Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Empresas INVERSIONES SAN CIPRIÁN C.A., e INVERSIONES MILL’S C.A, constituidas y domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 18 de marzo de 1997, bajo el Nº.243, Tomo III, Adicional 4, y el 12 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro.435, Tomo II, adicional 8, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados A.R.R., Á.E.R.C. y A.J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.275, 21.914 y 36.708, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana G.D.H., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en su condición de Notaria Público de la Ciudad de Juangriego.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado C.L.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.31.853.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción Mero Declarativa interpuesta por el abogado A.R.R., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SAN CIPRIÁN, C.A., e INVERSIONES MILL’S, C.A., en contra de la Ciudadana G.D.H., en su condición de Notario Público de Juangriego, ya identificados.-

    Alega la accionante en su libelo de la demanda que sus representadas celebraron un compromiso de compra-venta por los locales 10 y 9 respectivamente del Nivel Ciudad de JUMBO CIUDAD COMERCIAL con la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.), C.A., que dicho compromiso fue celebrado el 7 de abril de 1997, autenticados ante la Notaria Pública de Juangriego el día 7 de abril de 1997, los cuales quedaron anotados bajo los Nº.63, Tomo 16 y 62 Tomo 16 de los Libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, que con posterioridad a la fecha antes mencionada sus representadas con excepción de otorgamiento de poderes otorgados a mi persona, nunca ha otorgado ante la referida Notaria Pública de Juangriego ni ante ninguna otra Notaria Pública el Estado Nueva Esparta ni de ningún otro lugar, ni ante ningún Tribunal, ni ante ningún organismo oficial, documento en el cual expresen mis mencionadas poderdantes su deseo, voluntad o decisión de dejar sin efecto o anular los antes mencionados compromisos de compra-venta por los locales 10 y 9 del Nivel Ciudad de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, sin embargo, no obstante a ello, la ciudadana Notaria Pública de la ciudad de Juangriego, Dra. G.D.H., estampó al margen de los documentos que contenían y contienen los nombrados compromisos de compra-venta, en los correspondientes libros de autenticaciones que lleva esa Notaría Pública de Juangriego, unas notas en las cuales se señala que dichos documentos quedaban anulados en razón de un documento suscrito ante esa Notaría Pública el día 7-4-1999 y el cual quedó anotado bajo el Nro.63, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento en el cual sus poderdantes no fueron nunca ni han sido partes tal como puede observarse en la respectiva nota de autenticación.

    Recibidas por distribución en fecha 5-10-00 (f.7) admitiéndose en fecha 11-10-2000 (f.32) acordando citar a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se acordó su citación a las 10:00a .m., del segundo día de despacho siguiente después de citada a fin de que absuelva posiciones juradas y a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente para que la parte demandante las absolviera recíprocamente.

    En fecha 16-10-2000 (f.33) me inhibí de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el lapso de allanamiento se ordenó remitir el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y copia certificada al Tribunal de Alzada a los fines que decida sobre la misma.

    El día 9-11-2000 (f. Vto.37) se le dio por recibido por ante el Juzgado antes mencionado y posteriormente el 14-11-2000 (f.38) la Juez se inhibió de seguir conociendo de la presente causa conforme al numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto del 6-4-2000 (f.53) fue declarada sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de la causa ordenó remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado para que continuara conociendo de la misma.

    El 10-4-2001 (f.54) se le dio el respectivo reingreso del expediente por ante este Tribunal.

    En fecha 10-4-2001 (f.55) se agregó a los autos las resultas de la inhibición emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, en el cual se declara sin lugar la inhibición por mi propuesta.

    Por auto del 16-4-2001 (f.77) se le ordenó el reingreso al libro respectivo del presente expediente a los fines que prosiguiera el curso normal.

    Por diligencia de fecha 23-4-2001 (f.78) el abogado actor, solicitó que la causa continuara el curso conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil. Ratificada en fecha 25-4-2001 y solicitó se librara la compulsa de citación. Cumpliéndose en fecha 30-4-2001 (f. Vto.78).

    En fecha 22-5-2001 (f.79) el apoderado actor, solicitó que para la citación se habilitara todo el tiempo necesario. Acordado por auto del 28-5-2001 (f.80)

    Por diligencia del 7-6-2001 (f.81) el Alguacil de este Tribunal consignó siete folios útiles copias certificadas y compulsa de citación de G.D.H. a quien no pudo localizar las veces que la solicitó en la dirección señalada por la parte actora.

    El día 12-6-2001 (f.90) el apoderado actor, solicitó se citara a la demandada con otro alguacil y a tal efecto se le sea entregada la compulsa con el acto de comparecencia de la demandada. Acordado por auto del 15-6-2001 (f.92).

    Por auto del 15-6-2001 (f.91) la Juez Accidental se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 20-6-2001 (f. Vto.92) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y copias certificada.

    En fecha 27-6-2001 (f.93) el apoderado actor, solicitó la citación de la demandada por cartel.

    Por diligencia del 3-7-2001 (f. Vto.93) el apoderado de la parte actora, ratificó la diligencia del 27-6-2001 y señaló que dicho pedimento conllevaría a dejar sin efecto la citación a través del Alguacil. Acordado por auto del 9-7-2001 (f.94) y se ordenó expedir la citación por cartel.

    En fecha 19-7-2001 (f.96) el Alguacil de este despacho consignando la compulsa de citación de G.D.H. a quien no pudo localizar.

    El día 19-7-2001 (f.106) el apoderado actor, consignó ejemplar del diario S.D.M. donde apareció publicado el cartel de citación y solicitó la fijación del mismo.

    El día 26-7-2001 (f.108) el apoderado actor, consignó ejemplar del diario LA HORA donde apareció publicado el cartel de citación.

    Por diligencia del 10-8-2001 (f.110) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 9-10-2001 (f.111) el apoderado actor, solicitó se designara defensor ad Litem.

    Por auto del 16-10-2001 (f.112) me avoqué al conocimiento de la causa. Acordando en fecha 16-10-2001 (f.113) la referida designación del defensor recayendo en la persona de la abogada G.V..

    Por diligencia de 23-10-2001 (f.115) suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual manifiesta no haber podido localizar a la abogada G.V..

    El día 25-10-2001 (f.118) la defensora judicial se dio por notificada del presente procedimiento.

    Por auto del día 31-10-2001 (f.120) el apoderado de actor, solicitó la citación de la defensor judicial. Acordado por auto de fecha 5-11-2001 (f.121) Dejándose constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

    En fecha 16-11-2001 (f.122) el apoderado actor, solicitó que se hiciera constar en el expediente la identificación completa de la defensora judicial designada así como su dirección y teléfono a los fines de su citación.

    Por diligencia del 26-11-2001 (f.123) solicitó que se designara otro defensor o en su defecto se instara a la ya nombrada a darse por citada.

    En fecha 26-11-2001 (f.124) el Alguacil de este Tribunal consignando la compulsa de citación de G.V. a quien no pudo localizar.

    El día 28-11-2001 (f.136) el apoderado actor, solicitó se designe otro defensor ad litem. Acordado por auto del 5-12-2001 (f.137) recayendo en la persona del abogado C.L.L..

    El día 8-1-2002 (f.139) el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.L.L..

    En fecha 14-1-2002 (f.141) compareció el defensor designado manifestando su aceptación a dicho cargo.

    En fecha 31-1-2002 (f.142) el apoderado de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial. Acordándose por auto del 26-3-2002 (f.143)

    En fecha 30-4-2002 (f.144) el apoderado actor, solicitó se revocara la designación del defensor y en su lugar se designe uno nuevo.

    En fecha 8-5-2002 (f.145) el Alguacil de este despacho consignó el recibo de citación debidamente firmado por el abogado C.L.L..

    En fecha 28-5-2002 (f.147) el defensor judicial recusó a la Juez Temporal en virtud que la misma se inhibió de seguir conociendo las causas 6797, 5611, 6768, 6775 y 6206 por enemistad manifiesta.

    El día 30-5-2002 (f.148-149) la Juez Temporal presentó su informe sobre la recusación propuesta en su contra.

    En fecha 4-6-2002 (f. Vto.149) se dejó constancia de haberse librado oficio Nro.9328-02 al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta.

    Por auto del 4-6-2002 (f.151) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado las copias que fueren menester a los fines que decida sobre la recusación, y se ordenó convocar al abogado M.T.F. como Primer conjuez para que continúe conociendo de la causa.

    Por diligencia del 8-7-2002 (f.154) el Alguacil de este despacho consignó la boleta de convocatoria debidamente firmada por M.T.F..

    En fecha 29-7-2002 (f.156) el apoderado actor, solicitó se designe otro conjuez.

    El día 9-8-2002 (f.157) me avoqué al conocimiento de la causa.

    Por diligencia del 20-9-2002 (f.158) el apoderado actor, solicitó cómputo de los días transcurridos a los fines de determinar los días que faltan para la contestación de la demanda.

    El día 24-9-2002 (f.159) compareció el abogado C.L.L., en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas (f.160 al 163)

    En fecha 2-10-2002 (f.164) el apoderado actor, rechazó las cuestiones previas opuestas.

    Por auto del 7-10-2002 (f.165) se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 8-5-2002 exclusive hasta el día 28-5-2002 exclusive, y desde el 9-8-2002 inclusive hasta el día 20-9-2002 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber trascurrido 11 y 7 días de despacho, respectivamente.

    En fecha 10-10-2002 (f.166) el defensor judicial consigno escrito de promoción de pruebas (f.167 al 168) las cuales fueron admitidas el 14-10-2002 (f.169)

    En fecha 16-10-2002 (f.170) el apoderado actor, mediante diligencia entre otros aspectos señala que no subsanó nada con relación al libelo de la demanda por cuanto no estima que la misma sea contraria a derecho, tal como se lee en su auto de admisión.

    En fecha 18-10-2002 (f. Vto.170) el abogado C.L.L., en su carácter de defensor judicial, señaló que eran extemporáneos los argumentos hechos por la parte actora en la incidencia sobre la cuestión previa y que se evidenciaba que la parte actora no había promovido pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

    El día 31-10-2002 (f.171) el apoderado actor, hizo su observación a los fines de evitar confusiones o malas interpretaciones dentro del presente proceso.

    El día 31-10-2002 (f.172 al 182) se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con haberse hecho la acumulación prohibida len el artículo 78 opuesta por el abogado C.L.L.C., defensor judicial de la parte demandada ciudadana G.D.H..

    En fecha 11-11-2002 (f.183) el abogado C.L.L., acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de diez folios útiles (f.184 al 193)

    En fecha 14-11-2002 (f.194) el apoderado actor, consignó dos copias fotostáticas de dos documentos autenticados en día 7-4-197 ante la Notaría Pública de Juangriego.

    El día 21-11-2002 (f.209) el abogado C.L.L., acreditado en autos, impugnó los documentos que cursan a los folios 96 al 109 de autos los cuales son los mismos que fueron impugnados en el escrito de contestación y rielan a los folios 14 al 31.

    En fecha 26-11-2002 (f.210) el abogado A.R.R., acreditado en autos insistiendo en hacer valer los documentos públicos consignados el 14-11-2002 en copia certificadas.

    El día 28-11-2002 (f.211 al 213) la parte actora, mediante apoderado judicial consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y 24 folios anexos (f.214 al 237)

    El 4-12-2002 (f.238) el abogado C.L.L., acreditado en autos, consignó en tres folios útiles escrito de promoción de pruebas y un folio anexos.

    En fecha 4-12-2002 (f.239) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines que fuesen agregadas a los autos en su oportunidad legal.

    El día 5-12-2002 (f.240) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (f.241 al 244)

    El día 12-12-2002 (f.245) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.-

    Así mismo el día 12-12-2002 (f.246) se admitieron las pruebas promovidas por la demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijándose para el octavo día de despacho siguiente a ese día a las 2:00 p.m. para la práctica de la inspección solicitada.

    En fecha 13-1-2003 (f.247) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y difirió el traslado para la inspección por un lapso de 10 días de despacho a las 2:30 p.m.

    Por auto del 29-1-2003 (f.248) habiendo reasumido el cargo de Juez en este despacho, me avoqué del conocimiento de la presente causa, difiriendo el traslado de la inspección para el octavo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

    En fecha 11-2-2003 (f.249) se difirió el traslado de la inspección para el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.

    En fecha 17-2-2003 (f.250 al 252) tuvo lugar la inspección judicial promovida.

    El día 19-2-2003 (f.254) se dictó auto en el cual se le aclaró a las partes que a partir del día siguiente inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar los informes.

    El día 18-3-2003 (f.255 al 258) se presentó la parte actora mediante su apoderado judicial consignando escrito de informes constante de cuatro folios útiles y seis folios anexos (f.259 al 265).

    En fecha 28-8-2003 (f.267) el abogado C.L.L., acreditado en autos consignó escrito de informes y conclusiones constantes de doce folios útiles (f.268 al 279).

    En fecha 25-3-2003 (f.280) el abogado C.L.L., impugnó el instrumental producido por la actora junto con el escrito de informes cursante a los folios 260 al 266 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el 434 ejusdem.

    Por auto del 31-3-2003 (f.281) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 264 exclusive. Dándosele cumplimiento en esa misma fecha.

    El día 31-3-2003 (f.282) la parte demandada, mediante su defensor judicial, consignó en cinco folios útiles escrito de observación a los informes de la parte contraria.

    Por auto del 1-4-2003 (f.288) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. Siendo diferida mediante auto del 2-6-2003 (f.289) por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del 31-5-2003 inclusive.

    Siendo la oportunidad para pronunciar el fallo el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    1. - Copia certificada (f.214 al 222) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 7 de abril de 1997, anotado bajo el Nº.62, folios 184 al 190, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual se desprende que entre CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A., e inversiones MILL’S, C.A., celebraron un compromiso de compra-venta sobre el local comercial distinguido con el número 9 ubicado en el Nivel Ciudad de “Jumbo” con una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200,00mts2) la cual debía entenderse como aproximada ya que su determinación definitiva estaba sujeta a la medición final que se efectuará una vez ejecutada la obra y condominio, cuyas características constan en memoria descriptiva tal como se desprende del formando anexo que forma parte del documento. Este documento al estar autorizado por un funcionario público competente se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.223 al 231) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 7 de abril de 1997, anotado bajo el Nº.63, folios 191 al 197, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual se desprende que entre CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A., e INVERSIONES SAN CIPRIÁN, C.A., celebraron un compromiso de compra-venta sobre el local comercial distinguido con el número 10 ubicado en el Nivel Ciudad de “Jumbo” con una superficie aproximada de Ciento Noventa y Un metros cuadrados (191,00mts2) la cual debía entenderse como aproximada ya que su determinación definitiva estaba sujeta a la medición final que se efectuará una vez ejecutada la obra y condominio, cuyas características constan en memoria descriptiva tal como se desprende del formando anexo que forma parte del documento. Este documento al estar autorizado por un funcionario público competente se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.232 al 237) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, de fecha 7 de abril de 1997, anotada bajo el Nº.63, folios 139 al 142, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se infiere que las Sociedades de Comercio INVERSIONES DUQUE, C.A., INVERSIONES DUQUESA, C.A., INVERSIONES ALMACARMEN, C.A., DIEMANPLO, C.A., en su condición de Constructoras y CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P., C.A., denominada CONTRATANTE, celebraron un acuerdo transaccional en el cual ambas partes admitieron que las compañías Inversiones Duque, C.A., Inversiones Almacarmen, C.A., e Inversiones Duquesa, C.A realizaron obras de construcción de la estructura, albañilería y estructura del edificio de estacionamiento del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial; así mismo la constructora convino en aceptar que existía una diferencia a favor de la contratante en virtud de las mediciones de obra conjuntamente efectuadas en albañilería y estructura del Centro Comercial y estructura del estacionamiento; que de igual manera aceptaron que al monto total relacionado de partidas no medidas o que no estén a la vista se les aplicaría la misma proporción porcental equivalente en bolívares, de las diferencias halladas en las mediciones realizadas en estructura y albañilería, entre otros aspectos convinieron en concederse mutuamente un lapso de quince días consecutivos a los fines de efectuar la revisión de las mediciones de estructura y albañilería ya realizadas conjuntamente y en caso de transcurrido dicho lapso si no se había llegado a un acuerdo se tomaría como definitivo los resultados que arrojaran la auditoria contable como la auditoria técnica y financiera realizada por los auditores de la contratante. Este documento al estar autorizado por un funcionario público competente se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que las enunciadas empresas terceras ajenas a este proceso, dentro de las cuales no se encuentran las demandantes suscribieron dicho acuerdo, lo que significa que el mismo surtió efectos solo para los firmantes de dicho compromiso. Y así se decide.

      Demandada-

    4. - Oficio Nro.0694 de fecha 23 de agosto de 2002 (f.244) emitido por el Ministerio del Interior y Justicia dirigido a la ciudadana G.J. PRIMERA DE HERRERA, en la cual se le notifica que según Resolución Nº.386 de fecha 23-8-2002 había sido removida y retirada del cargo de Notario Público de Juangriego, Estado Nueva Esparta. Esta prueba se valora con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la hoy demandada fue removida del cargo como Notario Público de Juangriego a partir del 23-8-02. Y así se decide.

    5. - Inspección judicial (f.250 al 252) de fecha 17 de febrero de 2003, evacuada por este Tribunal en su sede, sobre el expediente Nº.6266-01 nomenclatura de este despacho, dejándose constancia que la parte actora son las empresas INVERSIONES SAN CIPRIÁN, C.A., e INVERSIONES MILL’S, C.A, y la parte demandada la Abg. P.C.A.; que el motivo de dicho expediente es la Acción Mero Declarativa; que del poder que corre a los folios 11 al 15 de la primera pieza del expediente los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados A.R.R., A.E.R.C. y A.J.R.C.; que efectivamente en el texto de la diligencia cursante al folio 360 de la segunda pieza del expediente 6266, en la parte in fine de la misma consta el siguiente relato: “Ratifico que el contenido del mencionado documento NO AFECTA los intereses de mi representada de ninguna manera”, y que así mismo dicho párrafo continua señalando … por no haber sido ellas otorgantes del mismo NI SER MENCIONADAS en el texto y nota de autenticación.”, (agregado en copia simple en esta inspección); que si consta en autos, específicamente a los folios 249 al 354 de la segunda pieza copia fotostática certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública de J.G.d.E.N.E. de fecha 7 de abril de 1999, anotado bajo el Nº.63, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones respectivos. Esta prueba se valora con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que la hoy accionante indicó en la diligencia del 31-10-2002 contenida en la causa lo siguiente: “…Admiro la tenacidad con la cual el abogado de la parte contraria alega, quizás para tratar de favorecerse el supuesto hecho de que YO NO HE PROMOVIDO PRUEBAS. Sobre este particular muy respetuosamente señalo al colega que yo no he promovido pruebas porque yo no he alegado nada dentro de la incidencia habida que tenga que probar fuera de lo que ya consta en autos. Ha sido el honorable abogado de la contraparte quien ha alegado unos hechos y es a él a quien corresponde probar su dicho, lo cual HASTA AHORA NO HA HECHO fuera de sus alegatos más no pruebas lo cual hasta ahora ha hecho. De allí que hago la presente observación a los fines de evitar confusiones o malas interpretaciones dentro del presente proceso…”Y así se decide.

      FALTA DE CUALIDAD

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      En este caso particular se extrae que las accionantes alegan como fundamento de la acción que fue celebrado un compromiso de compra-venta por los locales 9 y 10 respectivamente del Nivel Ciudad de JUMBO CIUDAD COMERCIAL entre los accionantes y la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.), C.A., el 7 de abril de 1997, autenticados ante la Notaria Pública de Juangriego el día 7 de abril de 1997, los cuales quedaron anotados bajo los Nº.62, Tomo 16 y 63, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, y luego con posterioridad a la fecha antes mencionada, a raíz de un acuerdo en el que no intervinieron ante la referida Notaria Pública de Juangriego anuló el antes mencionado compromiso de compra-venta por los locales 9 y 10 y que a pesar de todo lo antes narrado la ciudadana Notario Público de la ciudad de Juangriego, Dra. G.D.H., estampó al margen de los documentos que contenían y contienen los nombrados compromisos de compra-venta, en los correspondientes libros de autenticaciones que lleva esa Notaría Pública de Juangriego, unas notas en las cuales se señala que dichos documentos quedaban anulados en razón de un documento suscrito ante esa Notaría Pública el día 7-4-1999.

      Por su parte, la demandada a través del defensor judicial sostuvo como defensa de mérito, su falta de cualidad y procedió a rechazar tanto los hechos como en el derecho los argumentos y alegatos planteados en la demanda por considerarla temeraria.

      En tal sentido, quedando así el thema decidendum centrado en determinar en primer lugar, la procedencia de dicha excepción de mérito, para luego – de ser procedente – analizar el fondo de la controversia. Y así se decide.

      Ahora bien, se extrae que en este caso se acciona contra la mencionada ciudadana de manera personal, por sus actuaciones desarrolladas cuando se encontraba al frente de la Notaría Pública de Juangriego y que además, el objeto de la demanda está centrado en que ésta acepte o convenga en el hecho de que el 7 de abril de 1997 firmaron ante esa Notaría Pública de Juangriego unos compromisos de compra venta por los locales 9 y 10 del Nivel Ciudad de Jumbo Ciudad Comercial, con la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P) C.A., y que reconozca que la nota de autenticación que se efectuó sobre esa supuesta anulación está viciada y no surtió efectos jurídicos es decir, que en este caso lo que se pretende es que la demandada acepte que la nota marginal que estampó cuando se desempeñaba como Notario Público de Juangriego mediante la cual a raíz del acuerdo transaccional celebrado entre INVERSIONES DUQUE, C.A., INVERSIONES DUQUESA, C.A., INVERSIONES ALMACARMEN, C.A., DIEMANPLO, C.A., y CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P) C.A., anuló los contratos de compra venta donde están involucrados las hoy demandantes, está viciada de nulidad por cuando las empresas que figuran en el contrato anulado no prestaron su consentimiento en el llamado acuerdo transaccional celebrado en fecha 7 de abril de 1999. Todo lo cual, además de contrariar el enfoque que debe atribuírsele a las acciones meros declarativas las cuales persiguen no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre, permite determinar que estando la presente acción dirigida en contra de la demandada por la conducta presuntamente irregular en la que incurrió en el ejercicio del cargo de Notario Público y que en los actuales momentos ésta no se encuentra al frente de dicho organismo al haber sido removida por decisión del ciudadano Ministro de Interior y Justicia en fecha 23-8-2002, la demandada carece de cualidad para sostener el presente proceso, además de que podría encuadrar en la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con el derecho a la no confesión contra si mismo, resultaría inútil su reconocimiento sobre los hechos alegados en el libelo – de llegar a ocurrir – pues, éstos no surtirían efectos de ninguna naturaleza sobre los documentos autenticados en fecha 7 de abril de 1997 consistente en los compromisos de compra venta de los locales 9 y 10, ni tampoco sobre la validez o no, de la nota marginal que dio lugar a la presente acción.

      Así pues, que debió el accionante si a su juicio el proceder de la demandada ciudadana G.D.H. estuvo reñido con la ley, con la ética y / o sus atribuciones como Notario Publico las cuales están suficientemente plasmadas en los artículos 74 y 75 de la ley de Registro Público y del Notariado interponer la correspondiente acción de responsabilidad civil, o en su defecto, demandar la nulidad del asiento que dio lugar a la presente acción, y no proceder como lo hizo a intentar una acción que de acuerdo a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Civil debe estar enfocada no a que la parte demandada confiese o reconozca que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones como Notario Público, ni tampoco a una resolución de condena o una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre.

      De manera que, en este caso se debe forzosamente concluir que la falta de cualidad pasiva alegada debe ser declarada procedente. Y así se decide.

      Dada la naturaleza de esta decisión, resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas. Y así se decide.

      V - DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de falta de cualidad opuesta por el abogado C.L.L.C., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana G.D.H.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Acción mero declarativa, interpuesta por el abogado A.R.R., en su carácter de apoderado judicial de las empresas INVERSIONES SAN CIPRIÁN, C.A., e INVERSIONES MILL’S, C.A., en contra de la ciudadana G.D.H. en su condición de Notario Público de Juangriego, ya identificados.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Ministro de interior y Justicia, a objeto de que el presente fallo sea anexado al expediente de la demandada, ciudadana G.D.H. quien hasta el día 23-8-2002 se desempeñó como Notario Público de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora INVERSIONES SAN CIPRIÁN, C.A., e INVERSIONES MILL’S C.A., por haber sido totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Quince (15) días del mes de octubre del Dos Mil tres (2003) 192º y 143º.

LA JUEZ,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.6152/00

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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