Decisión nº 100 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Inversiones Clorinda C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.05.1987, bajo el Nº 12, Tomo 52-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.S. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.353 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.320.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.843, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la articulación probatoria verificada de pleno derecho, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 15.12.2006, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 3-B, situado en el piso 03, del Edificio Doña Rosa, ubicado en la Avenida Los Ilustres, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, y, en tal sentido, se observa:

- I -

ANTECEDENTES

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

En fecha 14.12.2006, se abrió el cuaderno de medidas.

A continuación, el día 15.12.2006, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

De seguidas, en fecha 19.01.2007, se agregó en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, de fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W., puntualizó lo siguiente:

…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 407, de fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.A. y otros, precisó lo siguiente:

…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…omissis…)

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.

(…omissis…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales antes referidos, le esta vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo que sigue:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 599 ejúsdem, dispone lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Los preceptos legales antes transcritos, autorizan al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se hallan comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris; por tal motivo, el Juez se encuentra plenamente facultado para decretar el secuestro de la cosa arrendada, cuando se le atribuye al arrendatario la falta de pago de las pensiones de arriendo, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

Es por ello, que una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la reclamación invocada la sociedad mercantil Inversiones Clorinda C.A., en contra del ciudadano W.E.P., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 06.07.2005, bajo el Nº 44, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 3-B, situado en el piso 03, del Edificio Doña Rosa, ubicado en la Avenida Los Ilustres, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada uno, de la manera pactada en la cláusula tercera de la referida convención locativa.

En tal sentido, la accionante produjo en autos conjuntamente con el libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 06.07.2005, bajo el Nº 44, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la condición de arrendadora que detenta la accionante; también, el carácter de arrendatario del demandado; además, que tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 3-B, situado en el piso 03, del Edificio Doña Rosa, ubicado en la Avenida Los Ilustres, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como que el arrendatario se obligó a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Adicionalmente, la accionante acreditó copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.05.1987, bajo el Nº 12, Tomo 52-A-Pro., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Clorinda C.A..

Igualmente, proporcionó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.12.1987, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero, a las cuales se les atribuye el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en comento el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble arrendado detenta la sociedad mercantil Inversiones Clorinda C.A..

Además, consignó original de las revistas denominadas Comunicación Legal, en sus ejemplares emitidos en fecha 23.05.1987 y 23.10.2006, signadas con los Nros. 2119 y 8401, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que en ellas fueron publicados, por una parte, el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Clorinda C.A., y por la otra, la ratificación y nombramiento de su Junta Directiva, así sucesivamente.

Por tal motivo, habiendo demostrado la accionante su carácter de arrendadora del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, de la que se deriva las obligaciones que asumieron las partes contratantes con ocasión a su suscripción, es por lo que conlleva a precisar que se ha demostrado el requisito relativo al fumus boni juris, de modo que la carga probatoria se invirtió para la parte demandada, quién debió cumplir con la reus in excipiendo fit actor, valga decir, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que basan su defensa.

En este contexto, consta en autos que la parte demandada durante la fase probatoria acreditó copias simples de un aparente contrato de arrendamiento que tiene como objeto el bien inmueble arrendado, cuya duración que allí aparece fue establecida por un (01) año fijo, contado a partir del día 01.04.1998, hasta el día 31.03.1999, pero carece de la firma de la arrendadora, lo cual conduce a este Tribunal a desechar tal documental, por cuanto no resulta oponible contra la parte a quien se dirige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

También, el accionado consignó en esa oportunidad original de un supuesto contrato de arrendamiento que tiene como objeto el bien inmueble arrendado, cuya duración que allí aparece fue establecida por un (01) año fijo, contado a partir del día 01.04.1999, hasta el día 31.03.2000, pero carece de la firma de la arrendadora, lo cual conduce a este Tribunal a desechar tal documental, por cuanto no resulta oponible contra la parte a quien se dirige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil

De igual manera, la parte demandada produjo original de la C.d.R. distinguida con el Nº 1826, emitida en fecha 12.04.2007, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, adscrita a la Prefectura de Caracas, en la que los ciudadanos L.L. y A.R., dejan constancia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano W.E.P., de modo que este Tribunal, tomando en cuenta que la accionante reclamó la resolución del contrato de arrendamiento accionado, por imputarle al arrendatario la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, es por lo que la prueba documental en referencia resulta a todas luces impertinente para refutar el hecho negativo que se le atribuyó.

Por otra parte, el accionado consignó copia simple del acta de matrimonio distinguida con el Nº 58, de fecha 30.07.1981, relativa al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos W.E.P. y B.J.C.C., la cual resulta a todas luces impertinente para desvirtuar el hecho negativo que se le imputó, ya que se le reclama la resolución del contrato de arrendamiento accionado, por atribuírsele la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.

De igual manera, acreditó copia simple del acta de nacimiento distinguida con el Nº 782, de fecha 04.06.1984, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.D.C., correspondiente a la ciudadana Verouschka K.P.C., quién es hija de los ciudadanos W.E.P. y B.J.C.C., cuya documental en referencia resulta a todas luces impertinente para contradecir el hecho negativo que se le atribuyó, ya que se le reclama la resolución del contrato de arrendamiento accionado, por imputársele la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.

Asimismo, aportó en autos original del recibo de pago distinguido con el Nº 1608, emitido en fecha 08.08.2001, por la sociedad mercantil Administradora Napolitano S.R.L., a nombre de la ciudadana B.C., la cual resulta a todas luces impertinente para desvirtuar el hecho negativo que se le imputó, ya que se le reclama la resolución del contrato de arrendamiento accionado, por atribuírsele la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.

Igualmente, el demandado proporcionó once (11) recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos en fecha 23.05.1997, 25.06.1997, 22.03.1998, 22.05.1998, 29.07.1998, 24.02.1999, 08.04.1999, 28.06.2002, 28.09.2002 y 18.08.2004, correspondientes a los meses de abril y mayo de 1997; febrero, marzo, abril y julio de 1998; enero, febrero y abril de 1999; abril y julio de 2002, así como enero, febrero, marzo y abril de 2004, los cuales aparecen suscritos por un tercero que no forma parte del presente juicio, de modo que este Tribunal no les concede valor probatorio alguno, ya no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando la parte demandada las hubiese ratificado en su oportunidad procesal, tales medios probatorios resultaban a todas luces impertinentes para refutar el hecho negativo que se le atribuyó, ya que se le reclama la resolución del contrato de arrendamiento accionado, por imputársele la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.

También, acreditó relación de pago de cánones de arrendamiento impresa a tinta, la cual carece de la firma de las partes, lo cual conduce a este Tribunal a desechar tal documental, por cuanto no resulta oponible contra la parte a quien se dirige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

Adicionalmente, el accionado consignó nueve (09) recibos de condominio emitidos por la sociedad mercantil Administradora A-1 357 C.A., correspondientes aparentemente a los gastos comunes que el bien inmueble arrendado generó durante los meses de abril y mayo de 1996; abril y mayo de 1997; abril y mayo de 1998; mayo de 1999; diciembre de 2000, así como diciembre de 2005, cuyas documentales en referencia resultan a todas luces impertinentes para contradecir el hecho negativo que se le atribuyó al demandado, ya que se le reclama la resolución del contrato de arrendamiento accionado, por imputársele la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.

De la misma forma, produjo tres (03) avisos de pago de condominio, emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Doña Rosa, correspondientes a los meses de diciembre de 2003, agosto de 2004 y septiembre de 2006, los cuales resultan a todas luces impertinentes para desvirtuar el hecho negativo que se le imputó al accionado, ya que se le reclama la resolución del contrato de arrendamiento accionado, por atribuírsele la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.

Del mismo modo, proporcionó tres (03) comunicaciones emitidas aparentemente por la Junta de Condominio del Edificio Doña Rosa, en fecha 03.06.1997, 16.01.1998 y 20.03.2001, dirigidas a los residentes del referido edificio, que si bien carecen de firma y emanan de un tercero que no forma parte del presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que aún cuando se hubiesen ratificado en su oportunidad procesal, tales medios probatorios resultan a todas luces impertinentes para desvirtuar el hecho negativo que se le imputó al demandado, ya que se le reclama la resolución del contrato de arrendamiento accionado, por atribuírsele la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.

Además, el demandado produjo original de la notificación de devolución emitida por la sociedad mercantil Administradora Serdeco C.A., en fecha 22.10.1996, a nombre de la ciudadana B.C., así como copia simple de la factura Nº E17361861, expedida por la referida sociedad mercantil, el día 01.12.2006, las cuales resultan a todas luces impertinentes para desvirtuar el hecho negativo que se le imputó, ya que se le reclama la resolución del contrato de arrendamiento accionado, por atribuírsele la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.

Y, finalmente, acreditó copias simples de los pasaportes distinguidos con los Nros. B0099903, B0099902 y B0099901, pertenecientes a los ciudadanos W.E.P., B.J.C.C. y Verouschka K.P.C., cuyas documentales en referencia resultan a todas luces impertinentes para desvirtuar el hecho negativo que se le imputó al demandado, ya que se le reclama la resolución del contrato de arrendamiento accionado, por atribuírsele la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar la insolvencia que se le imputó durante el acto de contestación de la demanda, ni mucho menos lo hizo durante la fase probatoria, ya que sólo acreditó en autos una serie de probanzas totalmente impertinentes, cuando debió producir la prueba documental que evidenciara la extinción de su obligación, esta es, el recibo de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, o en su defecto, las consignaciones legítimamente efectuadas de los mismos, lo cual condujo a declarar la procedencia de la acción resolutoria ejercida por la accionante, mediante sentencia definitiva dictada en esta misma fecha, por cuanto el demandado no demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada uno, de modo que incumplió la obligación plasmada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, lo que conduce a determinar que se ha configurado el requisito relativo al periculum in mora, ya que existe en este estado procesal una certeza del derecho reclamado por la accionante a través de una sentencia definitiva.

En fin, verificados como han sido los requisitos concurrentes para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia, y dado que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria, no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal, en fecha 15.12.2006. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 15.12.2006, en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inversiones Clorinda C.A., en contra del ciudadano W.E.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Exp. N° 1045-06

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