Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 157°

DEMANDANTE: INVERSIONES CL-15, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 68, Tomo 66-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: G.H.C., R.D.R. y F.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.225, 27.542 y 39.677, respectivamente.

DEMANDADO: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.863.

APODERADOS

JUDICIALES: B.B.P. y M.T.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.369 y 13.315, en el mismo orden.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001119

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2015, por el abogado B.B.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Y.A.M.M., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada y con lugar la acción de desalojo incoada en su contra, por la sociedad mercantil INVERSIONES CL-15, C.A., en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2014-001116 (Nomenclatura del aludido Juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 11 de noviembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior Segundo, quien recibió las presentes actuaciones en fecha 16 de noviembre de ese mismo año. Por auto dictado en la fecha antes indicada, se le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes.

Posteriormente, en fecha 8 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en donde solicitan que este Juzgado ratifique en todas y en cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación y en consecuencia, sea declarada con lugar la demanda intentada por esa representación con expresa condenatoria en costas.

Por su parte, en esa misma fecha (08/01/16) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Ratificó sus alegatos referidos a la falta de cualidad de la actora, alegada en la contestación a la demanda. 2) Que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho e incurre en el vicio de falsa aplicación de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento presentado por la accionante, en contra del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano G.R.C. y el demandado. 3) Sostuvo que el criterio de la juez al dictar la decisión recurrida es totalmente errado, ya que los atributos de propiedad otorgados por la Ley Sustantiva Civil no le da a la demandante cualidad para comparecer en juicio, en relación al contrato de arriendo suscrito con G.R.C., colocando con esta actuación a su representado en indefensión, en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, solicitó que sea declarada la apelación interpuesta, con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante.

Luego, en fecha 20 de enero de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, y ratificó los alegatos expuestos en su escrito de informes.

Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, esta Alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 20 de enero de ese mismo año, exclusive, el cual quedó diferido por diez (10) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta el 30 de julio de 2014 por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CL-15, C.A, en el cual quedaron expuestos los siguientes alegatos: 1) Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que el ciudadano G.R.C. (†), titular de la cédula de identidad Nº 5.403.333, dio en arrendamiento al ciudadano J.A.M.M., ya identificado, un local de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2) destinado a comercio distinguido con las siglas CB-13, situado en la planta baja del Nivel Bolívar de la Torre Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal. 2) Que el propietario de dicho local es la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A. 3) Que en dicha relación arrendaticia operó la tácita reconducción y se indeterminó en cuanto a su duración en el tiempo. 4) Que la arrendataria ha dejado de cumplir con el pago íntegro del canon de arrendamiento, fijado en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) mensuales y pagaderos durante los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, incurriendo en la transgresión de la Cláusula Cuarta del contrato locativo donde se establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato y la desocupación inmediata del bien arrendado, siendo que el incumplimiento en este sentido, ocurrió desde junio de 2011 hasta junio de 2014, ambos inclusive. 5) Que el arrendatario tampoco notificó a su representado la realización de consignación alguna de las pensiones arrendaticias, encontrándose insolvente por un total de treinta y seis (36) meses. 6) Fundamentaron la acción de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil; y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 7) Que es por lo anterior que demandan a J.A.M.M., para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en: PRIMERO: En desalojar el inmueble que le fue arrendado objeto de la presente acción, entregándolo libre de bienes y personas. SEGUNDO: En el pago de ciento treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 133.200,00), estimados como indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada por el incumplimiento en el pago arrendaticio. TERCERO: En el pago como indemnización por los daños y perjuicios causados a su representado equivalente a los cánones mensuales de arrendamiento que se sigan causando posterior al mes de junio de 2014, por la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), mensuales hasta la oportunidad en que efectivamente sea desalojado y entregado el inmueble. 8) Solicitaron que las cantidades demandadas sean indexadas y que sea mediante una experticia complementaria del fallo que se aplique la corrección monetaria. 9) Estimaron la preste acción en la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 133.200,00, equivalente a 1.048,81 Unidades Tributarias (U.T.). 10) Solicitaron sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y se ordene el depósito del local en la persona de cualesquiera de las representantes legales de la empresa.

En fecha 31 de julio de 2014, la parte accionante procedió a reformar la demanda mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en donde ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos precedentemente, y cambiando el fundamento de la acción ya que invocó el contenido del artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 1 de agosto de 2014, y a través de los trámites relativos al procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano J.A.M.M., ya identificado, a fin de que compareciera en ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.

Agotados los trámites de citación tanto personal y cartelaria del demandado, en fecha 9 de febrero de 2015 le fue designado defensora judicial en virtud de su incomparecencia a darse por citado.

Posteriormente, en fecha 12 mayo de 2015 (f. 79) compareció el ciudadano J.A.M.M. y confirió poder especial al abogado B.B.P., para que en su nombre, ejerza las defensas y acciones pertinentes en el juicio que discurre. Luego, en fecha 8 de junio de 2015, compareció en mencionado profesional del derecho y consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles, donde alegó lo siguiente: 1) La falta de cualidad en interés del actor o del demandado, por cuanto la parte accionante es la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A., quien procedió en su carácter de propietaria del inmueble a demandar el desalojo, cuando el contrato de arrendamiento del referido inmueble fue suscrito por el ciudadano G.R.C. (†), en su carácter de arrendador, sin ser este propietario del inmueble, procediendo en su propio nombre a arrendar el mismo, es decir, se obligó personalmente (art. 1.961 C.C) por lo que quedó obligado directamente respeto al arrendatario y desvinculándose la sociedad mercantil demandante. 2) Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Indicó que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el cual fija las condiciones para que en el convenio se constituya la relación arrendaticia entre quien actúa como arrendador y quien lo hace como arrendatario y exige además que quien procede como arrendador del inmueble lo haga en su condición de propietario administrador o gestor del mismo, constituyendo al propietario solidariamente responsable respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia; siendo que el presente caso, el ciudadano G.R.C., procedió en su propio nombre, alegando ser el propietario del inmueble dado en arriendo, cuando no lo era en realidad, razón por la cual no se constituyó una relación arrendaticia entre las partes, ya que quien procedió como propietario arrendador del inmueble no lo era y tampoco se evidencia que haya actuado en el contrato como gestor o administrador del mismo, para que de esa manera se constituya el vínculo como una relación arrendaticia. 3) Que es por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó se declare que el vínculo de carácter contractual que se formó entre las partes, no constituye una relación arrendaticia de carácter convencional, ya que el arrendador no tenía la condición de propietario, ni procedió en el contrato como administrador, gestor, mandante, recaudador o sub arrendador de la sociedad mercantil accionante.

Por auto dictado por el a quo en fecha 25 de junio de 2015 fue fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. Llegada la oportunidad fijada, a saber el 2 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose las partes presentes, el tribunal dejó constancia que hará la fijación de los hechos dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

En fecha 7 de julio de 2015, el juzgado de la causa procedió a fijar los hechos y límites de la controversia y abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, a efecto de que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijado los hechos.

Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas en la causa, las cuales aparecen admitidas por auto librado en fecha 10 de julio de 2015 por el a quo.

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, las cuales también aparecen admitidas por el a quo, mediante auto librado en esa misma oportunidad.

Por auto de fecha 16 de julio de 2015 el a quo, fijó oportunidad para que tenga lugar el debate oral en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio sin la comparecería de la parte demanda; declarando el a quo sin lugar la falta de cualidad alegada y con lugar la acción de desalojo. Posteriormente, fue publicado el fallo in extenso en fecha 21 de octubre de 2015.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.M.M., en contra de la decisión judicial definitiva que en fecha 21 de octubre de 2015 dictó el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada y con lugar la demanda por desalojo intentada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES CL-15, C.A. El fallo recurrido aparece fundamentado en lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

(…)

En tal sentido, la parte actora acompaño a los autos documento de venta debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 46, Número 33, Folio 195, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano G.R.C. da en venta el inmueble objeto de contrato de arrendamiento y cuyo desalojo se demanda, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15 C.A., ya identificada, evidenciándose la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos G.R.C. y J.A.M.M., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de marzo de 2009, y, siendo que entre los atributos del derecho de propiedad están el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15 C.A., si tiene cualidad para comparecer en calidad de actor en el presenten juicio y, el demandado ciudadano J.A.M.M., tiene cualidad para comparecer como demandado, Y ASI SE DECIDE., en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

(…)

Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad constituido por: “Un Local destinado a comercio distinguido con las siglas CB-13, de cien metros cuadrados (100Mts.2) situado en la Planta Baja del Nivel Bolívar entre los ejes A-D y 2-3 de la Torre Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual fue arrendado mediante contrato celebrado entre el ciudadano G.R.C. y el ciudadano J.A.M.M., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de marzo de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 17., toda vez que el arrendatario ha dejado de cumplir una de sus obligaciones principales, como lo es el pago integro del canon de arrendamiento desde el mes junio de 2011 hasta el mes de junio de 2014, fecha de interposición de la demanda, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), que alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 133.200,00), que estima como indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada equivalente a los cánones de arrendamiento no pagados, por lo que pide la entrega del inmueble y la suma señalada por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La parte demandada por su parte negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la presente demanda, toda vez que el ciudadano G.R.C., se hizo figurar como propietario del inmueble, cuando en realidad la propiedad del inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CL-15 C.A., por lo que no se constituyó una relación arrendaticia entre las partes, ya que quien procedió como propietario arrendador del inmueble, no lo era, y tampoco se evidencia que haya actuado en el contrato como Administrador o gestor del mismo, para que así se constituya un vínculo, tal y como lo establece el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no existe la obligación del pago de canon de arrendamiento.

La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y el ciudadano G.R.C., valorado por este Tribunal, con el cual demostró la existencia de la relación locativa, así como las obligaciones asumidas en él, y, la copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pide, demostrando que es de su propiedad y, cuya propiedad fue adquirida antes de la suscripción del contrato de arrendamiento de marras, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: (…).

Por su parte la demandada admitió la relación arrendaticia con el ciudadano G.R.C., limitando su defensa a la falta de cualidad del actor o el demandado, por haber suscrito el primero el contrato de marras, hecho resuelto en punto previo de la presente decisión, empero, no trajo a los autos prueba alguna que enervar la acción de la actora traducido en la prueba del pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan adeudados, siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por el inquilino-demandado, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.

Ahora bien, el thema decidendum de la presente controversia esta referido a la pretensión esgrimida por la parte actora sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A., quien persigue el desalojo de un local comercial de su propiedad, dado en arriendo por el ciudadano G.R.C. al ciudadano J.A.M.M. en fecha 2 de marzo de 2009 mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado.

Indicó la parte accionante que la relación arrendaticia se indeterminó en cuanto a su duración, y que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias (Bs. 3.700,00 al mes) en el modo convenido, desde junio de 2011 hasta junio de 2014, ambos inclusive (36 meses) vulnerando estipulaciones contractuales y la Ley que rige la materia. Señaló, que tampoco se observa que el arrendatario consignara las pensiones arrendaticias en el Juzgado de consignaciones correspondiente, razón por la cual solicitó: PRIMERO: el desalojo del inmueble de autos libre de bienes y personas; SEGUNDO: el pago de los meses adeudados (Bs. 133.200,00) como indemnización de daños y perjuicios; TERCERO: el pago de los meses siguientes desde junio de 2014 a razón de (Bs. 3.700,00) por mes, hasta el efectivo desalojo. Por otro lado, solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas.

Ante estas pretensiones, la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad tanto del actor como del demandado, en virtud de no haber suscrito el contrato locativo con la accionante sino con el ciudadano G.R.C., quien se obligó personalmente debiéndose aplicar en este asunto las reglas del mandato (art. 1.961 C.C). Por su parte negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, en los hechos y en el derecho.

Asimismo, la parte demandada solicitó que se declare que el vínculo de carácter contractual que se formó entre las partes, no constituye una relación arrendaticia de carácter convencional, por cuanto el arrendador no tenía condición de propietario, ni procedió en el contrato como administrador, gestor, mandante, recaudador o sub arrendador de la sociedad mercantil accionante de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (art. 1 y 6).

En los informes presentados en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada indicó que el fallo recurrido no se encontraba ajustado a derecho por incurrir en el vicio de falsa aplicación de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberle dado valor probatorio a un documento de propiedad en contra del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano G.R.C..

Establecido como han quedado los hechos controvertidos en este fallo judicial, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en el proceso, los cuales no son objeto de prueba, quedando establecidos como ciertos y válidos, a saber:

• Que la demandante es la propietaria del inmueble objeto de la demanda

• Que en fecha 2 de marzo de 2009 la parte demandada suscribió un contrato de arrendamiento, en su carácter de arrendataria con el ciudadano G.R.C., respecto al inmueble objeto de la demanda.

Así las cosas, corresponde entonces primero emitir pronunciamiento respecto a la nulidad de la recurrida por la supuesta trasgresión al contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para en segundo lugar, resolver la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y dependiendo de la procedencia o no del punto anterior, emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.

PRIMER PUNTO PREVIO: Pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto al alegato de nulidad del fallo recurrido formulado por la parte demandada, fundamentado en que en la desición de instancia prevalece el vicio de falsa aplicación de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberle dado valor probatorio a un documento de propiedad en contra del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano G.R.C., sin haber tomado en cuenta las normas de derecho para hacer un análisis exhaustivo de los documentos presentados.

Pues bien, respecto al contenido de las desiciones judiciales, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 243 de nuestra N.A., el cual establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la desición.

.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, pues anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

.

De lo anterior, se puede concluir que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) cuando absuelva la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita; debiendo indicar este sentenciador además que los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 eiusdem son de orden público, tal como ha sido manifestado mediante pacífica interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el alegato esgrimido en este sentido por la representación judicial de la parte demandada, está relacionado a que el juez a quo aplicó falsamente la ley, en relación a la valoración del documento de propiedad que consignó la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia, declaró que las partes respectivamente tenían cualidad para accionar y para sostener el juicio que discurre. Sobre este particular se debe indicar que el vicio delatado se refiere a uno de los casos de infracción de ley recurrible en Casación, en el cual el recurrente debe indicar cual norma se aplicó incorrectamente. Por otro lado, siendo este tribunal de instancia, pues efectivamente le corresponde revisar de nuevo el asunto sometido a su conocimiento en su totalidad, empero, dependiendo del alcance de la apelación intentada por las partes, siendo que este vicio de infracción de ley, puede analizarse por este Juzgado al revisar el cumplimiento en torno a los requisitos de procedencia de las decisiones, en la cual, según la parte apelante, versa sobre la transgresión del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma la cual establece que toda sentencia debe contener una desición: “…expresa, positiva y lacónica, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y las excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales del Derecho Procesal Civil…).

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de los pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita.

Pues bien, tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada respecto al punto aquí debatido, debe indicar este sentenciador que no se observa la infracción que en este aspecto invoca la representación judicial de la parte demanda, por cuanto en relación a la valoración del documento de propiedad del inmueble objeto de autos, el juez a quo determinó bajo su criterio que el demandante si ostentaba la cualidad para accionar el presente juicio por ser propietario del inmueble dado en arriendo teniendo las facultades de usar, gozar y disponer del bien, y que la parte demandada también tenía cualidad para sostener la demanda interpuesta en su contra, cumpliendo a su vez con la obligación de analizar y valorar todas las pruebas presentadas por las partes, inclusive, las que a su juicio no sean las idóneas para ser opuestas en el proceso, debiendo indicar como se realizó en el presente asunto, el criterio que al respecto de éstas se forme; por lo que no precia este juzgador que la recurrida dejara de tomar en cuenta defensas y alegatos que en este sentido realizare la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual resulta obligatorio declarar improcedente el presente alegato de nulidad esgrimida por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Despejado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad activa en relación a la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A., para intentar el juicio, así como la del ciudadano M.M.J.A. en su carácter de demandado, según lo alegado por la parte demandada, sustentado en que la relación arrendaticia se originó entre el ciudadano G.R.C., quien se obligó de forma personal y actuó como arrendador y el ciudadano M.M.J.A.; es decir, que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por la sociedad mercantil accionante, y que pese a ostentar su carácter de propietaria del inmueble de autos, estos atributos de propiedad no le dan la cualidad para comparecer en juicio.

Ahora bien, en este aspecto resulta pertinente destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción una decisión de mérito.

Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., se define como:

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

Igualmente, el profesor A.R.R., expresa que:

…La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafaela Rondón Haaz, en estos término:

“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurídico jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.

Pues bien, tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, observa este juzgador que la parte accionante sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A., en efecto, ostenta el carácter de propietaria del inmueble objeto de la demanda, tal y como se desprende del documento de propiedad que corre inserto en copia certificada desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, y el cual aparece debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 25 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 14, Tomo 91 de los libros respectivos; siendo posteriormente cumplida la formalidad registral, ya que fue presentado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 46, Folio 195, año 1993.

De igual manera, tal y como lo afirma la parte demandada, consta que el contrato locativo suscrito en relación al inmueble objeto de la demanda, fue entre el ciudadano G.R.C., quien actuó en su carácter de arrendador y el ciudadano J.A.M.M., ya identificado, el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 17 de los libros respectivos.

Ahora bien, se observa que en efecto, el referido contrato no fue suscrito por la sociedad mercantil accionante, tal y como lo indica la representación judicial de la parte demandada, quien también señaló que los atributos de propiedad que ostenta la parte actora, no le dan cualidad para comparecer en el presente juicio. En este sentido, considera este juzgador que el derecho de propiedad que ostenta la parte actora si lo faculta para accionar en la causa que discurre, pese a no haber suscrito el contrato de arrendamiento a través del cual el demandado arrendó el inmueble de autos, siendo además pertinente indicar que, dicho inmueble, era propiedad del accionante para el momento de en se suscribió contrato de arrendamiento que se analiza, evidenciándose del documento de propiedad del inmueble, que la persona que firma como arrendador, a su vez era representante legal de la empresa Inversiones CL-15, C.A. (vid. f. 17 vto.) y además, de la sentencia cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento veintiocho (128) que se analizará mas adelante, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013, decisión el cual, causa cosa juzgada entre las partes, pues efectivamente establece que entre la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A.“…sí existe una relación arrendaticia entre ésta y el ciudadano J.A.M.M., como arrendatario…”; sumado a que, en relación a la legitimidad ad causam, basta con que el sujeto que pretende hacer uso de la jurisdicción (accionante) afirme ser titular del derecho reclamado, razón por la cual, desde el punto de vista de este sentenciador, el propietario resulta el mas indicado para acceder a la administración de justicia, motivado además por el carácter ya indicado del ciudadano G.R.C., e impedir este acceso a la administración de justicia, sería violatorio a preceptos Constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; razón por la cual, este Juzgador debe declarar improcedente el alegato que en este aspecto realizó la representación judicial de la parte demandada y por consiguiente, declarar que la parte actora si tiene cualidad para accionar y el demandado ciudadano J.A.M.M., también tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de resolver el asunto aquí planteado.

Pruebas aportadas por la parte actora:

Junto con el escrito libelar y su reforma:

• Marcada con la letra “B”, copia simple y después consignado en copia certificada en fecha 15 de octubre de 2009 (f. 46-49), contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.R.C. y el ciudadano J.A.M.M., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 17, de los libros respectivos. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil; y evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano G.R.C. y el demandado, quien en vida, le dio el primero de los nombrados en arriendo el inmueble de autos. Así se establece.

• Marcada con letra “C”, copia simple y después consignada en copia certificada en fecha 15 de octubre de 2009 (f. 50-54), documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 46, Número 33, Folio 195, Protocolo Primero. A este medio probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A., es la propietaria del inmueble objeto de la demanda y se evidencia a su vez, que para la fecha en que fue dado en arriendo el inmueble de autos, la sociedad mercantil accionante era efectivamente la propietaria del mismo, firmando en nombre de la compradora el ciudadano G.R.C., como representante de la hoy actora sociedad mercantil CL-15,C.A. Así se establece.

En el lapso de promoción:

• Cursante desde el folio ciento cinco (105) al ciento veintiocho (128), copia de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara C.S.R.d.F. y otros contra el ciudadano J.A.M.M.. A dicho medio probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de no haber sido impugnado de forma alguna por la parte contraria; con lo que prende demostrar el accionante el carácter de propietario arrendador sobre el inmueble de autos. Ahora bien, de dicha documental se observa que en fecha 23 de abril de 2010 fue declarada inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento en contra del hoy demandado ciudadano J.A.M.M.. Asimismo, se verificó cosa juzgada entre las partes, respecto al calificativo de arrendador respecto a la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A., ya que se estableció que: “…si bien es cierto que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre él y el ciudadano G.R.C., quien se afirmó propietario del inmueble en la cláusula primera, también es cierto que quedó demostrado en autos que la propietaria del bien inmueble arrendado es la sociedad mercantil INVERSIONES CL-15, C.A., quien además ya tenía dicho carácter a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento. En razón a ello, se puede concluir que INVERSIONES CL-15, C.A. sí es arrendadora del indicado local comercial, por lo tanto sí existe una relación arrendaticia entre ésta y el ciudadano J.A.M.M., como arrendatario…”. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Junto a la contestación de la demanda: (no aportó ningún medio probatorio)

En el lapso de promoción:

• Hizo valer el título de propiedad del inmueble objeto de la demanda, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A.; y del contrato de arrendamiento adjunto al escrito libelar, celebrado en fecha 2 de marzo de 2009, con lo que pretende demostrar la supuesta falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado. Dichas documentales ya fueron valorados y apreciados en su contenido por este juzgador, empero, vale decir que aprovecha a ambas partes en el proceso en virtud del principio de la comunidad del la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes en este juicio, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, el cual está referido a la pretensión blandida por la accionante sociedad mercantil Inversiones CL-15, C.A., quien persigue el desalojo de un local comercial de su propiedad el cual fue dado en arriendo en fecha 2 de marzo de 2009 al ciudadano J.A.M.M., quien –a decir del accionante- ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias (Bs. 3.700,00 al mes) desde junio de 2011 hasta junio de 2014 (36 meses) y sin que haya consignado efectivamente las pensiones arrendaticias en el juzgado de consignaciones correspondiente.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada de forma genérica negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho invocado. Por otro lado solicitó se declare que el vínculo de carácter contractual que se formó entre las partes, no constituye una relación arrendaticia de carácter convencional, por cuanto el arrendador no tenía condición de propietario, ni procedió en el contrato como administrador, gestor, mandante, recaudador o sub arrendador de la sociedad mercantil accionante, a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.

En este sentido, debe indicar este juzgador que dicho pedimento resulta a todas luces improcedente, por cuanto, no observa este juzgador que se haya incumplido con la ley de arrendamientos vigente para el momento del establecimiento de la relación arrendaticia, aunado a que es un hecho admitido por la propia parte demandada que arrendó un local comercial distinguido con las siglas CB-13, de cien metros cuadrados (100 m2) situado en la planta baja del Nivel Bolívar entre los ejes A-D y 2-3 de la Torre Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, mediante un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano G.R.C., y el cual cumple con las formalidades notariales y legales para ser considerada como una relación arrendaticia, razón por la cual considera este tribunal que el demandado no puede simplemente solicitar que sea declarada que no existe la relación arrendaticia con la hoy demandante, y con ello, desvincularse de demostrar el pago efectivo de as pensiones demandadas. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandante alegó que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, a razón de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00) mensuales, contados desde el mes de junio de 2011 (a dos años de la suscripción del contrato) hasta el mes de junio de 2014, generando una deuda de aproximadamente treinta y seis (36) meses de pensiones insolutas, aunado a que no consta que haya consignado las pensiones arrendaticias antes indicadas en el juzgado de consignación correspondiente.

En este aspecto, debe indicar este juzgador que el arrendamiento, según lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo mediante un precio determinado que el arrendatario se obliga a pagar. De dicho concepto es que se evidencia parte de las obligaciones que tiene el arrendatario respecto a la relación arrendaticia, a saber, el de pagar los cánones de arrendamiento de la forma convencionalmente establecida y de conformidad con la ley.

De modo que, al revisar el contrato de arrendamiento suscrito y las obligaciones asumidas por el demandado respecto al inmueble de autos, en la Cláusula Segunda del mismo se estableció que el canon de arrendamiento mensual quedaría establecido en la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00), pagaderos durante los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes; y mas adelante, en la Cláusula Cuarta del contrato, establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho al arrendador de pedir el cumplimiento o resolución del contrato o de cualquiera de sus prórrogas y el desalojo consiguiente. Asimismo considera pertinente traer a colación lo establecido en el literal (a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde establece lo siguiente:

“Artículo 40.- Son causales de desalojo:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

De la precitada norma, se desprende que una causal de desalojo válida según la Ley especial aplicable, se verifica cuando el inquilino o arrendatario no paga de forma válida hasta dos (2) cuotas de la pensión arrendaticia por el uso del inmueble dado en arriendo. En este sentido, le corresponde a la parte demandada probar que en efecto realizó los pagos demandados como insolutos, o en su lugar demostrar que los haya consignado en el juzgado de consignación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento y Civil y del artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien poda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

En este sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no que negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala Observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cunado menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

.

En caso de marras, el accionante a fin de probar su respectiva afirmación en relación a este aspecto, trajo adjunto a los autos el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado en este fallo, donde se demuestra efectivamente la relación arrendaticia asumida por el inquilino y el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda donde demostró ser evidentemente de su propiedad. Sin embargo, la parte demandada, a juicio de este juzgador no demostró haber realizado los pagos de la pensión arrendaticia demandados como insolutos, ni tampoco demostró haberlos realizado en el juzgado de consignación correspondiente y sólo se limitó a atacar la cualidad del accionante para intentar la presente demanda, la cual fue resuelto precedentemente, incumpliendo en consecuencia con una de las obligaciones principales que ostenta el arrendatario de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el literal (a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo entonces procedente en derecho acordar el pago de los cánones demandados como insolutos como indemnización por daños y perjuicios, a saber, la cantidad total de ciento treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 133.200,00), más los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, siendo entonces que en virtud de todo lo antes expuesto, la presente demanda de desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, sobre la cantidad total de los meses demandados, a saber, la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos bolívares exactos (Bs. 133.200,00), correspondiente a los meses contados desde julio de 2011 hasta junio de 2014, a razón de tres mil setecientos bolívares mensuales (Bs. 3.700,00), este juzgador debe indicar que la figura conocida como indexación es la actualización monetaria en virtud de la depreciación de la moneda por el transcurrir del tiempo, siendo un hecho notorio la perdida del poder adquisitivo de la moneda por la inflación, el cual permite evitar el perjuicio del deterioro del valor demandado en relación al acreedor, el cual debe ser concedido desde el momento de admisión de la demanda.

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio de N.C.L. y otros contra Seguros Sud América, S.A. expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación se la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar…

En el presente caso, la representación judicial de la parte accionante solicitó la indexación judicial respecto a las cantidades demandadas, petición que debe en definitiva prosperar en derecho en virtud de haber sido solicitada en la oportunidad correspondiente, a saber, en el libelo de demanda, razón por la cual este Juzgador acuerda la solicitud de indexación respecto al monto reclamado (Bs. 133.200,00), más los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme desde la fecha de la admisión de la demanda (1/8/2014), exclusive, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

Congruentes con lo aquí dirimido, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo recurrido que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada en contra del ciudadano J.M. y así se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2015 por el abogado B.B.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.A.M.M., ya identificado, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES CL-15, C.A., en contra del ciudadano J.A.M.M., antes identificados, por lo que se ordena el desalojo y consecuente entrega del inmueble constituido por un local comercial de cien metros cuadrados (100 m2), distinguido con las siglas CB-13, situado en la Planta Baja del Nivel Bolívar entre los ejes A-D y 2-3 de la Torre Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.

TERCERO

se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREITA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 133.200,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar y demandados como insolutos, correspondientes desde el mes de julio de 2011 a julio de 2014, ambos inclusive, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), y los que se sigan causando posterior al mes de julio de 2014, por el mismo monto del canon mensual, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Se ordena la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar en el numeral tercero del presente dispositivo, mediante una experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (1/8/2014), exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante un solo experto designado por el juzgado a quo, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) dictados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Por haber quedado confirmado el fallo proferido en primera instancia, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, tal y como dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Exp. Nº AP71-R-2015-001119

AMJ/MCP/ds.-

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