Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001327

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001730

PARTE ACTORA: O.V.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº E-81.666.394

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.Z.Z., abogados en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.248.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BAR LOI, y el Ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-10.006.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.J.Z., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 103.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana O.V.G., contra la empresa INVERSIONES BAR LOI y EL CIUDADANO W.C..

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.J.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada fecha 17 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana O.V.G., contra la empresa INVERSIONES BAR LOI y EL CIUDADANO W.C..

  2. - Recibidos los autos en fecha 01 de octubre de 2013, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 29 de octubre de 2013, a las 02:00 P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial) A LOS FINES DE SU DEBIDO PRONUNCIAMENTO…

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la notificación realizada a la parte demandada fue valida, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, que se pronuncie en cuanto a la admisión de los hechos

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que posterior a la audiencia preliminar que se llevó a cabo en el mes de julio, el Tribunal dictó un auto mediante el cual repuso la causa hasta el estado de notificación de las partes, que ellos consideran que el Tribunal vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, al reponer la causa, por un acto procesal que el Juez consideró invalido, que se trata de la notificación a la empresa demandada, donde la persona que recibió la notificación, se identificó con su número de cédula, y alegó ser Gerente de la empresa; que el Juez vulnero las condiciones que se dan con respecto a la notificación y a la citación; que para la notificación debe darse forma, lugar y tiempo, que esto no existe en la citación, que sí requiere la entrega personal; que el Tribunal A-quo señalo que es difícil determinar la relación directa de esta persona, señor J.M., con el demandado, que el Juez vulnero el artículo 126, que establece las condiciones que debe darse para la notificación, el artículo 11 que establece que en los actos procesales que gozan de eficacia jurídica, deben darse las condiciones de modo, forma y lugar; que consideran que se practicó sin vicio alguno, por cuanto el Alguacil se trasladó, e hizo entrega formal de las notificaciones; que el Alguacil fijo los carteles correspondientes, por lo que consideran que fue un acto procesal que goza de eficacia jurídica; que en los artículos 126 y 218 se establecen las diferencias entre la notificación y la citación; que el articulo 9 habla de la eficacia de los actos procesales; que consideran que no se debe anular dicho acto procesal, salvo que así lo tipifique la ley; que en la sentencia Nº 870, del 03 de agosto de 2004, se expresa lo que el legislador quiso hacer con respecto a las notificaciones, a los fines que fuera menos engorroso la notificación y que se llevara a cabo con más rapidez, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  5. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  6. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que:

    …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  7. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto

    ordenó “…DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS FINES DE SU DEBIDO PRONUNCIAMENTO…”

  8. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa del folio 01 al 08, que la ciudadana O.V.G. interpuso demanda contra la empresa INVERSIONES BAR LOI, C.A. y en forma personal al ciudadano W.C.. Al folio 12, se observa que el Juzgado Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de mayo de 2013, admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de las partes.

  9. - Al folio 15 y 19 del expediente se evidencia que en fecha 27 de abril de 2013, el ciudadano W.C., y la empresa INVERSIONES BAR LOI, C.A., que el resultado de la notificación fue negativa. En fecha 04 de junio de 2013, la representante judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante a cual solicita que se libre nueva boleta de notificación de las partes demandadas y se acuerde el acompañamiento para practicar la notificación.

  10. - Por auto de fecha 10 de junio de 2013 el Juzgado Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó lo solicitado y ordenó librar nuevo Cartel de notificación dirigido a la parte demandada. Cursa al folio 33 del expediente, se evidencia que en fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano J.A.M., cédula de identidad Nº 8.853.512, en su carácter de GERENTE, recibió el Cartel de Notificación dirigido a W.C., quien lo recibió conforme negándose a firmar por cuanto va dirigido de manera persona, y que se fijo un ejemplar de Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa Restaurante Bar Archipielago. Igualmente al folio 35 del expediente se evidencia que en fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.853.512, en su carácter de GERENTE, recibió el Cartel de Notificación dirigido a INVERSIONES BAR LOI, quien lo recibió conforme y procedió a firmar, siendo las 11:30 y que se fijo un ejemplar de Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa. Dejando constancia el secretario, en fecha 22 de julio de 2013, de su realización, según se evidencia al folio 42 del expediente.

  11. - Al folio 44, se observa acta de audiencia preliminar, de la cual se evidencia la inasistencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial, un lapso de 05 días hábiles para su pronunciamiento, en los siguientes términos:

    …Hoy, 06 de agosto de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana V.G.O. E- 81.666.394, en su carácter de actora y la profesional del derecho C.D.J.Z.Z., inscrita en el IPSA bajo los N° 103.248 en su carácter de apoderada de la actora según se desprende de poder otorgado apud acta. En este estado se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este tribunal se reserva un lapso de cinco (05) días hábiles para emitir el pronunciamiento…

  12. - Dictándose sentencia, en fecha 17 de septiembre de 2012, declarándose en la misma lo siguiente:

    … De modo que en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos que la notificación realizada a modo personal al ciudadano W.C., no fue debidamente firmada como constancia de su recibo, y adicionalmente, la persona identificada por el alguacil en el recibo de dicha notificación (quien ratificamos no firmó dicho cartel) solo fue identificado como “GERENTE”, y desconocemos gerente de que, vale preguntarse, gerente de tienda, gerente de servicios, gerente de personal, situación que no cobraría gran importancia si se tratase solo de la notificación de la persona jurídica, pues seria suficiente verificar la denominación del cargo como “gerente”, para establecer racionalmente que se trata de un gerente de la demandada (persona jurídica), no así con la especial situación de la persona natural, donde estamos llamados a extremar la verificación del efectivo cumplimiento de la notificación, en garantía de derecho a la defensa de las partes, pues en el caso de autos, al mencionarse simplemente “gerente” resulta supremamente difícil establecer el “vinculo de relación directa” con el notificado a modo personal, cabría racionalmente preguntarse si la identificada persona es gerente del ciudadano W.C., o si el solo hecho de ser simplemente “gerente” en la persona jurídica, resulta suficiente para establecer que esa persona tiene vinculo directo y personal para recibir la notificación a titulo personal del ciudadano W.C., de modo que, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente y verificado a la luz de los precedentes jurisprudenciales expuestos y compartidos por quien se pronuncia, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la validez del emplazamiento de la personal natural.

    Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la notificación de la persona natural y se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Sustanciador para que emita su debido pronunciamiento.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS FINES DE SU DEBIDO PRONUNCIAMENTO…

  13. - En fecha 19 de septiembre de 2013, la parte actora presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013.

    1. Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:

  14. - Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley. Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal

    .

  15. - La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor señala, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

    …En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

    No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)

    .

  16. - Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

    .

    En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la parte actora abogada C.Z. señaló que el Tribunal dictó un auto mediante el cual repuso la causa hasta el estado de notificación de las partes, que ellos consideran que el Tribunal vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, al reponer la causa, que se trata de la notificación a la empresa demandada, donde la persona que recibió la notificación, se identificó con su número de cédula, y alegó ser Gerente de la empresa; que el Juez vulnero las condiciones que se dan con respecto a la notificación y a la citación; que el Tribunal A-quo señalo que es difícil determinar la relación directa de esta persona, señor J.M., con el demandado; que consideran que la notificación se practicó sin vicio alguno, por cuanto el Alguacil se trasladó, e hizo entrega formal de las notificaciones; que el Alguacil fijo los carteles correspondientes, por lo que consideran que fue un acto procesal que goza de eficacia jurídica.

  18. - Se evidencia a los autos, que en fecha 28 de octubre de 2013, la representante judicial de la parte actora consigno un escrito de fundamentación de la apelación, constante de tres (3) folios, donde señalo:

    … considera la representación judicial de la parte actora que el Tribunal Décimo Sexto vulneró las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandante y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar una reposición indebida del juicio, por causa de un acto procesal perfectamente valido, confundió la notificación con la citación del demandado en el procedimiento civil ordinario, que requiere la compulsa y la orden de comparecencia entregada personalmente al demandado, ya que al ordenar la reposición de la causa por considerar que la persona que recibió las notificaciones dirigida a la empresa y a titulo personal al ciudadano W.C., quien se identifico como Gerente, resultaba difícil establecer el “vinculo de relación directa” con el notificado a modo personal, sin considerar que la notificación en el proceso laboral se rige por el principio de la recepción y no por el principio del conocimiento, vulnerando no solo el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el articulo 11eiusdem, en cuanto a que los actos son plenamente eficaces siempre que se realicen en las condiciones de tiempo, lugar y forma establecidos en la ley, habiendo cumplido dicha notificación con las condiciones de modo, tiempo y lugar para su validez, es contrario a derecho que no se le reconozca plena eficacia jurídica. (…)

    En el caso en consulta la empresa debió tener conocimiento de la demanda incoada en su contra, por cuanto la notificación se le practicó en su sede. Igualmente, el Alguacil también dejo el cartel de notificación que señala la norma en la empresa, y con ello, dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo hizo en la persona del Gerente, persona que fue debidamente identifica…

  19. - Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

    (Resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)

    La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (Resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)

  20. - La Sala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2006, sentencia N° 1178, ponente Magistrado Francisco Carrasquero, establecio lo siguiente:

    (...) “...En materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado y ampliado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)

  21. - Así las cosas, entre notificación y citación existen diferencias muy claras. En el ámbito nacional la doctrina más calificada lo ha señalado. Al respecto, el autor Rengel-Romberg, ha conceptualizado la citación de la siguiente manera:

    En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado

    El mismo autor, al referirse a la notificación expresó en la obra citada, lo siguiente:

    Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso (Artículo 233 CPC); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa y no la verdadera y propia citación

    (Ob. Cit.)

  22. - La Sala constitucional, en sentencia N° 2.499 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:

    Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

    Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

    Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)

    .(Resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)

  23. - En consideración a las argumentaciones citadas, y criterios doctrinales señalados; esta alzada considera que no se puede justificar la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el día 06 de agosto de 2013, a la audiencia preliminar, alegando como lo hizo el Juez A-quo “…que la notificación realizada a modo personal al ciudadano W.C., no fue debidamente firmada como constancia de su recibo, y adicionalmente, la persona identificada por el alguacil en el recibo de dicha notificación (quien ratificamos no firmó dicho cartel) solo fue identificado como “GERENTE”, y desconocemos gerente de que, vale preguntarse, gerente de tienda, gerente de servicios, gerente de personal,…” Advierte este juzgador, que tal como establece la Doctrina de la Sala Constitucional, ut sra identificada, no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican, el alguacil tiene solo la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho, y dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

  24. - Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Respecto a la notificación del ciudadano W.C., vale decir, notificación que es distinta a la citación, la cual fue recibido por el ciudadano J.A.M., cédula de identidad Nº 8.853.512, practicada en el domicilio indicado por al parte actora en su libelo, es decir, en un domicilio único, en su carácter de “Gerente”, dejándose constancia que recibió conforme, negándose a firmar. Respecto a estos particulares este juzgador, se permite hacer las siguientes apreciaciones jurídicas, respecto a la notificación de las empresas demandadas, y a las notificaciones de las personas naturales demandadas, y por que no se debe apreciar ni utilizar la citación en materia laboral: En primer lugar, ha de determinar este Tribunal de Alzada el alcance del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la aplicación analógica de otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, a los casos o hechos concretos del Derecho Laboral; en tal sentido el referido artículo 11 consagra:

    Artículo 11.” Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

    Se destaca de lo antes expuesto, que el Juez del Trabajo puede aplicar analógicamente disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, si existe ausencia de disposición expresa, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, consagra expresamente el procedimiento para la notificación, sin necesidad de acudir a otros textos normativos por remisión analógica del artículo antes referido. Se destaca que los proyectistas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con estricta sujeción al espíritu de la nueva Constitución, instituyeron la figura jurídica de la notificación –sustitutiva de la citación- para preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y al debido proceso. Y en razón de esto, dispusieron el contenido del artículo 126 ejusdem. Cuando este artículo ordena la comparecencia del demandado mediante un cartel que contenga la indicación del día y la hora en que deberá verificarse la audiencia preliminar, indica que es precisamente, para ese día y para esa hora; y no para otra oportunidad distinta. Cuando el Alguacil haya dado cumplimiento a todas las obligaciones que le impone esta norma, y el Secretario hecho constar en autos la realización de todas estas formalidades –y las de él mismo- es cuando empieza a contarse el lapso de emplazamiento. Como ha establecido la Doctrina Patria, el legislador procesal laboral en el precepto constitucional que sustituye a la citación del demandado, prevista en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, por la notificación a que se contrae la ley Orgánica Procesal del Trabajo que la contiene, razonó el establecimiento de esta norma con la siguiente argumentación: Exposición de Motivos: “Si la demanda cumple los requisitos de la Ley, el Tribunal admitirá y ordenará la notificación para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar. El llamado se produce mediante su simple notificación y no a través de su citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero median te un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, tales como la realizada por cualquier Notario Público de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos, por correo certificado con aviso de recibo. No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, sin embargo, el lineamiento marco es y debe ser la notificación de demandado (persona natural). ASI SE ESTABLECE.

  26. - La Sala de Casación Social de nuestro m.T., ha expresado en múltiples decisiones, que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar donde se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada. En el caso bajo examen, tal circunstancia fue verificada en autos por este juzgador, y corroborada por la declaración del alguacil; por lo que concluye este juzgador, que la notificación de ciudadano W.C., fue recibido por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.853.512, en su carácter de “Gerente”, de la empresa propiedad del notificado, y que es la única dirección de domicilio señalada por la parte actora, fue debidamente practicada. No obstante, el alguacil deja constancia, que en el expediente, de los datos relativos a la identificación de la persona, que recibió la Copia del cartel; así como por parte del Secretario del Tribunal, de que la notificación se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  27. - En consideración a lo antes expuesto, habida cuenta que la notificación se practicó en la sede de la empresa, dándose cumplimiento con todos los requisitos establecidos en el articulo 126 eiudem; resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; revocar el fallo apelado y ordenar al Juez del Tribunal A-quo decida respecto a la consecuencia jurídica, derivado de la inasistencia de los demandados a la audiencia preliminar, y sus efectos subsiguientes. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.J.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado, y se ordena al Juez del Tribunal A-quo, decida respecto a la consecuencia jurídica, derivado de la inasistencia de los demandados a la audiencia preliminar, y sus efectos subsiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. EVA COTES

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