Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2005, bajo el N° 15, Tomo 54-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.M.C.C. y A.M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.949 y 36.871, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PROMOFOUR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el N° 47, Tomo 63-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.P.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.676, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE: 10.508

En el juicio contentivo de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., contra la sociedad de comercio PROMOFOUR, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de abril de 2010, dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, de cuya decisión apeló, la abogada C.P.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha de fecha 08 de abril de 2010, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 12 de abril de 2010; razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 22 de abril de 2010, y en fecha 29 de abril de 2010, fijo unj lapos de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente que en fecha 18 de mayo de 2010, ambas partes presentaros sendos escritos de informes.

El 21 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente y declina la competencia en uno de los Tribunales Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 17 de junio de 2010, bajo el N° 10.508.

Consta igualmente que este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y ese mismo día se dictó auto en el cual se fijó un lapso de ocho (8) días para la observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de julio de 2010, esta Alzada dictó auto en el cual se difiere por un lapso de treinta (30) días continuos la publicación del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por registrar este Juzgado exceso de trabajos por las múltiples materias.

El 21 de julio de 2010, compareció la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, quien mediante diligencia desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actoras en fecha 06 de abril de 2010, dictado por el Juzgado “a.-quo”; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 21 de julio del 2010, la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOFOUR, C.A., diligenció, en los siguientes términos:

…con el carácter expresado DESISTO del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora de fecha 06-04-2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial…

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tienen interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.P., no requiere del consentimiento de su contraparte, la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación de la abogada C.P., a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CODOSUCA 2005, C.A. contra la sociedad de comercio PROMOFOUR, C.A, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, a la ciudadana abogada C.P., le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata del poder judicial que corre inserto al folio 10 del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la precitada abogada C.P., tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a la apoderada de la parte demandada, abogada C.P., en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 08 de abril del 2010, por ante el Juzgado “a-quo”, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio PROMOFOUR, C.A., en fecha 08 de abril de 2009, contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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