04-09, porque el apoderado que lo suscribe lo es de INVERSIONES CHIVAPURA, C.A, Sociedad Mercantil distinta a la demandante de autos INVERSIONES CHIVAPURE, C.A.

El tribunal para resolver observa:

Que al folio quince (15) de la pieza N° 1, del Cuaderno Principal corre inserto poder apud acta, otorgado por el ciudadano J.Y.A., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 41, Tomo 9, A, Pro., al abogado E.F.U., Inpreabogado N°59.510, así como a otros profesionales del derecho.

Dicho esto y visto el poder cursante a los autos, así como el escrito de alegatos que se pide sea desestimado, el Tribunal por cuanto clara e inequívocamente se desprende del escrito, cursante a los folios 55 y 56 de la pieza N° 1 del Cuaderno Principal, que se trata de un error de transcripción o tipeo, desecha el alegato esgrimido por la demandada, toda vez que el abogado E.F.U., es apoderado judicial de la actora INVERSIONES CHIVAPURE, C,A, Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada, como punto previo señaló, que desde el 1° de mayo de 1988, inició relación arrendaticia con el ciudadano F.A., mediante contrato privado, y, que se estableció un tiempo de duración de dos (02) años, local identificado como N° 3-A, N° 3, Avenida M.O..

Que en fecha 01 de mayo, suscribió otro contrato de arrendamiento en forma privada, con el mismo ciudadano pero en representación de FRANTISEK INVERSIONES, S.A., como Presidente.

Que posteriormente, sucesiva y anualmente suscribieron contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que ya para el año 1992, tenia el N° 3-A y no e N° L-01, hasta el 01 de mayo de 1998, que suscribió contratos de arrendamiento con FRANTISEK INVERSIONES, S.A., pero en la persona de C.A., quien era su Presidenta para entonces hasta el primero de mayo de 2004, que suscribió contrato de arrendamiento con INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. a través de su administradora Central Inmobiliaria, C.A., (CEICA).

Que mantiene una tradición arrendaticia sobre el mismo inmueble desde hace aproximadamente 20 años donde se ha producido un cambio aparente de arrendador, pero en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede evidenciarse que las sociedades FRANTISEK INVERSIONES, S.A e INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., tenían pleno conocimiento de su condición de arrendataria.

Señala la demandada, que lo que hubo fue un cambio del sujeto arrendador en la relación arrendaticia respecto al inmueble arrendado por presunta venta del inmueble de FRANTISEK INVERSIONES, S.A a INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., quien lo ocultó al Tribunal para mermar su derecho a la prórroga legal.

Admitió haber suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2004, por una (01) año por la suma de Bs.200,oo, sin que hasta la presente fecha se haya suscrito un nuevo contrato, en atención a las prórrogas convencionales que se han producido, establecidas en la cláusula segunda del contrato, y sin que hasta los momentos exista notificación por parte de la arrendadora en poner fin a la contratación ni por vencimiento del término original ni de las prórrogas convencionales ni de la prórroga legal correspondiente.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda tantos en los hechos como en el derecho.

Alegó que nunca el arrendador le ha ofrecido el inmueble en venta y que tampoco se le notificó sobre la no renovación del contrato ni de la prórroga legal, pues no recibió en fecha 23 e febrero de 2006 carta de fecha 21-02-06, que frente a la actitud evasiva de la Administradora del inmueble en corregir el error en la facturación respecto al señalamiento de Contrato de prórroga legal, procedió a consignar mensualmente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., los cánones de arrendamientos respectivos, y que la prórroga legal no venció el 01 de mayo de 2007 y que todavía no se ha producido, toda vez que ni la demandante ni la administradora le han notificado nunca del vencimiento del tiempo de duración del contrato, ni de la prórroga legal, ni del vencimiento de ésta, y, que por lo tanto no debe entregar el inmueble arrendado en fecha 02 de mayo de 2007 .

Alega que nada tiene que pagarle al arrendatario por ningún concepto y que se opone a la medida de secuestro decretada.-

Señala que la Administradora Central Inmobiliaria CEICA, C.A, sin que se hubiere producido notificación alguna, al haberse prorrogado convencionalmente el tiempo de duración del contrato de arrendamiento en fecha 01 de mayo de 2006 y por un (01) año más, hasta el 01 de mayo de 2007, comenzó indebidamente a colocar en los recibos de canon arrendaticio que ella le hiciera, la expresión “CONT. PRORROGA LEGAL” o “CONTRATO PRORROGA LEGAL”, sin que dicha prorroga se encontrara en curso.

Que frente a la evasiva de la administradora de corregir el error en la facturación, comenzó a consignar mensual e ininterrupidamente por ante el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

III

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Publicación del Registro Mercantil y Estatutos Sociales de la empresa mercantil INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. El tribunal le otorga valor conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre La Administradora Central Inmobiliaria, C.A., (CEICA) en su carácter de Administradora de INVERSIONES CHIVAPURE, C.A y la ciudadana M.D.P.B.D.C.. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la adversaria en su oportunidad legal, lo tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato y las obligaciones asumidas. Y ASI SE DECIDE.

• Original de comunicación de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de Central Inmobiliaria, C.A., (CEICA) dirigida a la ciudadana M.d.P.B., firmada recibida en fecha 23 de febrero de 2002, en la cual se le comunica que se ha decidido no renovar el contrato de arrendamiento del local N° L-01. Este Tribunal en punto previo del presente fallo, lo desechó del proceso.

• Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como edificio situado en la Avenida M.O., signado con el N° 3, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, de fecha 04 de febrero de 2004, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Maracay, de fecha 04 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 47, tomo 6, Protocolo Primero. El Tribunal, toda vez que dichas copias fueron impugnadas por la contraparte dentro de la oportunidad legal, y, por cuanto la actora promovente de dicho documento no trajo a los autos ni copia certificada ni original del mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de recibo de pago identificado con el con el N° 06706 emitida por Central Inmobiliaria, C.A., a nombre de la ciudadana P.B.D.C., por Bs.200,oo por el local identificado N° L-01. El tribunal desecha del proceso dicha copia por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Originales de Telegramas dirigidos a Inversiones Chivapure C.A., cuyo remitente es el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de participarle las consignaciones que por cánones de arrendamiento le efectúa la ciudadana M.D.P.B.D.C.. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código civil, toda vez que en la oportunidad legal no fue impugnado de manera alguna por la adversaria, Y ASI SE DECIDE.

• Comunicación de fecha 02 de marzo de 2007, emanada de la ciudadana M.D.P.B.d.C., dirigida a INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. De dicha comunicación se desprende que la demandada informó a su arrendadora que le fue ofrecido en venta el inmueble arrendado por empresa COLDWELL BANKER IMPROMOTOR, MARACAY, pero que de ellos no había recibido dicho ofrecimiento. Manifestó igualmente que tenía más de 18 años arrendada y que nunca había recibido notificación alguna ni de venta ni de vencimiento del contrato y prórroga legal. El Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de comunicación de fecha 06 de diciembre de 2005, emanado de la empresa Coldwel Banker Inpromor Maracay, dirigida a la ciudadana M.B.. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, emanada de la ciudadana M.D.P.B.d.C. y, dirigida a la empresa Coldwel Banker Inpromor Maracay, así como de recibo de pago de canon de arrendamiento. El Tribunal El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Comunicación privada dirigida a la empresa Central Inmobiliaria, C.A y emanada del ciudadano A.P., en su condición de arrendatario del local identificado con el N° L-04, del Edificio Angarita,en la cual comunica, que conforme a la notificación de fecha 22-11-2005 se acogería a la prórroga de tres (03) años que le corresponde a partir del primero de febrero de 2006. El tribunal con respecto a esta prueba la desecha por impertinente, toda vez que no es materia controvertida la relación arrendaticia y la prórroga legal otorgada al ciudadano A.P., ni con dicha pruebas se logra demostrar algún alegato realizado, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple y Original del documento de propiedad del inmueble identificado como: Edificio denominado “MARIÑO”, ubicado en la calle Mariño, ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Maracay, de fecha 04 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 20, tomo 7, Protocolo Primero.- El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por impertinentes, toda vez que la propiedad sobre el inmueble allí señalado no es materia controvertida en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del expediente signado bajo el N° 2960, cursante al Cuaderno de Medidas, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa M.D.P.B.D.C. a favor de INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., por ante el juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expedidas por dicho Tribunal. Con dicha prueba se demuestra que la arrendataria-demandada realiza consignaciones por cánones de arrendamientos. El Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Original de carta dirigida a la demandada por la Administradora CENTRAL INMOBILIARIA, C.A, sin fecha, en la cual se le comunica que se le cobraran intereses de mora en virtud del atraso del canon de arrendamiento. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, pues el pago o no del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria-demanda no es materia controvertida en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre E.F., presidente de Inversiones Chivapure, C.A. y el ciudadano L.L.V., sobre el local identificado como L-3 del Edificio Angarita, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, calle Rivas Oeste N° 31, Maracay estado Aragua, insertado bajo el N° 64, Tomo 43, de los Libros llevados por esa Notaría. Asimismo, Tres (03) recibos de pago de canon de arrendamiento, correspondientes a prórroga legal del ciudadano L.L.v., emitidos por Central Inmobiliaria, C.A. El tribunal con respecto a estas pruebas las desecha por impertinentes, toda vez que no es materia controvertida la relación arrendaticia y la prórroga legal otorgada al ciudadano L.L.v., ni con dichas pruebas se logra demostrar algún alegato realizado, Y ASI SE DECIDE.

• Copias de tres (03) recibos de pago por concepto de alquiler contrato prórroga legal de local L-03 a nombre de Luiggi La Verde emitidos por Central Inmobiliaria C.A. Y Copia simple de finiquito de contrato de arrendamiento entre INVERSIONES CHIVAPURE, c.a. y L.L.V.. El Tribunal desecha dichas pruebas por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Original de comunicación de fecha 06-12-2005 de COLDWELL BANKER, C.A, dirigida a la demandada en la cual le ofrece en venta en el inmueble arrendado. El Tribunal le otorga valor probatoria, desprendiéndose que dicha empresa le hizo ofrecimiento de venta a la demandada del local arrendado, Y ASI SE DECIDE.

• Original de comunicación de fecha 16-12-2005, emitida por M.d.P.B. a COLDWELL BANKER C.A., en la cual le exije explicación de la misiva enviada, y le señala que explota el comercio en el inmueble desde aproximadamente 18 años, y que nunca ha tenido relación con esa empresa. El tribunal le otorga valor probatorio.

• Comunicación de fecha 02 de marzo de 2007, emanada de la ciudadana M.D.P.B.d.C., dirigida a INVERSIONES CHIVAPURE, C.A. De dicha comunicación se desprende que la demandada informó a su arrendadora que le fue ofrecido en venta el inmueble arrendado por empresa COLDWELL BANKER IMPROMOTOR, MARACAY, pero que de ellos no había recibido dicho ofrecimiento. Manifestó igualmente que tenía más de 18 años arrendada y que nunca había recibido notificación alguna ni de venta ni de vencimiento del contrato y prórroga legal. El Tribunal le otorgó valor probatorio anteriormente a dicha prueba.

• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre F.A. y la ciudadana M.d.P.B.B.d.C., de fecha 01-05-88, cuyo objeto era el inmueble identificado como Local Comercial N° 3-A en Avenida M.O.. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Original del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción. El Tribunal deja constancia de haberlo valorado anteriormente.

El tribunal pasará a analizar en conjunto y adminiculándolas entre sí y con los alegatos y defensas de las partes y demás pruebas aportadas al proceso, las siguientes pruebas aportadas por la parte demandada:

• Originales de contratos de arrendamiento celebrados entre FRANTISEK INVERSIONES, S.A sociedad mercantil y la ciudadana M.d.P.B.B.d.C., de fechas 01-05-90, 01-05-92, 01-05-93, 01-05-97, 01-05-98, 01-05-99, 01-05-2000, 01-04-2001, 30-04-2003, cuyo objeto era el inmueble identificado como Local Comercial N° 3-A, hasta el contrato celebrado el 01 de mayo de 1990 y, a partir del contrato celebrado en fecha 01-05-92, cambió la identificación del local a N° 1, en el edificio Angarita, Avenida M.O., de la ciudad de Maracay.

• Quince (15) recibos de pago de alquiler de local comercial N°1, Edificio Angarita, a nombre de la ciudadana M.d.P.B.B.d.C., emitidos tanto por el ciudadano F.A. como por la empresa FRANTISEK INVERSIONES, S.A., de fechas que van desde el 31 de enero de 1989 a 30 de septiembre de 2002.

• Seis (06) recibos de pagos de alquiler de local comercial N°1, Edificio Angarita, a nombre de la ciudadana M.d.P.B.B.d.C., emitidos por CENTRAL INMOBILIARIA, C.A, de fechas 11-03-2004; 15-12-05, 16-05-06, 14-06-06, 13-07-06 y 11-08-06.

• Original de comunicación del SENIAT dirigida a Calzados Manfer C.A, M.d.P.B.B., informando sobre documentos y facturas, remitida en la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado.

• Recibo de aviso de cobro de aseo urbano de fecha 01-08-2006 dirigido a CALZADOS MANFER, C.A. en la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado.

• Comprobante de pago de Patente de Industria y Comercio válido hasta diciembre de 1988, otorgado a CALZADOS MANFER, C.A., por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado.

• Licencia para ejercer actividades económicas emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a CALZADOS MANFER, C.A., en la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado.

• Seis (06) copias simples de históricos de pagos a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Tribunal desecha del proceso las mismas por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del Acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Calzados Manfer C.A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Calzados Manfer C.A.-

Del análisis de todas y cada una de las pruebas quedó demostrado que, la ciudadana M.D.P.B.d.C., arrendataria del inmueble identificado como L-01, ubicado en el edificio Angarita ó Edificio 3-A, en la Avenida Miranda de la ciudad de Maracay, tiene tal carácter desde el mes de enero de 1989, según contratos de arrendamientos celebrados con la anterior propietaria del inmueble y recibos de pago extendidos a su favor también por la anterior propietaria, quedando demostrada con éstos que la relación arrendaticia comenzó en el mes de enero de 1989.

Asimismo, de las pruebas se desprende, que la arrendataria ciudadana M.D.P.B.d.C., es propietaria de la empresa CALZADOS MANFER, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N° 114, Tomo 301-B, que funciona en el inmueble arrendado, según se desprende de recibos, y permisos y patentes de Industria y Comercio otorgados a la empresa por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre INVERSIONES CHIVAPURE, C.A , representada por la empresa CENTRAL INMOBILIARIA, C.A. “CEICA” y la ciudadana M.D.P.B.d.C., cuyo objeto es el inmueble identificado como: LOCAL COMERCIAL L-01, ubicado en el edificio Angarita, también denominado edificio 3-A, Avenida M.E., Maracay estado Aragua, pues alega que el contrato suscrito en fecha 01 de mayo de 2004, a tiempo determinado con la inquilina, el cual fue suscrito por un (01) año prorrogable por períodos iguales, venció en fecha 01 de mayo de 2006, toda vez que le fue notificado su no prórroga mediante carta privada de fecha 21 de febrero de 2006, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y, la cual fue recibida por la demandada en fecha 23 de febrero de 2006, debiendo entregar el inmueble en fecha 02 de mayo de 2007, fecha en que culminó la prórroga legal de un (01) año que le correspondía.

Por su parte la inquilina demandada, admitió la relación arrendaticia y haber suscrito el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, empero, negó que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 01 de mayo de 2004, pues señaló que tiene más de veinte (20) años en el inmueble arrendado en calidad de inquilina, desde el 01 de mayo de 1988, por contrato suscrito con el ciudadano F.A., y que sucesiva y anualmente fue suscribiendo contratos sobre el mismo inmueble con el mismo ciudadano pero en representación de FRANTISEK INVERSIONES, S.A., y que el local anteriormente se identificaba como local 3-A, hasta el año 1992 y, que el 01 de mayo de 1998, en adelante suscribió contratos con la misma empresa pero representándola la ciudadana C.A., hasta que suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa demandante, en fecha 01 de mayo de 2004. Señaló que hubo un cambio de arrendador conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Además negó que le hayan notificado la no prórroga del contrato de arrendamiento y expresamente negó haber recibido carta alguna por parte de la actora, y que por lo tanto el contrato de arrendamiento se prorrogó convencionalmente, sin que comenzara a correr la prórroga legal.

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él y, la naturaleza del mismo. Asimismo, trajo a los autos el documento privado de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual se le comunica a la arrendataria que no se le prorrogaría el contrato, el cual fue desechado del proceso toda vez que la demandada lo desconoció, no habiendo la actora realizado la tarea probatoria correspondiente para demostrar su autenticidad. Asimismo, trajo copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones realizadas por la demandada, pero con la misma no logró demostrar que la arrendataria había recibido la notificación de no prórroga del contrato, sino que ésta depositaba en el mismo los cánones de arrendamiento. Asimismo, trajo una serie de pruebas que fueron desechadas del proceso unas por impertinentes y otras por haber sido impugnadas por su adversaria y no haber traído la copia certificada o el original correspondiente.

Por su parte la demandada trajo a los autos una serie de pruebas que fueron valoradas en conjunto y adminiculadas unas con otras y con los alegatos, defensas y demás pruebas aportadas por ambas partes, quedando demostrado con las mismas que su relación arrendaticia es anterior al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2004, con la empresa demandante, pues la misma comenzó en el mes de enero de 1989, por contrato celebrado con el ciudadano F.A. y, posteriormente fue celebrando sucesivamente contratos con el mencionado ciudadano en calidad de Presidente de la empresa de FRANTISEK INVERSIONES, S.A. Y C.A., también como representante de la empresa, identificándose para el comienzo de la relación el local arrendado como local 3-A, hasta el año 1992, con fecha de inicio todos los contratos primero (01) de mayo, siendo el último contrato celebrado en fecha 01 de mayo de 2004, entre la demandada y la actora.

Ahora bien la naturaleza de la relación arrendaticia a juicio de quien aquí decide es a tiempo determinado, toda vez que aunque ésta es una sola que comenzó desde el mes de enero de 1989, mediante anteriores contratos de arrendamiento con anterior arrendador y dueño del inmueble, lo cierto, es que la inquilina suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la actora, que es el contrato que se hace valer en juicio, desprendiéndose de su cláusula segunda que su duración será de Un (01) año contado a partir del 01 de mayo de 2004, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando no haya notificación y, siendo que la demandada desconoció su firma en la carta de notificación de no prórroga del contrato que le hiciera la actora, no existe entonces notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento de marras, es decir, éste -el contrato- se ha venido prorrogando convencionalmente, sin que haya comenzado a correr prórroga legal alguna, la cual para el momento en que ésta opere por efecto de una notificación válida, de la voluntad del arrendador da dar por terminado el contrato, deberá tomar en cuenta el tiempo de duración de la relación arrendaticia, que como arriba quedó establecido, comenzó en enero de 1989, Y ASI SE DECIDE.

Con vista a los hechos y las pruebas establecidas y siendo que la actora conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo obligación de esta sentenciadora decidir la presente causa conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala:” Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DESECHADO DEL PROCESO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2006; SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE PODER APUD ACTA Y SIN LUGAR la ACCION QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la empresa INVERSIONES CHIVAPURE, C.A, contra la ciudadana M.D.P.B.d.C., ambas partes suficientemente identificadas.

Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009 y practicada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se ordena la restitución inmediata a la arrendataria-demandada ciudadana M.D.P.B.d.C. del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado como: LOCAL COMERCIAL L-01, ubicado en el edificio Angarita, también denominado edificio 3-A, Avenida M.E., Maracay estado Aragua.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) del mes de junio de 2010. 200° años de Independencia y 151° años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA TEMP,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo la 01:00 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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