Decisión nº Décimo-07-0132 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de febrero de 2007.

196º y 148º

Expediente: Nº 28.355

MOTIVO : RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)

SENTENCIA : DEFINITIVA EN ALZADA (Apelación).

-I-

PARTE ACTORA: INVERSIONES CODOÑERA C.A.: Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1984, bajo el número 68, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANNES R.P., H.T. G., y C.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.634, 98.412 y 65.705 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.G.R., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 764.585.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.523.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS:

Mediante auto de dictado en fecha 28 de septiembre de 2006, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal avocándose quien suscribe en cumplimiento al dispositivo de la sentencia de amparo, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara la última de la notificación se pronunciaría sobre el recurso de apelación ejercido.

FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

En fecha 10 de marzo de 2003, compareció por ante el A quo, la abogado H.T. G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en nombre de su representada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2003.

FECHA DE ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA:

La demanda fue admitida por el A quo, en fecha 31 de Enero de 2002, por el Procedimiento Breve.

FECHA DE CONSTANCIA EN AUTOS Y FORMA DE CITACIÓN DEL DEMANDADO:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2002, compareció por ante el A quo, el abogado R.E.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada y contestó la demanda.

FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 14 de octubre de 2002, compareció por ante el A quo, el abogado R.E.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada y en nombre de su representado contestó la demanda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega que en fecha 27 de mayo de 1969, el ciudadano J.M.M., cedió en arrendamiento al ciudadano F.G.R., mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número 764.585, el apartamento número 9, que forma parte del Edificio Residencias CIDENAY, ubicado en la Avenida Los Manguitos, Urbanización Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas.

Continúa exponiendo que posteriormente y luego de una serie de endosos, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, Administradora Aragón, C.A., cedió y traspaso todos los derechos, acciones y obligaciones que como arrendador le correspondían, a favor de su representada.

Asimismo, aduce que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOÑERA, C.A., es quien en la actualidad ostenta la condición de arrendadora del inmueble supra identificado, siendo el actual cesionario de “todos los derechos, acciones, obligaciones y garantías que le son inherentes”, y que se relacionan con el apartamento arrendado, así mismo, es la actual propietaria del inmueble arrendado, tal como se evidencia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1.985, anotado bajo el Nº 14, Tomo 9 de los libros respectivos.

El canon mensual de arrendamiento fue pactado inicialmente con sujeción a la Regulación del canon máximo vigente para la fecha de la convención en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.315,00).

Igualmente aduce, que luego de una serie de incrementos, la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, expediente signado con el número 44.283, en fecha 18 de enero de 2000, fijo el apartamento objeto de dicho arrendamiento, como canon máximo mensual para vivienda, la cantidad de CINUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (55.080,00). Dicha resolución fue debidamente notificada, quedando la misma definitivamente firme, a partir del Primero (1º) de Febrero del año 2000, fecha en la cual debió cancelar el arrendatario el nuevo canon de arrendamiento fijado por el Organismo Regulador.

De igual forma, esgrime que por expresa voluntad de las partes, se trata de una convención a plazo fijo o a tiempo determinado. Se fijo Un (1) año de plazo fijo inicial de duración de arrendamiento, contado desde la fecha de su celebración, pero se convino en la modalidad de prórrogas por el mismo lapso y bajo las mismas condiciones, salvo que cualquiera de las partes expresara su voluntad de no prorrogarlo al finalizar el plazo inicial o cualquiera de sus prórrogas.

En tal sentido, visto que el arrendatario ciudadano F.G.R., no cumplió con su obligación principal durante los meses de septiembre y octubre del año 2001, manteniendo una deuda acumulada para esta fecha de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 43/100 (Bs.143.930,43), que es sumatoria de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, a razón de CNCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.55.080,00), más el monto correspondiente por el servicio de agua y los intereses de mora causados por el atraso en los pagos.

Fundamenta su solicitud en los artículos 1.159; 1.167; 1.579 del Código Civil.

Sobre la base lo expuesto, la sociedad mercantil INVERSIONES CODOÑERA, C.A., procede a demandar al ciudadano F.G.R.:

PRIMERO

En la Resolución de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito el 27 de mayo de 1.979, entre el arrendamiento y su representada.

SEGUNDO

En el pago por vía subsidiaria en concepto de indemnización por el uso y disfrute del Apartamento Nº 9 del Edificio Residencias Cidenay, durante los meses comprendidos de Septiembre y Octubre del año 2001, a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON 43/100 (Bs.145.930,43). Así como los meses correspondientes a los meses que siguieran transcurriendo, como los intereses que se siguieran acumulando, hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

En entregar a mi mandante el inmueble arrendado debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

En fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Agotados los trámites de la citación personal, siendo éstas infructuosos, se procedió a citar por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 1º de agosto de 2002, cumplidos los trámites de ley y previa solicitud se designó como defensor judicial del demandado ciudadano F.G.R. a la ciudadana A.C.M., matriculada en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.214.

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2002, el abogado VANNES R.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CODOÑERA, C.A. desistió del procedimiento, más no de la acción.

Por auto del 10 de octubre de 2002, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la homologación del desistimiento del procedimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

El 14 de octubre de 2002 el abogado R.E.G., apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

Por auto del 17 de octubre de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de la reconvención.

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2002, el abogado R.G. apeló del auto que negó la admisión de la reconvención.

El 28 de octubre de 2002, se negó la apelación interpuesta en contra de la negativa de la admisión de la reconvención.

En escrito del 10 de noviembre de 2002, el abogado Vannes Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Codoñera, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 21 de noviembre de 2002, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los quince (15) días continuos siguientes.

En sentencia dictada por el Tribunal A-quo se declaró la falta de cualidad y de interés de la parte actora para intentar la presente acción. Sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por INVERSIONES CODOÑERA. Se condeno en costas a la parte actora.

El 10 de marzo de 2003, el representante judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada el 13 de enero de 2003.

El 13 de marzo de 2003, el Tribunal A-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia.

El 04 de abril de 2003, el Tribunal fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia.

El 02 de agosto de 2005, se dictó sentencia declarando con lugar la apelación, sin lugar la demanda de resolución de contrato y se Homologa el desistimiento.

Por recibido oficio signado con el Nº 06-0371 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de julio de 2006, mediante el cual remitió copia certificada de su decisión declarando Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por INVERSIONES CODOÑERA, C.A. contra el fallo proferido por este Tribunal el 02 de agosto de 2005.

Por auto del 28 de septiembre de 2006, se fijó el lapso de diez (10) días continuos a los fines de emitir un nuevo fallo.

DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE: Expresa el A quo en su fallo que la contestación presentada por la demandada es extemporánea por anticipada y que del análisis del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión se observa que en la primera cesión a que se refiere el demandante y la cual consta en anexo a dicho contrato de arrendamiento, se precisó el objeto cedido la cual está constituido por dicho contrato de arrendamiento, pero no se precisó el precio de dicha cesión, así como tampoco aparece la firma del cesionario como expresión de su consentimiento, de tal manera que no están cumplidos los extremos legales para tenerse como válida la mencionada cesión del contrato de arrendamiento, lo que convierte en inexistente cualquier otra cesión que Administradora Aragón pudiera haber efectuado a favor de otra persona, por lo que consideró que Inversiones Codoñera no tenía cualidad e interés para demandar como lo hizo.

Este Juzgado procede a decidir conforme lo ordenó el Juez de Amparo, bajo las siguientes premisas:

La parte actora sostiene ante esta Instancia y como fundamento al recurso de apelación, que la demandada incurrió en confesión en todos los hechos y alegatos propuestos, al no alegar ni probar nada que le favoreciera, dando por tanto, plena validez a todo lo dicho por esta representación, que así lo declara el Sentenciador a quo, al expresar la extemporaneidad por anticipada de la contestación del escrito de contestación de la demanda. No obstante, el sentenciador A quo al analizar el contrato de arrendamiento en cuestión, consideró que no eran válidas las cesiones del contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demanda, lo que trajo como consecuencia que la parte actora no tiene cualidad ni interés para demandar la resolución del contrato en la presente causa, vale decir, que la parte actora no tiene titularidad efectiva para intentar la acción, que al decidir de esa forma lo colocó en estado de indefensión, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Que por ese motivo considera que el Juez A quo al dictar la Sentencia se extralimitó en la esfera de su competencia, aunado a la circunstancia que la demandada consignó los cánones de arrendamiento ante el Juzgado competente a favor de Administradora Aragón, C.A, reconociendo de esta manera la demandada su cualidad, por lo que solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto observa esta Sentenciadora:

El Juzgado A quo obró correctamente al declarar la extemporaneidad de contestación presentada por la demandada, por lo que esta Alzada ante de entrar a.s.e.f.d. lo debatido, procede a decidir sí se dan los supuestos establecidos para declarar la confesa a la demandada y al efecto, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Ahora bien, habiéndose contestado la demanda de manera extemporánea como antes fue señalado, pesa sobre la demandada una presunción de confesión que tan solo podrá desvirtuar en el lapso de pruebas, siendo que la demandada consigno junto al escrito de contestación una serie de documentos más no ejerció el derecho de presentar pruebas en la oportunidad legal, corresponderá a esta Sentenciadora como más adelante lo hace, establecer si ha sido desvirtuada la presunción derivada de la confesión que pesa sobre la demandada. Y así se declara.

Entre los documentos acompañados por la demandada junto al escrito de contestación, se observa la comunicación de fecha 01 de octubre de 1984, emanada del ciudadano C.L.F., Gerente de J. M.M., Sucesores S.R.L., en la cual le notifica a la demandada que los nuevos administradores, es ADMINITRADORA ARAGON, C.A., documental está que por emanar de un tercero, debió ser llamado al proceso para ratificar el contenido de la comunicación conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo debe esta Alzada, no la aprecia, como en efecto lo declara.

Igualmente, trajo a los autos una comunicación emanada por la actora al demandado, expresándole que a partir del 1 de septiembre de 1984, el encargado de administrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es la Administradora Aragón, C.A., comunicación esta que esta Alzada la aprecia por cuanto no fue impugnada en ninguna forma de derecho. Así se establece.

Asimismo, trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre J. M.M. con F.G.R., documento éste que no fue impugnado por las partes sino por el contrario reconocido por ellas en este proceso, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que tienen los documentos privados conforme lo prevé el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

La demandada para desvirtuar la acción, también acompañó junto al escrito de contestación una serie de recibos correspondiente a los alquiles de los meses de septiembre, octubre, noviembre de 1984, enero, febrero, marzo, julio, agosto de 1985, agosto, septiembre de 1987, noviembre, diciembre de 1987, diciembre de 1991, enero de 1994, julio y agosto de 1996, diciembre de 1999, febrero, marzo, abril, julio, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2001, documentales estas que no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho, por lo que esta Alzada los aprecia y le otorga todo el valor probatorio que tienen los documentos privados conforme lo dispone el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora señalar que la litis se centra en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 55.080,00) de acuerdo al canon fijado por el organismo competente, hecho éste que no fue discutido, sin embargo la accionante trajo a los autos la resolución administrativa número 000002 emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, documental esta que no fue impugnada en ninguna forma de derecho, por lo que le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos administrativo. Así se establece.

Del contenido de la referida copia se observa que el Organismo Competente fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 55.080,00), por lo que la demandada debió pagar por cada canon de arrendamiento esa cantidad, correspondiéndole a esta Sentenciadora examinar de acuerdo al contrato de arrendamiento reconocido por las partes y conforme el artículo 1579 del Código Civil, que define el arrendamiento como un contrato por el cual “una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”, en cuyo supuesto es obvio concluir que una característica esencial del contrato de arrendamiento es su onerosidad, cuyo elemento se manifiesta mediante la contraprestación económica que debe satisfacer el inquilino a su arrendador por el uso, goce y disfrute que hace del bien sometido a ese régimen y, sobre el cual, las partes involucradas en esta controversia estipularon lo siguiente en la cláusula primera, lo siguiente: “Primera: ...por la cantidad mensual de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315,oo) pagaderos puntualmente en la Oficina del arrendador al vencimiento de cada mes y que empezará a correr el día 1 de junio de 1969”, y siendo condición que la falta de pago de una mensualidad da derecho al Arrendador, de exigir la resolución del presente contrato y por ende la desocupación de inmediata del inmueble arrendado, conforme lo convenido en la cláusula décima.”.

En este orden de ideas, conforme a las facultades que el artículo 12, único aparte, del Código de Procedimiento Civil concede a los jueces, interpreta quien aquí decide que las partes contratantes, bajo el libre consenso de voluntades, estipularon las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los arrendatarios debían satisfacer el pago del canon de arrendamiento, lo cual se inscribe, también el supuesto de hecho contenido en el artículo 1592, ordinal segundo del Código Civil, como obligación de rango principal que le incumbe al arrendatario, y esto se explica porque cuando el inquilino no ejecuta esta obligación se produce una disminución en el acervo patrimonial del arrendador quien, de esa manera, deja de percibir la contraprestación económica o equivalente derivado del contrato de arrendamiento, y en esto consiste, pues, la denuncia contenida en el libelo de la demanda, es decir, en la falta de pago del canon de arrendamiento que ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 55.080,00), conforme se evidencia de la resolución número 000002 dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Inquilinato en fecha 18 de enero de 2000, contra esa resolución fue interpuesto recurso de nulidad conforme se observa de la copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se fijó un nuevo canon por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 115.532,51), copia ésta que no fue impugnada por lo que se tiene como fidedigna de su original conforme lo establece el artículo 429 del Código Civil.

De la citada copia se desprende que el nuevo canon comenzaría a partir de que quede vigente la decisión, siendo así, no puede aplicarse ya que autos no existe ningún elemento que demuestre esa circunstancia, lo que trae como consecuencia, que el canon que se rige asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 55.080,00), es decir, el fijado por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Inquilinato en fecha 18 de enero de 2000.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que el accionante trajo a los autos copia simple de las consignaciones arrendaticias contentivas en el expediente de consignaciones signado con el número 2001-3992 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada en ninguna forma de derecho, por lo que se tiene como fidedigna de su original conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme lo prevé el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

Del contenido de la referida copia se observa que el demandado consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2001, en fecha 23 de noviembre de 2001. En tal sentido, considera necesario señalar esta Juzgadora que tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda como en el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ley ha querido proteger el débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que puedan propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, caso que su arrendador rehúse recibirle el pago adecuado por concepto de canon de arrendamiento, consigne el monto adeudado para ante la Autoridad Judicial de la ubicación del inmueble arrendado, y, en ese mismo sentido, el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria concede al inquilino un plazo perentorio de quince días candelarios para que efectúe el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce efectos liberatorios su beneficio.

Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo convenido por la partes que el día para el pago de los cánones corresponde al vencimiento de cada mes, encontramos que el canon consignado en el mes de septiembre de 2001, fue realizado extemporáneamente, ya que debió hacerlo antes del 16 de octubre de 2001 y no el 23 de noviembre de 2001 y en lo que respecta al canon del mes de octubre de 2001, también resulta extemporáneo, ya que lo realizó en fecha 23 de noviembre de 2001 y tenía que hacerlo a más tardar el 16 de noviembre de 2001, es por lo que concluye esta Sentenciadora que las consignaciones efectuadas en los que respecta a esos dos cánones no produce el efecto liberatorio, lo que trae como consecuencia que la pretensión demandada debe prosperar en derecho, como en efecto, esta Juzgado lo declara.

Por cuanto la demandada no demostró el hecho liberatorio de su obligación aunado al hecho que no procedió a dar contestación a la demanda, quedando contumaz y con las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos en el tiempo convenido ni en el lapso que concede la Ley, cuando el arrendador se rehusé de aceptar el pago, no pudiendo el Juez A quo suplir defensa de parte ya que no le es dado, infringiendo de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, además que al no ser opuesta la defensa de falta de cualidad e interés y al no haber la demandada ejercido defensa contra la cesión de los derechos sobre el arrendamiento, no le era permitido decidir de la forma que lo hizo ya que no estamos en presencia de un quebrantamiento de orden público, para que pudiera descender a decidirlo de oficio.

De allí queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Así se establece:

-III-

DISPOSITIVA

En razón de todo lo anterior, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por la accionante, Firma Mercantil “INVERSIONES CODOÑERA, C.A. en contra del ciudadano F.G.R., plenamente identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Con Lugar la acción interpuesta por Resolución de Contrato por la Firma Mercantil “INVERSIONES CODOÑERA, C.A. en contra del ciudadano F.G.R., ambas partes anteriormente identificadas y por ende, la parte demandada deberá entregar totalmente desocupado de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió al tiempo de celebrarse el contrato, a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento número 9 del Edificio Residencias Cidenay, ubicado en la Avenida Los Manguito, D.d.S.G..

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 55.080,00), por concepto de daños perjuicios, por todo el tiempo que ha ocupado el inmueble antes mencionado, sin pagar su canon de arrendamiento una suma equivalente a una cantidad igual que ha debido pagar la demandada como pensión locativa a partir del mes septiembre de 2001.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las costas, por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sal del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007).- Años: 196º y 148º

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

EXP Nº28.355

AEG/JLM/dm

Sentencia NºDécimo-07-0132

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