Decisión nº 934 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto Antiguo: 2018 Sentencia No. 934

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-2002-000059

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil dos (2002), por la ciudadana M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.556.818, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.833, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INVERSION COMERCIAL 2230, C.A., con Patente de Industria y Comercio No. 03-04-008-000966-9, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 20, Tomo 140-A-Pro; contra la Resolución No. 00593, de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil dos (2002), y que según manifiesta la representante judicial de la recurrente fue notificada en la misma fecha, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, por considerar que el Acto del que se recurre es un acto de simple trámite y, en consecuencia, ratificó la comunicación de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil dos (2002), emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual deja sin efecto el Acta Fiscal No. DRM-DA-01158-2001-770 de fecha dos (02) de octubre del dos mil uno (2001), a través de la revisión practicada en los Libros Contables y otros recaudos, a objeto de verificar la actividad generadora de ingresos, se pudo comprobar que la recurrente se dedica a la actividad de comercialización, distribución y compra-venta de materiales para la construcción, artículos de ferretería y afines, maquinarias y equipos de todos usos y marcas, sean de fabricación nacional o importados, pudiendo realizar la compañía, a los fines de la consecución de dicho objetivo, las actividades que considere necesarias por cuenta propia o de terceros, la Administración Tributaria Municipal consideró que realiza la actividad descrita en el Código: 6200503, con alícuota de cero coma ochenta y uno por ciento (0, 81%) de acuerdo con el Clasificador de Actividades Comercio-Industriales o Similares de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el año 2001; se determinó esta verificación en la sinceridad de las ventas brutas, ingresos brutos u otras actividades económicas, en la cual la Administración Tributaria Municipal examinó las declaraciones presentadas en cuanto al Impuesto Sobre la Renta, declaraciones de ingresos brutos; la verificación y la determinación alcanzó el período fiscal comprendido entre el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el treinta (30) de septiembre del dos mil (2000).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) remitió por distribución el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha seis (06) de agosto del dos mil dos (2002), (folio 38).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folio 39)

El ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), (folios 45 y 46); la del Fiscal General de la República, en la misma fecha, (folios 47 y 48); la del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dos (2002), (folios 49 al 52); y, la del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dos (2002), (folios 53 y 54).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, mediante Sentencia Interlocutoria No. S/N de fecha quince (15) de noviembre del dos mil dos (2002), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, tramitándose conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 55).

En fecha trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), el Tribunal declaró vencido el lapso para la promoción de pruebas, se deja constancia que la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con los Nos. 1 y 2, dejando expresa constancia que la representación judicial del Fisco Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda no hizo uso de este derecho, (folios 56 al 64).

En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil tres (2003), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, (folios 65 y 66).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), el representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente Inversiones Comercial 2030, C.A., constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y documento poder constante de dos (02) folios anexos, (folios 70 al 115).

En fecha cuatro (04) de abril del dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 116).

En fecha treinta (30) de mayo del dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto; compareció el ciudadano abogado J.P. S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien consigno escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y copia certificada de informe de la auditoria fiscal realizada por el ciudadano B.M.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.817.890, en su carácter de auditor de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda constante de dos (02) folios anexos; igualmente compareció la abogada M.B.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES COMERCIAL 2030, C.A., quien mediante diligencia consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, (folios 118 al 135).

En fecha nueve (09) de julio del dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, dejándose constancia que compareció la ciudadana abogada M.B.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente INVERSIONES COMERCIAL 2030, C.A., quien consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, constante de nueve (09) folios útiles, se deja expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que se pasó a la “VISTA” de la presente causa, (folios 138 al 148).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó la Resolución No. 00593, la cual es de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil dos (2002), y que según manifiesta la representante judicial de la recurrente fue notificada en la misma fecha; la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, por considerar que el Acto del que se recurre es un acto de simple trámite y, en consecuencia, ratificó la comunicación de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil dos (2002), que deja sin efecto el Acta Fiscal No. DRM-DA-01158-2001-770 de fecha dos (02) de octubre del dos mil uno (2001).

El Acta Fiscal N° DRM-DA-1158-2001-770 del 02/10/2001 levantada en la empresa por el Auditor B.M., según Orden de Auditoria N° DRM-DA-1158-2001, del 01/09/2001, fue resultado de la revisión practicada en los Libros Contables y otros recaudos, a objeto de verificar la actividad generadora de ingresos de la recurrente, y se pudo comprobar que la misma se dedica a la actividad de comercialización, distribución y compra-venta de materiales para la construcción, artículos de ferretería y afines, maquinarias y equipos de todos usos y marcas, sean de fabricación nacional o importados, pudiendo la compañía realizar, a los fines de la consecución de dicho objetivo, las actividades que considere necesarias por cuenta propia o de terceros; la Administración Tributaria Municipal clasifica la actividad descrita en el Código: 6200503, con alícuota de cero coma ochenta y uno por ciento (0, 81%) de acuerdo con el Clasificador de Actividades Comercio-Industriales o Similares de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el año 2001, determinándose esta verificación en la sinceridad de las ventas brutas, ingresos brutos u otras actividades económicas, en la cual la Administración Tributaria Municipal examinó las Declaraciones presentadas en cuanto al Impuesto Sobre la Renta, declaraciones de ingresos brutos; la verificación y la determinación alcanzó el período fiscal comprendido entre el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el treinta (30) de septiembre del dos mil (2000).

El clasificador de actividades tiene el Código 6200503 para la Actividad Detal de Materiales de construcción nacional, con una alícuota de 0,81% teniendo un monto total de 3.000.

Los ingresos brutos determinados en la investigación son los siguientes:

Relación de Ingresos Brutos: Los resultados numéricos, en cuanto a los ingresos investigados y los declarados, los impuestos causados y liquidados, obtenidos, son los que a continuación se detallan:

RELACIÓN DE INGRESOS BRUTOS

PERIODO CODIGO ALICUOTA ING. BRUTOS INVESTIGADOS ING. BRUTOS DECLARADOS DIFERENCIA

19998/99 6200503 0,81 515.400.340,63 515.400.340,63 0,00

1999/00 6200503 0,81 655.172.917,74 655.172.917,74 0,00

Total Bs. 1.170.573.258,37 1.170.573.258,37 0,00

TOTAL RELACIÓN DE IMPUESTOS CAUSADOS Y LIQUIDADOS

PERIODO AÑO/IMPOST. INVESTIGADOS LIQUIDADO DIFERENCIA

19998/99 00 4.174.742,75 4.174.742,75 0,00

1999/00 01 5.306.900,63 5.306.900,63 0,00

Total Bs. 9.481.643,38 9.481.643,38 0,00

Por otro lado, en el período 98-99, existía una diferencia de Bs. 3.500.000,00, la cual fue un ingreso en su momento, pero que finalmente existe una nota de debito por dicho monto, el cual no había sido asentada.

En este sentido, la Comunicación sin número, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno, que fue confirmada por la Resolución N° 00593, expresa lo siguiente:

“(omissis)…Por medio de la presente se le notifica, que esta Dirección ha decidido dejar sin efecto (sic) Acta Fiscal N° DRM-DA-1158-2001-770 del 02/10/2001 levantada en su empresa por el Auditor B.M., según Orden de Auditoria N° DRM-DA_1158-2001, del 01/09/2001.

Esta suspensión se deriva, según lo establecido en el Artículo 162 del Código Orgánico Tributario (sic) “La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los acto firmados por ella”, en el Artículo 19 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando su contenido sea imposible o ilegal (sic) ejecución” y en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los Actos Administrativos”… (omissis)”

Luego, la Administración Fiscal Municipal, dictó la Resolución N° 00593, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente, por cuanto considera que la comunicación sin número, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001) se encuentra suficientemente motivada, ya que hace expresa referencia a las disposiciones legales que justifican la potestad de autotutela de la Administración para anular sus propios actos, mucho más cuando se trata de actos de simple trámite o preparatorios.

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Alega la apoderada judicial de la recurrente los vicios que a continuación se transcriben, entre los cuales denuncia en primer lugar la falta de motivación:

“…omissis

FALTA DE MOTIVACIÓN - Solicitud de nulidad por falta de motivación, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto de la Resolución No. 00539 (sic) como de la Comunicación del 17 de diciembre de 2001 que aquella confirmó.

…omissis…

Ya hemos señalado anteriormente que la Resolución No. 00539 (sic) que aquí se impugna, constituye un acto confirmatorio de la Comunicación del 17 de Diciembre de 2001, y que con tal afirmación, aquella hizo suya la motivación de ésta, y que tal confirmación implica que el órgano decisor ha estimado ajustado a derecho el acto recurrido, y que ha acogido como suya no solo la motivación del acto, en cuanto expresión de los motivos, sino también los motivos mismos, en cuanto fundamentación fáctica y jurídica de la decisión.

Es por ello, que el Acto confirmatorio, es decir, la Resolución No. 00539 (sic) que aquí se impugna, solo podrá considerarse suficiente y adecuadamente motivada si la motivación del acto confirmado está, a su vez, ajustada a derecho, por lo que consecuencialmente debe deducirse que la inmotivación de la Comunicación del 17/12/02, en tal caso, determinará a su vez la del acto confirmatorio.

…omissis…

Es oportuno recordar entonces cómo la Comunicación ratificada procedió a dejar sin efecto aquella Acta Fiscal _N° DRM-DA-1158-2001-770 de fecha 02/10/2001, …omissis…

Del texto transcrito se evidencia que la Dirección General de Rentas de ese Municipio, simplemente, decide “dejar sin efecto” la mencionada Acta Fiscal (lo que pareciera ser un acto revocatorio), para afirmar más adelante que dicha “suspensión” se deriva de la normativa contenida en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, y en el artículo 19, numeral 3, y artículo 84, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes los dos primeros a la facultad de la Administración Tributaria de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ella, y a una de las causas que determinan dicha nulidad absoluta (cuyo contenido por lo demás no es unívoco), y referente el último a la posibilidad de que la Administración corrija errores materiales o de cálculo, sin que se precise por parte de esa Dirección General de Rentas, si su intención consiste en “dejar sin efecto el acto” o en “suspender los efectos del acto”, y sin que se precise tampoco si su decisión encuentra su fundamento en los dos primeros artículos mencionados (lo que llevaría a pensar que se habría querido declarar una supuesta nulidad de aquella Acta Fiscal, pero sin señalar cuales de las causas previstas en el mencionado ordinal 3º del artículo 19 sería el aplicable), o si lo encuentra en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (lo que llevaría por su parte a pensar que se habrían incurrido en errores materiales en la configuración de aquel acto), todo lo cual es incongruente y contradictorio, y sin que, por otra parte, en la mencionada Comunicación haya sido expresada por la Administración Tributaria circunstancia alguna de hecho que pudiera justificar la aplicación de alguna de las disposiciones legales mencionadas, lo que se evidencia de la simple lectura de aquella…omissis”.

Denuncia como segundo vicio el del objeto, el cual es del tenor siguiente:

…omissis

VICIO EN EL OBJETO - Solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el 19, 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el contenido de imposible e ilegal ejecución.

…omissis…

pues bien si se admite que la acción querida y manifestada en el acto es el contenido del mismo, es forzoso concluir que el contenido de la Comunicación del 12 de Diciembre de 2001 que fuera ratificada por la Resolución aquí impugnada no es otro que el que se “ha decidido dejar sin efecto el Acta Fiscal N° DRM-DA-1158-2001-770 del 02/10/2001”, siendo el caso, que tal contenido, que indudablemente describe la renovación del Acta Fiscal, es matizado en la propia Comunicación como una “SUSPENSIÓN” de aquella, todo lo cual es sustentado jurídicamente en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en el Artículo 19 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 84 también de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente el primero a la facultad de la Administración Tributaria de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ella; referente el segundo a la causal de nulidad absoluta por ser el acto administrativo de imposible o ilegal ejecución, y referente el último a la posibilidad de que la Administración corrija errores materiales o de cálculo.

Así las cosas, es obvio que el contenido de dicha Comunicación, que revoca el Acta Fiscal al “dejarla sin efecto” y a la vez declara su suspensión, es absolutamente absurdo y contradictorio, y por tanto jurídicamente imposible, pues “dejar sin efecto un acto” significa, como hemos dicho, revocar o anular el mismo, mientras que dejarlo en suspenso lo que ha sido revocado o anulado, por lo que es forzoso concluir que tal contenido es jurídicamente imposible y por tanto de imposible ejecución.

Alegan como último de los vicios el siguiente: Violación de la Cosa Juzgada Administrativa, de la siguiente manera:

…omissis

VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA –Solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con el Artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo.

…omissis…

En tal sentido, es posible afirmar que el Acta Fiscal N° DRM-DA-1158-2001-770 de fecha 02/10/2001, para el momento que fue “dejado sin efecto” por la Administración Tributaria Municipal, constituía un acto jurídicamente válido en el que no concurría ningún vicio de nulidad absoluta de los previstos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (un acto que había sido dictado como culminación de un procedimiento de fiscalización efectuado con apego a la normativa legal que rige la materia), creador de derechos a favor de mi representada, (en el que se dejaba constancia de que no se habían derivado de la (sic) misma (sic) observaciones ni reparos, es decir, que se había estimado correcta la situación tributaria de mi representada respecto de los tributos, períodos, elementos de la base imponible y otros conceptos en ellas señalados), era también un acto definitivo, (pues por su contenido no era un acto de trámite pues no estaba dirigido a permitir la apertura de nuevas fases procedimentales, que resultarían improcedentes, sino que se limitaba a poner fin a la actividad de fiscalización y que, por los resultados de la misma, se agotaba en esa simple declaración), y era, finalmente, un acto firme pues para la fecha de la notificación de la Comunicación que decidió “dejarlo sin efecto” era ya impugnable por parte de mi representada, y, por supuesto, no revisable de oficio libremente por la Administración Tributaria Municipal. …omissis…

Es por ello que cuando la Administración Tributaria Municipal, mediante la Comunicación del 17 de Diciembre de 2001, procede a dejar sin efecto y en suspenso aquella Acta Fiscal, sin intentar siquiera explayar una sola razón sobre en qué consistiría la tal supuesta nulidad, limitándose a calificarla como de imposible o ilegal ejecución, está decidiendo un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, lo que le está expresamente prohibido y sancionado con la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decisión que al ser ratificada por la Resolución aquí impugnada, determina la nulidad absoluta de ambas, …omissis

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Alega el representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su escrito de informes lo siguiente:

…omissis

La recurrente en su escrito de nulidad alega la inmotivación del acto, vicio en el objeto y la violación de la cosa juzgada administrativa.

La recurrente en su escrito de nulidad alega la supuesta falta de motivación del acto administrativo por parte de la Administración Municipal, ya que la notificación que deja sin efecto el Acta Fiscal No. DRM-DA-1158-2001 de fecha 2 de octubre de 2001, no contempla este requisito exigido por la ley, alegato que mantiene ante los recursos jerárquicos ejercido.

…omissis…

En el presente caso, la notificación que deja sin efecto el Acta Fiscal antes mencionada, debe entenderse como un acto de simple trámite, ya que deja sin efecto un acto administrativo, que no causa ni vulnera el derecho del administrado, simplemente a los efecto (sic) de revisar y cerciorarse de nuevos hecho (sic) que surgen posterior al levantamiento del Acta Fiscal, de conformidad con los Artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior es inútil atacar en este sentido a la Administración Municipal, por falta de motivación de acto de mero trámite que no vulnera y menos aún crea derechos a la recurrente.

La Administración Pública posee la facultad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de corregir errores materiales de conformidad con el artículo 84 ejusdem, se destaca que en el Expediente Administrativo, la existencia de la declaración hecha por el Auditor Fiscal en donde se revelan hechos que modificarían sustancialmente el Acta Fiscal N° DRM-DA-1158-2001-770 del día 2 de octubre de 2001, …omissis…

La Resolución N° 00593 del día 29 de abril de 2002, aquí impugnada, deja sin efecto por parte de la Administración Municipal, al observar que el proceso se encuentra aún en fase sumaria.

La Administración Municipal en usos (sic) de las atribuciones conferidas por la ley, anula el acto por ella dictado para poder investigar los nuevos hechos que se suscitaron posteriormente a la notificación del Acta Fiscal.

La Administración Municipal, al dejar sin efecto el Acta Fiscal N° DRM- DA-1158-2001-770, no ha dictado la Resolución que verdaderamente culmine el sumario administrativo, el Acto Administrativo de efectos particulares que expresa la verdadera intención del Municipio, aún no ha sido dictado.

En cuanto a la violación del objeto por ser de imposible cumplimiento, dicho alegato no tiene basamento alguno, ya que en el presente caso, la notificación que deja sin efecto el Acta Fiscal N° DRM-DA-1158-2001-770, perfectamente encaja con la potestad que tiene la Administración Municipal de anular los actos por ella emitidos, ya que de la inspección realizada y reflejada en la referida Acta Fiscal, surgen nuevos elementos posteriores a su notificación que hacen necesaria la averiguación por parte de la Administración Municipal.

En cuanto a la cosa juzgada administrativa, la recurrente hace el presente alegato, en desconocimiento que el Acta Fiscal N° DRM-DA-1158-2001-770, no es un acto administrativo que sirva para determinar cosa juzgada administrativa, más bien es un acto preliminar que conforma un sumario. El Acta Fiscal, no se puede tomar como cosa juzgada administrativa, ya que el mismo en si no determina conformidad administrativa alguna, sólo se limita a reflejar una situación en particular, en el que no existe la autoridad administrativa suficiente para dar el carácter de cosa juzgada administrativa…omissis

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación; ii) Si en la comunicación antes mencionada existe vicio en el objeto; y iii) Si en la mencionada comunicación existe violación de la cosa juzgada administrativa.

i) Respecto al vicio de inmotivación del acto recurrido antes identificado, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

La apoderada recurrente alega en su escrito recursivo, que la comunicación de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001) es confusa y contradictoria, ya que, por una parte, deja sin efecto el Acta Fiscal levantada a su representada, para, a continuación, afirmar que se trata de una suspensión de dicha Acta Fiscal, basándose en artículos cuyo contenido los excluye entre sí, por cuanto si la Administración Tributaria Municipal acuerda dejar sin efecto el Acta Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual la Administración puede, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la nulidad absoluta de los actos firmados por ella, resulta incongruente entonces que en la misma comunicación, se establezca como fundamento legal el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la posibilidad que tiene la Administración de corregir errores materiales en los actos dictados por ella, para luego declarar suspendida el Acta Fiscal; colocando a la recurrente en un estado de indefensión, al no poder deducirse de la comunicación, si la misma deja sin efectos o suspende el Acta Fiscal a la que hace referencia,

Al respecto, este Tribunal comparte los criterios plasmados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de inmotivación alegado, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

De manera que existe inmotivación, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, cuando “no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios”, observándose en el caso de autos, que la comunicación sin número de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno, cuyo contenido es confirmando por la Resolución N° 00593, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002); no expresa los motivos de hecho en los que se basó la Administración Fiscal Municipal para tomar esa decisión.

Este Tribunal observa que la Administración Fiscal Municipal decidió “dejar sin efecto” el Acta Fiscal N° DRM-DA-1158-2001-770, de fecha dos (02) de octubre de dos mil uno (2001) y que la razón de la “suspensión” deriva del contenido de los artículos 162 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 84 eiusdem, sin determinar las razones de hecho que motivaron su decisión.

El artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 162.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos firmados por ella

El artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por su parte dispone:

Artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

3° Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…omissis

Estos artículos establecen la posibilidad que tiene la Administración Tributaria Municipal de declarar nulos sus propios actos, en ejercicio de la potestad de autotutela, y, en consecuencia, dejarlos sin efecto, esto implicaría, que desaparezcan del m.j.. Pero dentro del contenido de la misma comunicación antes identificada, se establece también como basamento legal el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 84.- La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los Actos Administrativos

.

De manera que este artículo establece la posibilidad que la Administración Pública pueda corregir sus propios errores al momento de dictar un acto administrativo, por tanto dicho acto no desaparece del M.J., por el contrario, permanece en él, luego que la Administración corrige el error material de que se trate.

Respecto al ejercicio de esta potestad, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia lider de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990), con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso Farmacia Unicentro, C.A., estableció lo siguiente:

(omissis)…Sin embargo, se observa que la idea que preside el concepto de autotutela es de la realización de los propios intereses que presenta la Administración sin necesidad de acudir a los tribunales, es decir, aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación a sus actos o pretensiones.

Ahora bien, para ejercer la autotutela la Administración requiere determinar la causa en virtud de la cual esa gestión directa e inmediata del interés público supone, como elemento necesariamente constitutivo la extinción de un acto, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión, uno de cuyos elementos es la vigencia del ordenamiento jurídico. De suerte que verdaderamente es el interés del público el fundamento de tal potestad: la autotutela es la gestión administrativa que permite revocar, y la satisfacción del interés público su fundamento…(omissis)

Por otro lado, la jurisprudencia ha precisado las reglas a que está sometido el ejercicio de la potestad de autotutela, al afirmar en sentencia líder de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, (433) de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso A.V.O., en donde se establece lo siguiente:

(omissis)…Es procedente también precisar las reglas a las que está sometido el ejercicio de tal potestad de autotutela:

a) La revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando el acto está afectado de alguno de los vicios que determinan la nulidad absoluta de la decisión administrativa. (Artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Los vicios que apareja este tipo de nulidad están especificados en el artículo 19 ejusdem.

b) Cuando de vicios de nulidad relativa se trata, el acto será revocable sólo si no hubiere creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (Artículo 82 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y hubiere quedado firme por haber vencido los lapsos para impugnarlos ya sea en la vía administrativa o judicial. En este último supuesto si la Administración revoca un acto incurso en un vicio de nulidad relativa creador de derecho frente a terceros, dicha providencia revocatoria sería, a su vez, absolutamente nula por razón de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la referida Ley.

c) La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado pueda pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta que afecta el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior…(omissis)

.

Este Tribunal acoge el criterio anteriormente plasmado sobre el ejercicio de la potestad de autotutela, para concluir en el caso bajo estudio que es confuso e incongruente, que en un mismo acto decisorio, la Administración Tributaria Municipal decida “dejar sin efecto” un Acta Fiscal por considerar que la misma es nula de nulidad absoluta, (desaparece para el m.j.); para luego declarar que dicha Acta Fiscal queda suspendida, con lo que puede deducirse que el contenido del Acta Fiscal persiste en el m.j., pero sus efectos se suspenden y por tanto no puede ser ejecutada, lo cual evidentemente causa indefensión al particular que es objeto de dicha Acta Fiscal, al no poder concretarse si la misma fue anulada o si sus efectos persisten.

Por el razonamiento anterior, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución 00593, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpuso la recurrente para que la propia Administración Tributaria Municipal clarificara el contenido de su comunicación sin número de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001). ASI SE DEDLARA.

En consecuencia, debe la Administración Tributaria Municipal dictar una nueva Resolución que decida sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente, de manera que explique correctamente los motivos de hecho y de derecho en que se basó para emitir la citada comunicación sin número de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001). ASI SE DECLARA.

En efecto, la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo de contenido tributario debe, al menos, determinar claramente las circunstancias de hecho y las de derecho en las que fundamenta su actuación, sin que puedan presentarse dudas o ambigüedades para el contribuyente sobre los motivos en que se fundamentó la Administración Tributaria para dictar el acto, no pudiendo, en consecuencia, limitarse a hacer una enumeración de artículos, cuyas regulaciones se excluyen entre sí, siendo forzoso declarar que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta y ASÍ SE DECLARA.

Vista la decisión a que se contrae el punto i) de esta sentencia, en el que se declara la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por estar provista del vicio de inmotivación, este Tribunal juzga inoficioso seguir emitiendo pronunciamientos sobre los demás puntos sometidos a su consideración. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil dos (2002), por la ciudadana M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.556.818, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.833, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INVERSION COMERCIAL 2230, C.A., con Patente de Industria y Comercio No. 03-04-008-000966-9, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 20, Tomo 140-A-Pro; contra la Resolución No. 00593, de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil dos (2002), y que según manifiesta la representante judicial de la recurrente fue notificada en la misma fecha, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, por considerar que el Acto del que se recurre es un acto de simple trámite y, en consecuencia, ratificó la comunicación de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil dos (2002), emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual deja sin efecto el Acta Fiscal No. DRM-DA-01158-2001-770 de fecha dos (02) de octubre del dos mil uno (2001).

En consecuencia:

  1. - SE ORDENA a la Administración Tributaria Municipal dictar una nueva Resolución sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente, contra la Comunicación sin número de fecha quince (15) de diciembre de dos mil uno (2001).

  2. - SE EXIME DE CONDENATORIA EN COSTAS, a la Administración Fiscal Municipal, por considerar que la misma actuó dentro del ejercicio de sus facultades como garante del efectivo control fiscal municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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