Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)

198 y 149

EXP Nº AP21-R-2008-001040

RECURRENTE: G.A.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78275.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: INVERSIONES LA CITA, S.R.L. (RESTAURANTE LA CITA).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado G.A.H.L., apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2005-001065, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 28 de mayo de 2008.

Recibidos los autos en fecha 08 de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que el recurrente consignare copias certificadas, e igualmente, procedió a fijar el lapso de cinco días hábiles para sentenciar.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, las cuales en este caso han sido incorporadas en copia simple por razones justificadas en los autos dictados en fecha 14 y 15 de julio del presente año por este Tribunal Superior, siendo corroboradas las mismas con el asunto principal.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa de autos, específicamente de la decisión proferida por el Juzgado tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que el abogado G.H. en fecha 18 de julio de 2007, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo realizada. En tanto que en fecha 28 de mayo de 2008 el mencionado Juzgado, declara con lugar la referida impugnación, decisión ésta sobre la cual apela la parte demandada y el Juzgador a quo, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008 oye la misma en un solo efecto. Dando lugar al presente recurso de hecho, por cuanto aduce el recurrente que la apelación debió ser oída en ambos efectos.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Observa esta Alzada que en el presente el a quo procede a admitir la apelación de la parte demandada, sin embargo, la misma es oída en un solo efecto produciendo, a petición de la representación de la parte demandada en el juicio principal el presente recurso de hecho, a fin de que la misma sea oía en ambos efectos.

La Sala Social del m.T. también ha establecido que las experticias son un complemento del fallo; así tenemos la Sentencia Nº 99-0938 de fecha 12 DE ABRIL DE 2000, en la cual se señala:

…Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima. Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho. La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente…

Igual criterio sostuvo, la Sala Social del m.T. también ha establecido que las experticias son un complemento del fallo, así como que su apelación se oirá libremente; así tenemos la Sentencia Nº 168, Expediente N° 20, de fecha 14 de junio de 2000, señalando expresamente:

“…Para decidir, la Sala observa:

El hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trata de una decisión judicial sino del dictamen de un auxiliar de justicia.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a los otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente."

De la disposición transcrita se observa que la parte impugnante de la experticia debe reclamar de ésta ante el Juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente.(negrilla y subrayado de alzada)

No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.

En consecuencia, el lapso adoptado por el tribunal, es ajustado a derecho, lo cual determina la improcedencia de lo denunciado.

Por su parte la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2004, en el Expediente N° 03-1154, Sentencia N° RH.00006, estableció con suma claridad que al aplicarse la norma del 249 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que resuelve la impugnación de la experticia complementaria del fallo, tiene apelación libremente, es decir, en ambos efectos, más bajo los parámetros de los Principios Procesales, de la aplicación integral de la norma, la cual en este proceso laboral, como bien lo sostiene la jurisprudencia, debe aplicarse dicho dispositivo legal, por vía analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así la SCC, indica:

“…En colorario a lo anterior, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, lo siguiente:

...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente...

. (Negrillas de la Sala).

Del contenido de la norma transcrita no existe duda de que la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, la cual el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como ante se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser una sentencia definitiva dictada en última instancia.

En este mismo orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: L.C.E.L. contra Centro Clínico Maternidad L.A.); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:

“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible.

Así, ha dicho la Sala:

...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...

.

La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.

El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.

Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).

Por su parte , el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos , por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.

Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”.(Negrillas de la Sala).

Con base en los razonamientos expuestos y la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala concluye que el presente recurso de casación es admisible lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, pues la recurrida es una sentencia definitiva que pone fin al juicio e impide su continuación, por considerar una parte del fallo que constituye su unidad. Así se decide…”

En la misma sintonía apuntan los criterios de la Sala Constitucional, específicamente en Sentencia N° 1633 de fecha 16 de marzo de 2003, en la cual se estableció, que la apelación ejercida bajo los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se oirá libremente, es decir, en ambos efectos: Observemos:

…Por otra parte, esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo, y en primer lugar resalta que debe haber quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; en segundo lugar, debe tratarse de un crédito cuyo objeto sea la percepción de frutos civiles o naturales, o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios, o como en el caso sub iúdice, los salarios del trabajador, siempre que esté comprobada la relación laboral y el tiempo de la misma.

Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (subrayado y negrilla de esta alzada)

En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…

Ahora bien, observa esta Alzada que el auto objeto del presente recurso de hecho procedió a oír la apelación de la parte demandada en un solo efecto bajo el argumento de las previsiones del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin fundamentar de manera alguna tal determinación, al desaplicar la reiterada doctrina de la Sala Social y Constitucional. A criterio de esta Juzgadora y de conformidad con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativas a que la experticia es un complemento del fallo definitivo, tal y como lo indica en la decisión parcialmente transcrita supra, aunado a que la experticia complementaria del fallo se requiere como un paso previo a fin de poder decretar la ejecución del fallo, puesto que de no cuantificar la condena la parte demandada no tendría conocimiento del monto que ha de pagar y ni la parte actora podrá solicitar, ni el Tribunal podría acordar la ejecución voluntaria del fallo, oportunidad en la cual comienza la fase de ejecución y en consecuencia, en caso de suscitarse incidencias debe ser aplicado el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más éste no podría ser el fundamento en los casos de impugnaciones de experticias complementarias del fallo, por cuanto al aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ésta indica que en tales casos “…se admitirá apelación libremente…”, es decir, en ambos efectos. Así se decide.-

Estima esta Alzada, en base a los argumentos expuestos, que de acuerdo a nuestra normativa, se encuentra plenamente ajustada a derecho la admisión de la apelación en ambos efectos tal y como lo ha señalado la parte demandada al momento de interponer el presente recurso de hecho, el cual se declarará con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado G.H.L., apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2006-001065, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 28 de mayo de 2008. Todo ello en el juicio incoado por J.A.P. en contra de la empresa INVERSIONES LA CITA S.R.L. (RESTAURANT LA CITA). En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.H. en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008. Se revoca el auto recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Exp N° AP21-R-2008-001040

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