Decisión nº 185-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9143

Visto el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por los abogados V.S.G. y A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.674.454 y 5.220.985, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., parte actora, mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 18 del presente mes y año, por la abogada JOISA S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.372, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante el cual se opone a las pruebas documentales, inspección judicial e informes promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes documentales: original del instrumento poder; registro mercantil; registro de información fiscal; contrato de arrendamiento; providencia administrativa recurrida; oficio Nº 467/2011 mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario remite al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, planilla original de declaración de impuesto definitiva 2011, “estimada 2012”; original de la inspección ocular practicada el 31 de enero de 2012 por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; reproducción fotostática de la inspección ocular practicada el 24 de enero de 2012 por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y expediente administrativo.

En el Capítulo II, promovieron prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En los Capítulos III y IV, promovieron pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada JOISA S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.372, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, se opone a la admisión de las pruebas documentales, alegando que “(…) el objeto de las documentales promovidas versan sobre hechos distintos y no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, siendo que el mismo está referido exclusivamente al hecho de que la mencionada sociedad mercantil fue sancionada por la Resolución No 735-11/2011, ya que no posee la Licencia de Actividades Económicas e inició sus actividades comerciales, incurriendo en el ilícito establecido en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servido o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. Visto que tales documentales no desvirtúan el incumplimiento de esta exigencia legal ni tampoco tienen (sic) guardan relación con lo debatido, solicito que las mencionadas pruebas sean declaradas inadmisibles por impertinentes (…)”.

En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, la representación judicial de la parte recurrida se opone, argumentando que “(…), los hechos que busca probar la recurrente con la referida inspección no guardan relación con el objeto de la presente demanda de nulidad, con la cual, reiteramos, pretende la parte actora demostrar la supuesta ilegalidad de la Resolución No 735-11/2011, emanada del SEMAT. Los hechos que pretende demostrar la recurrente con la referida inspección judicial, no desvirtúan ninguno de los vicios denunciados y en los cuales, supuestamente, incurre la Resolución impugnada, que están referidos al vicio de inmotivación y falso supuesto. Por los motivos anteriormente expuestos, se evidencia que la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, resulta totalmente impertinente ya que no guarda relación con lo debatido, siendo esta la razón por la cual se solicita que la misma sea inadmitida por este Tribunal (…)”.

En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, la representación judicial de la parte recurrida se opone a la admisión de las mismas por ser ilegales, arguyendo que “(…) en el presente juicio las partes son la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A. contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), siendo éste a quien se le esta requiriendo el mencionado informe como medio de prueba y, aunado a que, como quedó evidenciado anteriormente, es inadmisible la promoción de una prueba de informes cuando se le es requerida a la Administración Pública como contraparte, solicito respetuosamente a este Tribunal que declare la inadmisibilidad de las dos pruebas de informes que le requirió al SEMAT a la parte recurrente (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a las pruebas documentales e inspección judicial promovidas por la parte actora, plantea la representación judicial del órgano demandado oposición a las mismas por aducir que son IMPERTINENTES, visto que las mismas no guardan relación con el objeto principal de la acción interpuesta; ante ello, es preciso citar a los autores A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y al Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio las pruebas documentales -registro mercantil; registro de información fiscal; contrato de arrendamiento; providencia administrativa recurrida; oficio Nº 467/2011 mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario remita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, planilla original de declaración de impuesto definitiva 2011, “estimada 2012”; original de la inspección ocular practicada el 31 de enero de 2012 por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; reproducción fotostática de la inspección ocular practicada el 24 de enero de 2012 por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital- y del contenido de la prueba de inspección, pareciesen prima facie guardar relación con la constitución, ubicación, actividad económica y las gestiones realizadas por la empresa actora INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, partes demandante y demandada, respectivamente. Por ello, debe forzosamente este Juzgador, declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representante legal de la parte demandada por no verificarse en las mismas, impertinencia manifiesta alguna. Así se decide.

Respecto al alegato de ilegalidad de las pruebas de informes contenidas en los Capítulos III y IV, esgrimido por la representación judicial de la parte demandada -opositora a la prueba-, es necesario indicar que la ilegalidad radica en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. Ante ello, debe señalarse que la prueba en comento no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario debe indicarse que la prueba de informes está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción del mencionado medio probatorio -prueba de informes-, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representante legal de la parte querellada, por no verificarse en la misma ilegalidad alguna. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, marcadas i; ii; iii; iv, v, vi, vii, viii, ix y x, referidas a: original del instrumento poder; registro mercantil; registro de información fiscal; contrato de arrendamiento; providencia administrativa recurrida; oficio Nº 467/2011 mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario remite al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, planilla original de declaración de impuesto definitiva 2011, “estimada 2012”; original de la inspección ocular practicada el 31 de enero de 2012 por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; reproducción fotostática de la inspección ocular practicada el 24 de enero de 2012 por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinentes al poder existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Respecto a la promoción del expediente administrativo, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron los hechos; por ello éste constituye un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico el expediente administrativo consignado por la representación del órgano querellado, se desestima tal promoción y se ordena mantener el referido expediente a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

En lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo II, observa quien decide, que el caso concreto, el objeto de la inspección solicitada por el promovente es dejar constancia de los locales comerciales existente en la Avenidas Araure; Río de Janeiro y Principal del Cafetal, y en las Calles Choroní; Amazonas y S.C., todas pertenecientes al Sector Chuao del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; si en dichos locales se aprecia a simple vista la “Patente de Industria y Comercio”, respectiva; así como de toda la propaganda o anuncios publicitarios relativos a los comercios existentes en las mencionadas zonas.

Respecto a la prueba in comento, el artículo 1428 del Código Civil, dispone lo siguiente:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

Ahora bien, conforme a la norma retro transcrita, la prueba de Inspección procede cuando lo que se pretende probar no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera. En el presente caso lo pretendido probar por la parte actora perfectamente puede ser acreditado en autos a través de la prueba de exhibición, medio idóneo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Los Recurso Naturales, Expediente Nº 2004-1354. Así, verificado que lo requerido por la parte podía ser perfectamente acreditado de otra manera -prueba de exhibición-, este Juzgador forzosamente inadmite la prueba de inspección judicial promovida por ser la misma inconducente. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas de informes contenidas en los Capítulos III y IV, las mismas se inadmiten por inconducente, al pretender la representación judicial de la parte actora, traer al expediente mediante este medio, información sobre documentos que se encuentran en poder del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; es decir, su contraparte, resultando para el caso el medio idóneo la prueba de exhibición, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Los Recurso Naturales, Expediente Nº 2004-1354. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE las oposiciones formuladas por la abogada JOISA S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.372, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, en contra de las pruebas documentales, inspección judicial e informes promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE INADMITE la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO

SE INADMITEN las pruebas de informes contenidas en los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 9143.

HSL/jg.

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