Decisión nº PJ0082012000173 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N°: PJ0082012000173

ASUNTO: AP41-U-2011-000312

Recurso Contencioso Tributario

Visto con de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: INVERSIONES LA CHUCUREÑA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-09-2002, bajo el Nº 74, Tomo 145-A-Pro. Registro de Información Fiscal Nº J-30946164-8, domiciliada en la Calle el Comercio Higuerote Local S/N Edo. Miranda.

Apoderados de la recurrente: Ciudadanos Abogados J.M.C.T. y N.P.M., titulares de las cédula de identidad Nro. V- 13.029.769 y 11.233.427 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.518 y 75.760 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000442 de fecha 19 de octubre de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo el acto administrativo determinado en la Resolución N° 1476 de fecha 13-02-2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.P.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.226.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado/ Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 01-08-2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, dándosele entrada mediante auto de fecha 02-08-2011, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), Procuradora General de la Republica, y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 02-08-2011, se dicto auto mediante el cual se hizo del conocimiento de las partes que este tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de los efectos del acto recurrido, contenida en el escrito recursorio que una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09-08-2011, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 20-09-2011, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, y en fecha 28-11-2011, se consigno la boleta librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29-09-2011, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 27-10-2011, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09-01-2012 venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30-01-2012, compareció la ciudadana M.P.T., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.226, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno escrito de informes y copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 30-01-2012, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Es la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000442 de fecha 19 de octubre de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo el acto administrativo determinado en la Resolución N° 1476 de fecha 13-02-2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Nº Sanción U.T

05-2006 01-10-01-2-26-000067 13-02-2008 2700

05-2006 01-10-01-2-25-000128 13-02-2008 12,5

TOTAL 2.712,50

  1. –Se ordena emitir Planilla de Liquidación por la cantidad de 05 unidades tributarias, de acuerdo a lo indicado al final del Capitulo I de la presente decisión.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  2. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    Argumentos de hecho y de derecho contra Resolución Nº SANT/INTI/GRTI7RCA/DJT/CRA/2010-000442 de fecha 19 de octubre de 2010.

  3. -Vicio del falso supuesto de hecho:

    Que esta claro que la manera como Administración Tributaria subsano el acto recurrido produjo la modificación completa de la motivación inicial de la imposición de sanción, lo que constituye nuevamente un vicio por falso supuesto de hecho, en razón de que la Administración Tributaria manifiesta haber constatado unos hechos (diferencia en la dirección de las facturas) que no ocurrió.

    Que de manera contradictoria la Administración tributaria señalo que la dirección que aparece en el ticket emitido por la maquina fiscal no se corresponde con el domicilio fiscal donde funciona el establecimiento de la contribuyente, ni con el especificado en el RIF.

    Que el hecho cierto es que tal y como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada el día 07 de abril de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-05-2005, cuya copia fue debidamente consignada según Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006-1476-2 de fecha 19 de mayo de 2006, fue propuesto, tratado y aceptado por unanimidad de los accionistas el cambio de domicilio fiscal de la sociedad, a la siguiente Dirección Avenida Barlovento, Casa s/n frente a la Plaza los Coporos, frente al Hotel Barlovento, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, y que si bien la Dirección señalada en las Actas de Verificación inmediata, de requerimiento y de recepción es “Calle Comercio” nombre como popularmente se llama a la Avenida Barlovento e inclusive la señalada en el RIF, no se puede desconocer que conforme a lo establecido en el articulo 28 del Código Civil, y el 32 del Código Orgánico Tributario, el domicilio de las sociedades se halla en el lugar donde este situada su dirección, y que la dirección de su representada corresponde con la sede de su domicilio, perfectamente coincidente con la información contenida tanto en los comprobantes de ventas emitidos manualmente como los emitidos por la maquina registradora fiscal, por lo que consideran inexplicable que el funcionario actuante no haya revisado tal situación cuando tuvo en sus manos la documentación que así lo demostraba.

    Que las actuaciones de la Administración Publica demuelen el principio rector establecido en el articulo 141 de la Constitución el cual trascriben.

    Que en todo caso y siendo honestos con los hechos, consideran que si en algo fallaron fue en relación al deber de haber proporcionado la información relativa al cambio de domicilio o actualizacion de datos según lo establece el numeral 4 articulo 100 del Código Orgánico Tributario, en razón en que habiendo sido modificada la dirección en los estatutos, no fue efectuada la actualizacion en el Registro de Información fiscal para el momento del procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria. (Fecha de verificación 19-05-2006).

  4. - Vicio del Falso supuesto de derecho:

    Alegan que el acto administrativo recurrido igualmente se encuentra viciado del falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria aplico la reiteración y no considero los principios del delito continuado aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto, a su decir, aplicar una sola sanción por tratarse de una infracción continuada.

    Que para el momento en que interponen el recurso jerárquico contra la Resolución Nº 1476 de fecha 13-02-2008, estaba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por los tribunales contenciosos Tributarios, la aplicación de la figura del delito continuado hasta el 12-08-2008, fecha en la cual la Sala modifico su criterio.

    Que si bien es cierto que existe una nueva interpretación por parte de la Sala Político Administrativa ocurrida el 12-08-2008, en la cual se argumenta la no aplicación supletoria de las disposiciones del Código Penal, contenidas específicamente en el articulo 99, en virtud de que no existe vació legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Tributario, no es menos cierto que se acordó según su aclaratoria la reinterpretación de las normas y este criterio debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de publicación de la sentencia.

    Finalmente consideran que la determinación de las multas en base al articulo 101 del Código Orgánico Tributario es incorrecta y por consiguiente solicitan les sea calculada como una sola infracción en los términos del dispositivo del articulo 99 del código penal por no tratarse a su decir de incumplimientos autónomos.

    Finalmente solicitan sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario.

  5. La Administración Tributaria.

    La representación fiscal en su escrito presentado, opuso las siguientes defensas.

  6. Falso Supuesto de Hecho:

    Que en relación al alegato sostenido por la recurrente quienes indicaron que la administración tributaria sanciono a su representada por cuanto emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones imponiéndole multa de conformidad al articulo 101 del Código Orgánico Tributario, es decir 1 unidad tributaria por cada factura, lo que alcanzo a un total de 2700 U.T, al respecto la representación fiscal señalo que se evidencia de las Actas de Recepción NROS. RCA-DF-VDF-2006-1476-3 y el ticket de venta Nº 00047024, la primera de fecha 24-05-2006, y los dos últimos del día 04-08-2006, así como de las copias simples de las facturas que van desde la Nº 0001 hasta la 0046, los cuales rielan a los folios 32; 203 al 248; 264 y 265 del expediente administrativo, que la misma emitió soportes manuales sin especificar la condición de la operación, y que emitió tickets por maquina fiscal cuya dirección no se corresponde con el domicilio fiscal donde funciona el establecimiento de la contribuyente ni con el especificado en el registro de información fiscal, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 literal p 13 y 22 numeral 7 literal b de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999.

    Que la contribuyente no solo fue sancionada por haber emitido facturas mensuales sin especificar la condición de la operación sea esta a crédito o al contado, sino que además la dirección que aparece en los tickets no se corresponden con el domicilio fiscal donde funciona el establecimiento de la contribuyente, ni con el especificado en el Registro de Información Fiscal, constituyendo una exigencia que debe ser correctamente preimpreso en cada uno de los documentos al momento de ser emitidos por la empresa tal como lo establece la normativa antes indicada.

    Que además se puede evidenciar de las copias simples de los libros de ventas correspondientes a los periodos de imposición de noviembre y diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a abril de 2006, y de los reportes Z emitidos diariamente por la maquina fiscal al cierre de las actividades correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2004 a abril de 2006, los cuales indican en su parte inferior el numero del ultimo comprobante emitido, que la contribuyente emite mas de 150 facturas o documentos equivalentes por mes.

    Que aunado a lo antes expuesto la recurrente no promovió ni evacuo prueba alguna ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial que permitiera desvirtuar la legalidad, legitimidad y veracidad de los hechos antes descritos y sancionados por la Administración tributaria y así solicitan sea declarado.

    Que en base al falso supuesto de derecho alegado por la recurrente quien a su decir incurrió la administración tributaria al aplicar la reiteración, cabe señalar que ya ha sido reiterado el criterio de que no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no existe vació legal que posibilite, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 79 del mismo código, la aplicación por vía supletoria los principios y normas del derecho Penal común.

    Que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso de incumplimiento de deberes formales, en virtud de el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos y así solicitan sea declarado.

    Que respecto al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente quien manifestó que la manera en que la administración tributaria subsano el acto recurrido produjo la modificación completa de la motivación inicial de la imposición de sanción, constituyendo un nuevo vicio del falso supuesto en razón de haber la administración constatado unos hechos (diferencia en la dirección de las facturas) que no ocurrió, consideran oportuno destacar el carácter inquisitivo del procedimiento administrativo, en virtud del cual la administración tributaria en alzada esta facultada para revisar los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso la propia administración para dictar el acto impugnado, en el caso de marras la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 236 del Código Orgánico Tributario, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo impugnado, resultando impertinente el argumento de los apoderados judiciales de la recurrente toda vez que se explican las razones de la nulidad relativa y en modo alguno se ve afectado el derecho a la defensa del recurrente.

    Que respecto al alegato esgrimido por la recurrente relativo con el deber de haber proporcionado la información relativa al cambio de domicilio o actualizacion de datos según lo establece el numeral 4 articulo 100 del Código Orgánico Tributario y no lo hizo, estima esa representación fiscal que dicho argumento entra fuera del contexto jurídico, por cuanto la verificación fiscal se basa en la emisión de las facturas y/o documentos equivalentes, de tal suerte que se evidencio de manera fehaciente que la recurrente incumple con algunos requisitos previstos legalmente, que la hacen acreedora de dichas sanciones pecuniarias. La Administración Tributaria para dicha revisión fiscal no califico dicho incumplimiento referente al deber de informar, sino a los ilícitos antes mencionados, resultando impertinente dicho alegato pues no es materia controvertida en la presente causa.

    Finalmente solicitan se condene en costas a la recurrente.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de las partes

    Este Tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas; ahora bien examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente acompaño junto con su escrito recursivo la siguiente documentación:

    Original del Documento Poder otorgado por la ciudadana S.M.G.R., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.534.599, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LA CHUCUREÑA C.A., a los ciudadanos Abogados J.M.C.T. y N.P.M., titulares de las cédula de identidad Nro. V- 13.029.769 y 11.233.427 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.518 y 75.760 respectivamente.

    Copia simple de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000442 de fecha 19 de octubre de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Copias simples de las Planillas para Pagar (Liquidación) Nros. 01-10-1-2-26-000067, 01-10-1-2-25-000128, 01-10-1-2-42-000314.

    Copia simple del acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006-1476-1 de fecha 19-05-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Copia simple la Resolución de imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2006-1476 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Copia simple del Acta de Verificación inmediata Nº RCA-DF-VDF-2006-1476 de fecha 19-05-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Copia simple de la boleta de comparecencia Nº RCA-DF-VDF-2006-1476 de fecha 19-05-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Copia simple del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006-1476-2 de fecha 19-05-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Copia simple de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006-1476 de fecha 16-05-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Copias simples del Registro Mercantil correspondiente a la empresa la Chucureña C.A., de fecha 09-09-2002.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación a las copias de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000442 de fecha 19 de octubre de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las Planillas para Pagar (Liquidación) Nros. 01-10-1-2-26-000067, 01-10-1-2-25-000128, 01-10-1-2-42-000314, del acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006-1476-1 de fecha 19-05-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la Resolución de imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2006-1476 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del Acta de Verificación inmediata Nº RCA-DF-VDF-2006-1476 de fecha 19-05-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la boleta de comparecencia Nº RCA-DF-VDF-2006-1476 de fecha 19-05-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006-1476-2 de fecha 19-05-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006-1476 de fecha 16-05-2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En cuanto al Registro Mercantil correspondiente a la empresa la Chucureña C.A., de fecha 09-09-2002, y presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, este Tribunal observó que la misma trata de un documento público que no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo tanto reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente respecto al original del documento Poder otorgado por la ciudadana S.M.G.R., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 22.534.599, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LA CHUCUREÑA C.A., a los ciudadanos Abogados J.M.C.T. y N.P.M., titulares de las cédula de identidad Nro. V- 13.029.769 y 11.233.427 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.518 y 75.760 respectivamente, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Brion y Buroz del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el N° 60, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    Vi

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en 1) Determinar sobre el vicio del falso supuesto de hecho a decir de la contribuyente la Administración Tributaria manifestó haber constatado un nuevo hecho (en el cual señalo que la dirección que aparece en el ticket emitido por la maquina fiscal, no se corresponde con el domicilio fiscal donde funciona el establecimiento de la contribuyente). 2) Determinar sobre del vicio de falso supuesto de derecho en el cual a decir de la contribuyente habría incurrido la Administración Tributaria al omitir aplicar las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal en la determinación de las sanciones impuestas a la contribuyente C.A., por incumplimiento de deberes formales en obligaciones del impuesto al valor agregado.

    Punto Previo

    Determinada la litis este Tribunal considera como punto previo, destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relacionado con: i) Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, que no cumplen con los requisitos exigidos en contravención con los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. ii) lleva los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior a un mes infringiendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. iii) No se conservo en buen estado el dispositivo de seguridad y/o la etiqueta que tiene la maquina fiscal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999. iv) No exhibió los Libros, registros u otros documentos requeridos durante la verificación, vulnerando lo previsto en el artículo 104 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001. En este sentido, y en virtud de que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; es imperativo para quien sentencia confirman los reparos formulados por la Administración Tributaria, por los conceptos arriba señalado. Así se decide.

    1) Del Falso de Hecho:

    Alega la contribuyente que la manera como Administración Tributaria subsano el acto recurrido produjo la modificación completa de la motivación inicial de la imposición de sanción, lo que constituye nuevamente un vicio por falso supuesto de hecho, en razón de que la Administración Tributaria manifiesta haber constatado unos hechos (diferencia en la dirección de las facturas) que no ocurrieron, que de manera contradictoria la Administración Tributaria señaló que la dirección que aparece en el ticket emitido por la maquina fiscal no se corresponde con el domicilio fiscal donde funciona el establecimiento de la contribuyente, ni con el especificado en el RIF.

    Que el hecho cierto es que tal y como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 07 de abril de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-05-2005, cuya copia fue debidamente consignada según Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006-1476-2, de fecha 19 de mayo de 2006, fue propuesto, tratado y aceptado por unanimidad de los accionistas el cambio de domicilio fiscal de la sociedad, a la siguiente Dirección: Avenida Barlovento, Casa s/n frente a la Plaza los Coporos, frente al Hotel Barlovento, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, y que si bien la Dirección señalada en las Actas de Verificación inmediata, de requerimiento y de recepción es “Calle Comercio” nombre como popularmente se llama a la Avenida Barlovento e inclusive la señalada en el RIF, no se puede desconocer que conforme a lo establecido en el articulo 28 del Código Civil, y el 32 del Código Orgánico Tributario, el domicilio de las sociedades se halla en el lugar donde este situada su dirección, y que la dirección de su representada corresponde con la sede de su domicilio, perfectamente coincidente con la información contenida tanto en los comprobantes de ventas emitidos manualmente como los emitidos por la maquina registradora fiscal.

    Que en todo caso y siendo honestos con los hechos, consideran que si en algo fallaron fue en relación al deber de haber proporcionado la información relativa al cambio de domicilio o actualizacion de datos según lo establece el numeral 4 articulo 100 del Código Orgánico Tributario, en razón en que habiendo sido modificada la dirección en los estatutos, no fue efectuada la actualizacion en el Registro de Información Fiscal para el momento del procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria. (Fecha de verificación 19-05-2006).

    Por su parte la representación fiscal señalo que tal y como se evidencia de las Actas de Recepción NROS. RCA-DF-VDF-2006-1476-3 y el ticket de venta Nº 00047024, la primera de fecha 24-05-2006, y los dos últimos del día 04-08-2006, así como de las copias simples de las facturas que van desde la Nº 0001 hasta la 0046, los cuales rielan a los folios 32; 203 al 248; 264 y 265 del expediente administrativo, que la misma emitió soportes manuales sin especificar la condición de la operación, y que emitió tickets por maquina fiscal cuya dirección no se corresponde con el domicilio fiscal donde funciona el establecimiento de la contribuyente ni con el especificado en el registro de información fiscal, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 literal p 13 y 22 numeral 7 literal b de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999.

    Para decidir considera importante quien juzga en primer termino analizar lo que nuestro M.T. ha expuesto sobre el vicio denunciado y en este sentido la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia frente al concepto de falso supuesto, ha sentado la diferencia entre el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la decisión dictada a través de la Resolución identificada como SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000442 de fecha 19 de octubre de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se adecuó a las circunstancias ocurridas y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Precisado lo anterior, se observa de la Resolución impugnada que la contribuyente fue sancionada por la emisión de soportes manuales sin especificar la condición de la operación sea esta de contado o a crédito en forma preimpresa y aunado a ello la dirección que aparece en el ticket emitido por la maquina fiscal no se corresponde con el domicilio fiscal de donde funciona el establecimiento de la contribuyente, ni con el especificado en el Registro de información fiscal contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 literal p, 13 y 22 numeral 7, literal b de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.

    Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que la contribuyente en su defensa alega como hecho cierto que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 07 de abril de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-05-2005, cuya copia fue debidamente consignada según Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006-1476-2 de fecha 19 de mayo de 2006, fue propuesto, tratado y aceptado por unanimidad de los accionistas el cambio de domicilio fiscal de la sociedad, a la siguiente Dirección Avenida Barlovento, Casa s/n frente a la Plaza los Coporos, frente al Hotel Barlovento, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, y que si bien la Dirección señalada en las Actas de Verificación inmediata, de requerimiento y de recepción es “Calle Comercio” nombre como popularmente se llama a la Avenida Barlovento e inclusive la señalada en el RIF, no se puede desconocer que conforme a lo establecido en el articulo 28 del Código Civil, y el 32 del Código Orgánico Tributario, el domicilio de las sociedades se halla en el lugar donde este situada su dirección, y que la dirección de su representada corresponde con la sede de su domicilio, perfectamente coincidente con la información contenida tanto en los comprobantes de ventas emitidos manualmente como los emitidos por la maquina registradora fiscal, no es menos cierto que también señalan que en todo caso y siendo honestos con los hechos, consideran que si en algo incumplieron, fue en relación al deber de haber proporcionado la información relativa al cambio de domicilio o actualizacion de datos, en razón en que habiendo sido modificada la dirección en los estatutos, no fue efectuada la actualizacion en el Registro de Información Fiscal para el momento del procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, siendo así considera esta sentenciadora que mal puede pretender el contribuyente quedar exento de la sanción que le fue impuesta por la administración tributaria en la Resolución hoy impugnada, ya que para el momento en que fue practicada la verificación fiscal, no estaba en conocimiento del cambio de domicilio realizado por la contribuyente, razón por la cual este Juzgadora, en vista a la presunción de legitimidad y veracidad que gozan los actos administrativos, considera que el presente caso no adolece del denunciado vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    2) Del falso supuesto de derecho:

    Alega la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo recurrido igualmente se encuentra viciado del falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria aplico la reiteración y no considero los principios del delito continuado aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto, a su decir, aplicar una sola sanción por tratarse de una infracción continuada, que para el momento en que interponen el recurso jerárquico contra la Resolución Nº 1476 de fecha 13-02-2008, estaba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por los tribunales contenciosos Tributarios, la aplicación de la figura del delito continuado hasta el 12-08-2008, fecha en la cual la Sala modifico su criterio.

    Consideran que la determinación de las multas en base al articulo 101 del Código Orgánico Tributario es incorrecta y por consiguiente solicitan les sea calculada como una sola infracción en los términos del dispositivo del articulo 99 del Código Penal por no tratarse a su decir de incumplimientos autónomos.

    Al respecto la representación de la República expone en su escrito de informes que ha sido reiterado el criterio de que no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no existe vació legal que posibilite, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 79 del mismo código, la aplicación por vía supletoria los principios y normas del derecho Penal común, por lo tanto resulta inaplicable la noción del delito continuado para el caso de incumplimiento de deberes formales, en virtud de el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos y así solicitan sea declarado.

    Para decidir considera importante quien juzga en primer termino analizar lo que nuestro M.T. ha expuesto sobre el vicio denunciado y en este sentido la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia frente al concepto de falso supuesto, ha sentado la diferenciación entre el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la decisión dictada a través de la Resolución identificada como SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000442 de fecha 19 de octubre de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se adecuó a las circunstancias ocurridas y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, para ello se pasa a examinar los elementos de juicio presentes en el presente caso, a fin de verificar si la Resolución impugnada por la cual el SENIAT, no aplico el delito continuado alegado por la contribuyente se encuentra a derecho.

    Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sancionada en el segundo aparte del mismo articulo, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 2 literal p,) 13 y 22 (numeral 7, literal b) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 dictada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

    Ahora bien, a los fines de decidir, el Tribunal estima necesario previamente precisar lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 4 y segundo aparte del vigente Código Orgánico Tributario:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

    .

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…)

    4) Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de maquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

    .

    Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, establece:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Del mismo modo, en sentencia N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…)

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara

    .

    De la jurisprudencia transcrita se observa que la Sala Político Administrativa estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. Así nuestro M.T. de justicia acudió con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

    Siguiendo el orden de ideas, la Sala Político Administrativa por decisión N° 00948, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, y así, mediante la sentencia ya identificada estableció lo siguiente:

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…)

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

    .

    Se desprende de la sentencia antes transcrita que la Sala Político Administrativa consideró, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, al considerar que, dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Sobre este particular este tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario de 2004, es procedente la aplicación supletoria del Código Penal, en virtud de la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta en virtud de que con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el Código Orgánico Tributario, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, no se verifica vacío legal alguno.

    Visto lo anterior, considera el Tribunal que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 4 y segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente INVERSIONES LA CHUCUREÑA C.A., sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios durante los períodos impositivos comprendidos desde noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, del 2006, la cual asciende al límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada uno de los períodos de imposición mensuales, tal como fuera calculado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada; no configurándose en consecuencia, el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente Así se declara.

    Costas: se condena en costas a la contribuyente INVERSIONES LA CHUCUREÑA C.A., por el cinco por cientos (5%) de la cuantía de la presente causa.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados J.M.C.T. y N.P.M., titulares de las cédula de identidad Nro. V- 13.029.769 y 11.233.427 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.518 y 75.760 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES LA CHUCUREÑA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-09-2002, bajo el Nº 74, Tomo 145-A-Pro. Registro de Información Fiscal Nº J-30946164-8, domiciliada en la Calle el Comercio Higuerote Local S/N Edo. Miranda, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000442 de fecha 19 de octubre de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo el acto administrativo determinado en la Resolución N° 1476 de fecha 13-02-2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-000067, mes y año 05-2006 fecha de liquidación 13-02-2008 sanción U.T 2700; la 01-10-01-2-25-000128 mes y año 05-2006, fecha de liquidación 13-02-2008 sanción U.T 12,5 para un total de 2.712,50 U.T. y la emisión de la Planilla de Liquidación por la cantidad de 05 Unidades Tributarias, de acuerdo a lo indicado al final del Capitulo I de la presente decisión.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000442 de fecha 19 de octubre de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

SEGUNDO

Se condena en costas a la Contribuyente INVERSIONES LA CHUCUREÑA C.A., por el cinco por cientos (5%) de la cuantía de la presente causa

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, trece (13) de junio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000173 a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO : AP41-U-2011-000312

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