Decisión nº 0337 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0590

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0337

Valencia, 05 de diciembre de 2006

196º y 147º

El 23 de septiembre de 2004, el ciudadano J.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.184.144, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., actuando en su carácter de Gerente General de INVERSIONES CLIMAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de febrero de 1.984, bajo el Nº 30, tomo 33-C, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-7534210-0, debidamente asistido por el ciudadano P.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.405, con domicilio procesal en la Avenida B.N., Torre Majay, piso 09, oficina 9-2, sector La Alegría, V.E.C., admitido por este tribunal el 27 de septiembre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1763/05 del 11 de julio de 2005, emanada ese órgano administrativo, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL-2004-08-150 del 04 de agosto de 2004, confirmando el reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de patente de industria y comercio por la cantidad de bolívares doce millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos veintitrés con veintisiete céntimos (Bs. 12.675.223,27), correspondientes al período impositivo comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2003.

I

ANTECEDENTES

El 22 de julio de 2003, la administración municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2003-1480 y el Auto de Apertura Nº AP/2003-148 con el fin de practicar una auditoria de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos por la recurrente durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2003.

El 06 de agosto de 2003, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y del auto de apertura antes mencionados.

El 27 de agosto de 2003, la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de descargos.

El 04 de agosto de 2004, el Director de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2004-08-150, mediante la cual resolvió formular reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de Industria y Comercio, por un monto total de bolívares doce millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos veintitrés con veintisiete céntimos (Bs. 12.675.223,27), correspondientes al período impositivo comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2003.

El 23 de agosto de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2004-08-150.

El 23 de septiembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. contra la Resolución N° RL/2004-08-150.

El 11 de julio de 2005, el Director de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° DA/1763/05, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución Nº RL-2004-08-150 del 04 de agosto de 2004.

El 21 de julio de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/1763/05.

El 02 de noviembre de 2005, el representante de la administración tributaria, municipal mediante oficio 001127 del 11 de julio de 2005, presentó ante este tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 07 de noviembre de 2005, el tribunal dió entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 27 de septiembre de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0709.

El 16 de octubre de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijó el término para la presentación de los respectivos informes.

El 10 de noviembre de 2006, se venció el término para presentar informes y las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En primer lugar alega la recurrente incompetencia del funcionario por no estar debidamente autorizado para la realización de la fiscalización, conforme a lo que establece el artículo 73 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Afirma que fue objeto de una fiscalización por parte de un funcionario que no estaba investido legalmente para efectuar dicha fiscalización, puesto que la facultad que debía ostentar para ello debía ser delegado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio valencia (1993).

Aduce que el Alcalde creó el cuerpo de auditores según Decreto N° 65/69 en el cual dictó el Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, pero en el cuerpo de dicho decreto no existe delegación alguna para que estos funcionarios tengan funciones de fiscalización, pues la única delegación que existe se realizó en la persona del ciudadano Director de Hacienda Lic. Pedro Llobet San Nicolás, según resoluciones N° 1226/04 y 1225/04 del 25 de julio de 2004, en las cuales no se facultó a dicho funcionario para delegar mediante resolución motivada la realización de las actuaciones a que se contrae el artículo 73 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Asimismo, en el Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, en su artículo 5, se establece que cuando deba procederse a practicar una auditoría tributaria, se requerirá orden expresa del Director de Hacienda, expedida mediante resolución al auditor tributario. Para que ello ocurra, el alcalde debe delegar expresamente en el Director de Hacienda esa facultad. Ello acarrea la incompetencia del funcionario Lic. Rafael Osío, quien arrogándose facultades que jamás le han sido delegadas, dicta la Resolución N° 347 -2003 del 12 de mayo de 2003, autorizando y designado a la funcionaria M.A.B. para que realice una auditoría fiscal, produciéndose la incompetencia de dicha funcionaria y por lo tanto nula toda su actuación a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas, la recurrente expresa que el Acta Fiscal N° AF-2003-148 del 22 de julio de 2003 cumplió con casi todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con excepción de los numerales 5 y 7 en los cuales se preceptúa que dicho acto debe expresar sucintamente los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, así como el nombre del funcionario que lo suscribe y que, en caso de que actúe por delegación, como es el caso de autos, debe indicar expresamente el número y fecha del acta de delegación que le confirió la competencia.

Violó también dicho acto el principio de legalidad y el acta fiscal contiene una serie de contradicciones referidas al alcance de la revisión cuando expresa que la contribuyente estaba obligada a declarar la totalidad de los impuestos correspondientes a los periodos investigados y por otro lado indica que declaró la total de los ingresos percibidos bajo una sola alícuota.

Afirma la recurrente que no valoró la administración tributaria municipal que estaría ubicada en la actividad es la comercial, pero el contenido del numeral 1 del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio determina que la base imponible para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar son el monto de sus ingresos brutos. En ningún momento indica que estos deben ser disgregados.

Asevera la recurrente, que en todo caso presumiblemente pudo haber sucedido un error material que puede ser corregido sin que afecte sus intereses atribuyéndole sanciones y accesorios como intereses y recargos. Asimismo alega violación al principio de confiscatoriedad y no valoró la capacidad contributiva del sujeto pasivo y la inexistencia (sic) de atenuantes ni (sic) agravantes contenidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.

Rechazan a su vez el recargo del 15% (artículo 62 de la Ordenanza) por improcedente puesto que el Código Orgánico Tributario establece la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de la exigibilidad de la obligación tributaria hasta la extinción total de la misma. En el caso de autos no puede establecerse la exigibilidad puesto que está siendo objeto del escrito de descargos y del proceso administrativo pertinente. Por tales razones rechaza los intereses moratorios y el recargo determinado por la administración tributaria municipal.

En otro orden de ideas, la recurrente aduce la perención del acto administrativo, puesto que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria municipal tenía un año para decidir sobre la actuación fiscal.

El acta fiscal fue emitida el 22 de julio de 2003 y notificada el 06 de agosto de 2003, fecha ésta en la cual empieza a correr el período que tiene la administración tributaria para decidir sobre el recurso interpuesto contentivo de los descargos. Del 06 de agosto de 2003 al 23 de agosto de 2004 han transcurrido un año y diecisiete días, por lo cual se ha configurado la perención solicitada.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

En cuanto a la incompetencia del funcionario actuante, las resoluciones N° 1226/04 y 1229/04, ambas del 15 de julio de 2004, publicadas en la Gaceta Municipal de la misma fecha y el Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Creación, Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, son los instrumentos normativos que atribuyen la competencia correspondiente tanto al Director de Hacienda cono al cuerpo de fiscales designados para cada una de las auditorias fiscales ordenadas.

Asimismo, la Resolución N° 347/2003 del 12 de mayo de 2003, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal, se designa expresamente a la Lic. Maía Barrios, cédula de identidad N° V-5.269.162 para realizar la auditoría fiscal a la recurrente.

Conforme al artículo 4 del Reglamento N° 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre la Creación, Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Auditores Tributarios de la Hacienda Pública Municipal, en los casos de una auditoría fiscal se requerirá orden expresa del Director de Hacienda, expedida mediante resolución administrativa, con lo cual, el Alcalde del Municipio Valencia considera demostrada la competencia de los funcionarios actuantes.

El reparo fiscal se determinó a consecuencia de que la contribuyente declaró bajo una sola alícuota, siendo lo correcto clasificar sus actividades adecuándola a cada uno de los códigos correspondientes según su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

La contribuyente declaró la totalidad de sus ingresos bajo el código 382902, correspondiente a la construcción de equipos de ventilación, aire acondicionado y refrigeración comercial e industrial, con una alícuota de 2,10 bolívares, siendo lo correcto declarar los ingresos brutos en atención a los diferentes tipos de actividad económica realizadas por la contribuyente, entre las cuales se destacan: a) Instalación de aire acondicionado y sistemas de ventilación, código 500105, alícuota 5,00; b) Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para viviendas, locales comerciales y similares, código 500101, alícuota 1,60 y, c) Detal de equipos de ventilación, aire acondicionado y refrigeración en general, código 620403, alícuota 8,00.

En relación con la sanción, el ordinal 4° del artículo 88 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercia del 30 de septiembre de 1993 y del 23 de agosto de 2000 establecen que cuando se presentaren omisiones en las declaraciones, la multa oscilará entre un cincuenta por ciento (50%) y un ciento por ciento (100%) del tributo que dejare de pagar el municipio. Por otro lado, el municipio no encontró causa alguna que justificara las circunstancias atenuantes o agravantes.

En cuanto a la perención, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario establece que la administración tributaria dictará la resolución culminatoria del sumario en un lapso de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

El 06 de agosto de 2003, fue notificada el Acta Fiscal N° AF/2003-148. El 27 de agosto de 2003 se venció el lapso para la presentación del escrito de descargos. En consecuencia, el término para emitir y notificar validamente la resolución culminatoria del sumario vencía el 27 de agosto de 2004, habiendo sido emitida el 04 de agosto de 2004 y notificada válidamente el 23 de agosto de 2004, por lo cual el Alcalde considera que no existe la perención del acto administrativo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe decidir el juez en primer lugar lo referente a la incompetencia de funcionarios y la perención solicitada por la recurrente:

El artículo 25 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 156 Extraordinario del 05 de septiembre de 2000, establece:

Artículo 25. Corresponden al Alcalde las atribuciones siguientes:

1) Recibir las declaraciones que los contribuyentes presenten como base para practicar la liquidación y verificar, en la forma y en la oportunidad determinadas en ésta u otra ordenanza, la exactitud de los datos contenidos en ellas.

(…)

Parágrafo Único. El ejercicio de cualquiera de las atribuciones señaladas en el presente artículo, podrá ser delegado en funcionarios hacendísticos, mediante resolución del Alcalde que deberá publicarse en la Gaceta Municipal. (Subrayado por el juez).

De igual forma, el artículo 48 eiusdem expresa:

Artículo 48. Corresponde al Alcalde, además de las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las siguientes:

(…)

i) Organizar y dirigir el cuerpo de inspectores fiscales.

(…)

Parágrafo Único. Las atribuciones previstas en este Artículo podrán ser objeto de delegación en los términos indicados en el Parágrafo Único del Artículo 25 de esta Ordenanza. (Subrayado por el juez).

En la Resolución N° 333/96 de la Alcaldía del Municipio Valencia, publicada el 06 de marzo de 1996 en la Gaceta Municipal, en su artículo 1 el Alcalde resuelve: “…Delegar en el ciudadano LIC. LUIS RAFAEL OSÍO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.786.340, DIRECTOR DE HACIENDA, las atribuciones y funciones contempladas en el artículo 25, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 y artículo 48, literales e, f, i y j, de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal…”.

Es evidente para el juez que el Alcalde de Valencia delegó en el Director de Hacienda las funciones establecidas en el artículo 25 de la Ordenanza. Por otro lado, en la Resolución N° 347/2003 del 12 de mayo de 2003, la cual corre inserta en el folio noventa y ocho, el Director de Hacienda en forma taxativa, designa a la funcionaria Lic. M.B., cédula de identidad N° V-5.269.162, para realizar la auditoría fiscal a la contribuyente Inversiones Climaven, C. A., por lo cual este juzgador forzosamente declara la competencia de la funcionaria M.B. para realizar la investigación objeto del presente recurso. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, el juez debe analizar la perención aducida por la contribuyente. Se desprende de los autos que el acta fiscal fue emitida el 22 de julio de 2003 y notificada el 06 de agosto de 2003. Sin embargo, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

De conformidad con el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, la contribuyente puede intentar el recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes, término en el que puede consignar los descargos que considere pertinentes, en concordancia con el artículo 106 eiusdem.

Igualmente, el artículo 85 ibidem concede un plazo de 15 días hábiles para exponer sus pruebas y alegar sus razones, contados desde la notificación del acta.

Contado a partir del 06 de agosto de 2003, fecha de notificación el Acta Fiscal N° AF/2003-148, el término se venció el 27 de agosto de 2003, y la resolución culminatoria del sumario fue notificada a la contribuyente el 24 de agosto de 2004, cuando aún no había transcurrido un año.

Como consecuencia del artículo anterior, el juez forzosamente declara que la resolución culminatoria del sumario fue emitida por la Alcaldía de Valencia dentro del término establecido por la ley. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores pasa el juez a analizar el resto de la controversia.

La contribuyente aduce violación a los requisitos de forma, expresamente el contenido de los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Arguye la contribuyente que en el Acta Fiscal N° AF/2003-148 la administración no fundamentó las razones de hecho y de derecho, las cifras investigadas, ni tampoco indicó el número y fecha del acto de delegación que le confirmó su competencia.

    Observa el juez que en el Acta Fiscal N° AF/2003-148, emitida el 22 de julio de 2003, que corre inserta en los folios 75 hasta el 96, suscrita por la funcionaria Lic. M.A.B., cuya competencia fue supra decidida en esta decisión, hay un amplio y pormenorizado detalle del reparo efectuado, el origen de la diferencia de impuestos y la referencia a los artículos de la ordenanza en los cuales se fundamentó dicho reparo. Detalles estos que sirvieron a la contribuyente para ejercer todos los recursos que tenía a su alcance como en efecto lo hizo. Por estas razones, el tribunal forzosamente descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, la contribuyente manifiesta que la administración tributaria entró en contradicciones en su reparo, porque por una parte expresa que la contribuyente omitió impuestos para los períodos fiscales entre enero de 1999 y mayo de 2003 y por la otra indica que declaró la totalidad de los ingresos percibidos.

    Aunque es confuso y fútil el argumento de la contribuyente, se desprenden del contenido del acta fiscal y de las resoluciones respectivas, amplia y detalladamente, todos los fundamentos del reparo impuesto a la contribuyente, por lo cual el juez considera este argumento inútil e inoficioso. Así se decide.

    La contribuye, realmente no contradice el fondo de la controversia, como lo es el hecho que se dedica a instalar aire acondicionado y sistemas de ventilación, construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para viviendas, locales comerciales y refrigeración en general, tal cual se expresa en las resoluciones referidas.

    La contribuyente realizó sus declaraciones bajo la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia bajo el Código 382902, Construcción de equipos de ventilación, aire acondicionado y refrigeración, comercial e industrial, con una alícuota de 2.10/1000, mientras que la actividad comercial realmente realizada se encuadra en los códigos 500105, Instalación de aire acondicionado y sistemas de ventilación con alícuota de 5.00/1000, 500101 Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios, alícuota de 1.6/1000 y 620403, Detal de equipos de ventilación, aire acondicionado y refrigeración y afines, con alícuota de 8.00/1000, tal cual lo afirma la administración tributaria municipal.

    La contribuyente no contradijo estas afirmaciones y por el contrario se limitó a referir el numeral 1° del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en la cual se indica que las actividades industriales, comerciales y económicas o de índole similar tienen como base imponible los ingresos brutos. Según esta afirmación, la Alcaldía de Valencia no tendría facultad de dividir los ingresos brutos por actividad realizada por la contribuyente.

    Sin embargo, el artículo 19 de eiusdem establece:

    Artículo 19. La Licencia deberá solicitarse por escrito, en los formularios especiales que al efecto autorice y elabore la administración tributaria municipal.

    En los formularios de solicitud deberá expresarse:

    (…)

  9. La clase o clases de actividades que ejercerán…

    (Subrayado por el juez).

    De igual forma, el artículo 43 ibidem expresa:

    Artículo 43. El impuesto de patente de industria y comercio se determinará aplicando a la base imponible o ingresos brutos obtenidos con ocasión del ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índoles similar, durante los períodos mensuales previstos en el Título III, la alícuota o tanto por mil que le corresponde a cada actividad según el clasificador de Actividades Económicas. (Subrayado por el juez).

    Asimismo, el artículo 45 de la misma ordenanza indica:

    Artículo 45. Cuando se ejercieren varias actividades clasificadas en grupos distintos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad la tarifa que corresponda a cada una de ellas, según el Clasificador de Actividades Económicas. Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos provenientes del ejercicio de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando la tarifa más alta, de las actividades ejercidas, a la totalidad del ingreso. (Subrayado por el juez).

    Las disposiciones legales sobre las declaraciones por código de actividad son suficientemente contundentes, por lo cual el juez forzosamente declara que Inversiones Climaven, C.A. debe declarar sus ingresos brutos para cada código de actividad de acuerdo con la actividad determinada por la administración tributaria municipal. Así se decide.

    La contribuyente aduce la improcedencia de los accesorios, la violación al principio de confiscatoriedad y el hecho que la administración tributaria no valoró la existencia de atenuantes o agravantes, pero no fundamentó estas afirmaciones y sólo se limitó a aducir que la administración tributaria no las tomó en cuenta si aportar tampoco prueba alguna, por lo cual el juez descarta estas pretensiones. Así se decide.

    Asimismo, la contribuyente rechaza los intereses moratorios, con el supuesto que la resolución es absolutamente nula. De acuerdo con los términos de esta decisión, esta afirmación de la contribuyente es incorrecta por lo cual el juez declara la procedencia de los intereses. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, la contribuyente expresa que debe tratarse de un crédito tributario líquido, cuantificado y fijado de manera expresa en un acto administrativo. En el caso de autos, expresa la recurrente, que la obligación principal está siendo objeto de un escrito de descargos, y la fecha de la obligación no se hizo exigible.

    Al respecto considera el juez necesario transcribir extractos de la sentencia N° 5891 del 13 de octubre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia explícita al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis a la causa que nos ocupa.

    …Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

    Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

    Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

    En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara.

    Conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala encuentra que están dados los supuestos contemplados en las disposiciones legales antes descritas, de ahí que resulta procedente el pago de los intereses moratorios por aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes para los períodos revisados, pero la misma debe adecuarse al monto de los reparos confirmados conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara…

    .

    En el mismo orden de ideas se expresa el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. (Subrayado por el juez).

    Una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    Así las cosas, cuando la contribuyente es deudora frente a la administración tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, independiente de los plazos o de los recursos que la recurrente haya interpuesto. Esta ha sido la jurisprudencia pacífica y continua de nuestro M.T..

    Por las razones expuestas, el tribunal confirma los intereses moratorios calculados sobre la obligación tributaria desde el vencimiento del plazo para pagar hasta la extinción total de la deuda. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano J.M.V., actuando en su carácter de Gerente General de INVERSIONES CLIMAVEN, C.A., debidamente asistido por el ciudadano P.S.P., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1763/05 del 11 de julio de 2005, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL-2004-08-150 del 04 de agosto de 2004, confirmando el reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de patente de industria y comercio por la cantidad de bolívares doce millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos veintitrés con veintisiete céntimos (Bs. 12.675.223,27), correspondientes al período impositivo comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2003.

    2) CONDENA a INVERSIONES CLIMAVEN, C.A., al pago de las costas procesales, por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. N° 0590

    JAYG/dhtm/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR