Decisión nº 1.252 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Iniciado este procedimiento Interdictal Prohibitivo de Obra Nueva por denuncia realizada por el Profesional del Derecho I.T.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.646.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.614, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil "INVERSIONES CERVARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA", (INCERCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de Marzo de 1988, bajo el No. 10, Tomo 26A; carácter el mío que consta de documento poder autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; contra la sociedad mercantil "INVERSIONES CEFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Agosto de 1987, bajo el No. 12, Tomo 60-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por su Director G.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.150.076, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al mismo se le dio curso en auto del 6 de diciembre de 2005, practicándose la inspección de rigor el 9 de diciembre de 2005 y originando en función de este Tribunal el pronunciamiento de fecha 16 de diciembre de 2005, en la cual se acordó la protección prohibitiva solicitada y se determinó el monto de la fianza a ser constituida por la querellante para responder de los posibles daños y perjuicios que casen la acción en caso de resultar infundada.

En escrito del 23 de marzo de 2007, la parte querellante solicitó al Tribunal rebajar el monto de la caución a ser constituida. Posteriormente en actuación del 18 de diciembre de 2007 presentó documento constitutivo de fianza a los fines del decreto prohibitivo.

Por auto del 4 de marzo de 2008, el Tribunal consideró pertinente frente a la caución presentada pero con la extensión temporal discurrida entre el momento cuando se inquirió hasta la fecha cuando fue aportada a los autos, realizar nueva inspección judicial al sitio cuya construcción nueva se demandó, quedando cumplida tal gestión en fecha 27 de marzo de 2008.

Ahora bien, habiendo este Órgano desarrollado labores de inventario de causas correspondiente al período Julio 2007-Junio 2008, encuentra que desde la fecha de efectuada la relacionada inspección judicial hasta la presente fecha no existen peticiones de la parte querellante que hagan convicción de la urgencia y necesidad de la ejecución del decreto prohibitivo pronunciado en la reseñada fecha del 16 de diciembre de 2005, siendo de imperiosidad para este Oficio Jurisdiccional sentar posición sobre la vía interdictal instaurada y su prosecución cumplida dada la actuación o interés demostrado por el querellante.

En este sentido, cabe contrastar la naturaleza especial, célere, expedita y de urgencia que nutre estos procedimientos judiciales con la actividad volitiva del peticionante, arrojando en pleno convencimiento de este Juzgador que el querellante no denota tajante diligenciamiento en el aseguramiento de sus derechos invocados frente a los eventuales perjuicios que ha postulado de la obra nueva denunciada.

Concretar para la actualidad los efectos del decreto prohibitivo, tomando en consideración la fecha cuando se instauró la mencionada orden judicial, esto es, el 16 de diciembre de 2005, pero sujeta dicha ejecución a la constitución de la garantía que establece la norma del artículo 785 del Código Civil, y siendo que dicha caución fue hasta el 18 de diciembre de 2007 ofrecida por la parte querellante, aunado a que los resultados de la inspección practicada in situ el día 27 de marzo de 2008, con asistencia del ingeniero civil J.D., verificaron la conclusión para dicha fecha de la obra nueva, cimientan en mente de este Juzgador que la naturaleza de la acción prohibitiva perdió su eficacia o valor.

No existe justificación racional ni legal que avalen en oficio de este Órgano Jurisdiccional habilitar la prohibición de construcción de la obra nueva denunciada, cuando para la fecha la misma se encuentra precluida, máxime cuanto la parte querellante no cumplió en los lapsos procesales que le fija el tramite interdictal con su carga fundamental de ofrecer caución suficiente y válida, para responderle al dueño de la obra o encargado de la misma los eventuales daños y perjuicios que tal paralización le causen.

Fuerza de estos razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara TERMINADO el presente procedimiento Interdictal Prohibitivo de Obra Nueva promovido por la sociedad mercantil "INVERSIONES CERVARO, COMPAÑÍA ANÓNIMA", (INCERCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil "INVERSIONES CEFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA". Así se establece.

No se hace pronunciamiento en condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte querellante.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución y se dejó anotada en el Libro respectivo bajo el No. 1252.

La Secretaria,

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