Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05081

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado el día 16 del mismo mes y año, las abogadas R.A.V.B. y C.L.L.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.508 y 21.365, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 52-40IP, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 349-A Sgdo; y sus modificaciones de fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 36 Tomo 46-A-Sgdo; y en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 18-A-Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en sesión de Cámara Ordinaria Nº 03 de fecha 19 de enero de 2005 aprobó el informe S/N que fuera leído en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 21 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada al recurso interpuesto, y a los fines de su admisión, ordenó la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. De igual forma se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio por recibido en este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso, ordenándose formar pieza separada.

En fecha 06 de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De la misma forma se ordenó citar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del prenombrado Municipio. Una vez practicadas las referidas notificaciones se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados.

En fecha 04 de abril de 2006, se abrió la causa a pruebas, y en fecha 18 del mismo mes y año, se agregaron los escritos de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el referido escrito, admitiendo las legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de junio de 2006, se inició la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el décimo día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes de las partes, y una vez concluido éste, se daría comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, por una duración de veinte días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto de informes, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones orales y consignaron escritos contentivos de informes. Igualmente compareció la representante del Ministerio Público, quien consignó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

En fecha 11 de julio de 2006, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el día 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual el Tribunal dijo “VISTOS” y procedió a fijar el lapso para sentenciar, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.

Siendo la oportunidad para decidir, a tal efecto el Tribunal observa:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte accionante fundamenta su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Que en fecha 05 de octubre de 2004 solicitó la rectificación de la zonificación R-PR (RECREACIONAL PRIVADO) de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 215 de la Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo U.d.M.C., en virtud de que el precitado terreno se encuentra desafectado de pleno derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, solicitando en esa oportunidad que se le asignara un uso que no desmejorara ni menoscabara el derecho de propiedad de su mandante.

Que en fecha 26 de julio se dieron por notificados del informe de la Comisión de Urbanismo leído en la sesión de Cámara Número 2 y aprobado en la Sesión de Cámara Número 3 celebrada en fecha 19 de enero de 2005, que fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda Nº 180 de enero de 2005, que constituye el acto que se impugna.

Que la mencionada Comisión en su Informe expresa que la Ordenanza del PDUL, no desmejoró la condición original del terreno, lo que hizo fue convalidar el uso anterior, establecido en el plano Original del Parcelamiento Colinas de Carrizal y reafirmado en el Plan Rector de Desarrollo U.d.S.P.-Los Teques del año 1983.

Indican que el precitado Informe omite que el terreno propiedad de INVERSIONES 52-40IP, C.A., adquirido mediante documento protocolizado por ante el citado Registro en fecha 21/06/1961, bajo el Nº 32, Tomo 2º del Protocolo 1º del tercer trimestre de 1997, y que quedó sometido a las condiciones de desarrollo establecidas en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante el citado Registro en fecha 21/06/1961, bajo el Nº 84, Tomo 1º del Protocolo 1º en su plano anexo se observa que el mismo dice: “CASA GOLF CLUB”, pero es el caso, que el Plano en cuestión sufrió dos modificaciones posteriores, avaladas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, en donde se señala “EDIFICIOS DE APARTAMENTOS”. Asimismo es necesario acotar que la Comisión no deja constancia que en el Plano del Plan Rector de Desarrollo U.d.S.P.-Los Teques del año 1983, estableció que el terreno propiedad de su representada estaba en una zona denominada “ÁREA RESIDENCIAL CONSOLIDADAS (AR-C)”, la cual de conformidad con el numeral 3º del artículo 3 del Plan Rector de Desarrollo U.d.S.P.-Los Teques del año 1983, “corresponde a las urbanizaciones residenciales total o parcialmente construidas hasta el presente, de acuerdo a condiciones otorgadas con anterioridad por las autoridades competentes para cada caso específico. La intensidad de población establecida en las autorizaciones para urbanizar deben ser mantenidas en los permisos de edificación correspondientes”.

Expresan que de igual manera, la Comisión de Urbanismo del Municipio Carrizal, olvida que ella misma en Informe S/N de fecha 06 de diciembre de 1995, ratificó que los terrenos de INVERSIONES 52-40IP, C.A., se encontraban en la zona AR-C (Área Residencial Consolidada) y propuso para aquella época, las condiciones de desarrollo siguiente: “Uso Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar en Conjunto”.

Agregan que también se pasó por alto que en atención a la propuesta hecha por la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 09/09/97, donde expresa que de acuerdo al análisis que se hizo a toda el área, para el otorgamiento de las condiciones de desarrollo, se determinó que el sector puede ser tratado urbanísticamente de la siguiente manera: “PARCELA Nro. 1 (MULTIFAMILIAR)….20% de la parcela para áreas recreativas. 10% para parque infantil. Planta de tratamiento individual. Estacionamiento 1 puesto por apartamento. Visitante: 1 puesto por cada 10 apartamentos; PARCELA Nro. 2 (MULTIFAMILIAR)…..20% área de la parcela para área recreativas 10% para parque infantil. Conserjería. Planta de tratamiento individual. Estacionamiento: 1 puesto por apartamento. Visitante: 1 puesto por cada 10 apartamentos (sic); PARCELA Nro. 3 (COMERCIAL)….; PARCELA Nro 4 (RESIDENCIAL UNIFAMILIAR)….; PARCELA Nro. 5 (RESIDENCIAL UNIFAMILIAR)…; PARCELA Nro. 6 (PARQUE-DEPORTIVO) Área: 11.000 m2 aproximados a ser donada a la Alcaldía Municipio Carrizal por la Compañía”. Esta sesión de Cámara Nº 34, le fue notificado a su representada INVERSIONES 52-10IP, C.A., mediante oficio Nº D404/97 emanado del Despacho del Alcalde, fechado 05 de noviembre de 1997.

Exponen que ocho meses después de aprobadas las Variables Urbanas Fundamentales en la Sesión de Cámara Nº 34, se promulga la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.d.M.C. (PDUL) del 08 de agosto de 1998, en donde se puede constatar que los terrenos propiedad de su representada, quedaron afectados como RECREACIONAL PRIVADOS; Zona R- PR, al efecto, el artículo 97 eiusdem, dispone: En las zonas R- PR, se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de campos, canchas, parques, clubes sociales y deportivos de carácter privado permitiéndose la construcción de edificaciones complementarias a la actividad recreacional, lo cual fue ratificado en la Reforma parcial de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo U.d.S.C. (PDUL), promulgada en fecha 29 de abril de 1999, mediante Gaceta del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Número Extraordinario.

Explican que la Ordenanza del 08 de agosto de 1998, retira las variables urbanas fundamentales que le fueron aprobadas a su mandante en Sesión de Cámara Nº 34 y le asigna una ZONA R- PR, lo que significa una verdadera y propia afectación de un terreno de propiedad privada a fines de uso público, como es RECREACIONAL, previsto expresamente como tal en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época.

Alegan que de manera inexcusable la Administración Municipal omitió considerar la zonificación R7 asignada al inmueble en las Ordenanzas de 1972 y 1971, para establecer el uso ADR asignado en 1973, con lo cual pretendió desconocer la afectación a usos públicos a que se sometió el inmueble…al punto que la aplicación de la Ley en forma tan errada y carente de fundamento, resultaría en la incompetencia de mantener vinculado el inmueble a un proyecto concebido con más de 35 años de anterioridad en el tiempo, con abstracción total de los cambios, de las transformaciones, de la factibilidad actual del proyecto, en fin, de todos los factores que influyen y determinan un área tan dinámica como la del urbanismo.

Señalan que tanto la Ley como la jurisprudencia citada, reconocen la naturaleza lesiva y dañosa a la propiedad privada urbana del uso de equipamiento o servicios, siendo uno de ellos, el uso recreacional cuando considera que este uso implica la extinción del Derecho de Propiedad.

Añaden que dichas afectaciones de espacio privado urbanos a esos usos (recreacional, deportivo, asistencial, educacional y religioso), no podrán ser ilimitados en el tiempo, por cuanto producen un daño efectivo, directo, cierto, actual, individualizado y cuantificable económicamente para el propietario del terreno inhabilitado en el uso, goce, disfrute y disposición de su bien en función del destino para el cual fue creado, es decir, imposibilitando a ejercer el IUS EDIFICANDI o el derecho adquirido de las zonificaciones fijadas, cuyo contenido viene determinado por las variables urbanas fundamentales.

Indican que aunque no se haya decretado expresamente la extinción del derecho de propiedad, en términos de la Ley, el mismo resultó desnaturalizado en tal forma, que hace procedente la expropiación y el pago de la indemnización correspondiente, y/o la rectificación de la zonificación.

Exponen que el pago de una justa indemnización es procedente por expropiación o por desnaturalización del derecho de propiedad, es decir, por los medios que se establecen en el Código Civil y el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, o en su defecto, por la mutación o transformación de los atributos esenciales o de las condiciones efectivas y actuales de detentación del derecho, que produzca en su titular una situación de incertidumbre jurídica, indisponibilidad de su derecho o disminución de la funcionalidad.

Explican que cuando la Administración Municipal de Carrizal, retiró del terreno de su representada las variables urbanas fundamentales que le fueron aprobadas en Sesión de Cámara Nº 34 publicada en Gaceta Municipal Nº93 septiembre de 1997, y al afectarla con la promulgación de la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L.d.C. (PDUL) del 28/08/1998 como zona R-PR (Recreacional Privado) y ratificada con la reforma parcial de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.M.C. de fecha 29/04/1999, resultó involucrado el derecho de propiedad al no ser ejercitables los atributos de usar, gozar, disfrutar y disponer que le son inherentes, con lo cual se configuró la situación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Parágrafo Único del artículo 215 de la Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.M.C. de fecha 29 de abril de 1999.

Señalan que lo anterior obligaba a proceder a la expropiación y al no concretarse ésta en el lapso legal correspondiente, quedó desafectado el terreno, procediendo la asignación de variables urbanas acorde con el desarrollo de la zona, o en su defecto, dejar vigente las variables urbanas fundamentales que les habían sido otorgadas en Sesión de Cámara Nº34.

Denuncian que la Comisión de Urbanismo incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al establecer que el terreno en cuestión mantenía el uso que siempre había tenido desde su creación hasta agosto de 1998, además se limitó a resumir los diversos actos administrativos que han establecido condiciones de desarrollo, en su criterio, hoy llamadas Variables Urbanas, a la totalidad del Parcelamiento Colinas de Carrizal.

Alegan que además se verificó el vicio de abuso o exceso de poder, por cuanto de manera arbitraria obvió los elementos de juicio que tenía a su alcance, prescindiendo del debido análisis del caso. De esta manera indica, que no se atendió a la verdadera situación fáctica ni a los fines de la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que pretende evitar el perjuicio del propietario, ni tampoco se cumplieron los trámites, requisitos y formalidades previstos en ésta última al no procederse oportunamente a la expropiación y negarse además a la fijación de una zonificación.

Aducen que la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (artículo 64) y la Ley Orgánica de Régimen Municipal (artículo 108), establecen expresamente la sujeción de las actuaciones expropiatorias al plazo que consagran las leyes especiales, los cuales no pueden en ningún caso exceder el lapso de tres años para su ejecución, debiendo ser indemnizados los propietarios por las limitaciones al uso de su propiedad en caso de vencerse el lapso sin que se hubiere ejecutado la expropiación.

Agregan que por otra parte, el Parágrafo Único del artículo 125 de la Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.M.C. de fecha 29 de abril de 1999, establece el derecho de los particulares de exigir la rectificación de una zonificación impuesta por el Plan y que considere haya vulnerado sus derechos subjetivos adquiridos con anterioridad a su vigencia.

Aseveran que la Administración da a entender en su conclusión que antes de la promulgación de la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L.d.M.C., de fecha 28/08/1998, los terrenos ya contaban con el uso recreacional, por lo tanto, no fue este Plan el que impuso dicha zonificación, y en consecuencia, no es procedente la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuando en realidad su solicitud de rectificación de zonificación se origina porque carece de zonificación el inmueble al decaer la afectación R-PR impuesta por la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L.d.M.C., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, y el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Parágrafo Único del Artículo 215 de la Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.M.C. de fecha 29 de abril de 1999.

Afirman que el informe S/Nº de la Comisión de Urbanismo de fecha 12 de enero de 2005, el cual por ser el que en definitiva acogió la Cámara contiene la fundamentación y motivación del Acto que recurren. Informe éste que ocasionó en la causa del acto vicios de falso supuesto y abuso o exceso de poder, lo que significa, que los motivos del acto resultan también necesariamente viciados por incongruentes, precarios, inadecuados, falsos y erróneos, todo lo cual configura el vicio de inmotivación.

Sostienen que el Acto Administrativo mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en sesión de la Cámara Ordinaria Nº 03 de fecha 19 de enero de 2005, aprobó el Informe S/N que fuera leído en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo, el cual contiene la fundamentación y motivación del acto que se recurre, es nulo de toda nulidad de conformidad con lo estatuido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Parágrafo Único del artículo 215 de la Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.M.C. de fecha 29 de abril de 1999.

Así explican que de la simple lectura del acto administrativo que se impugna, se puede apreciar que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido, ya que para dictar el Acuerdo del Concejo se requería previamente un Informe del Órgano de Control de la Alcaldía, es decir, la Dirección de Ingeniería Municipal y el Dictamen Jurídico de la Sindicatura Municipal, y en su lugar, se aprobó un informe emanado de la Comisión de Urbanismo, lo cual denota una vía de hecho de la administración, toda vez que el procedimiento estaba determinado para guiar y garantizar la correcta formación y manifestación de voluntad administrativa, y por tanto deben también considerarse actos administrativos nulos.

En el petitorio del recurso solicitan lo siguiente:

PRIMERO: La NULIDAD del Acto Administrativo mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en sesión de Cámara Ordinaria Nº 03 de fecha 19 de enero de 2005, aprobó el Informe S/N que fuera leído en Sesión de Cámara Ordinaria Nº02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo, el cual contiene la fundamentación y motivación del acto que se recurre, tal como consta en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, Año XVI, Nº 180, Enero de 2005, folios 38 al 41 y 54 al 56, donde se señala en forma genérica “2.- ABROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR NRO. 02 DE FECHA 12/01/05”; y que nos negó la rectificación y desafectación del uso R-PR (Recreacional Privado) y asignación de Variables Urbanas Fundamentales al inmueble antes descrito. En consecuencia se revoque el acto recurrido.

SEGUNDO: Que se deje SIN EFECTO el informe S/N que fuera leído en Sesión de Cámara Ordinaria Nº02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual contiene la fundamentación y motivación del acto que se recurre.

TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, y 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, se declare expresamente que el antes identificado inmueble propiedad de INVERSIONES 52-40IP,C.A., quedó desafectado del uso R-PR (Recreacional Privado) que le fue impuesto por la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L.d.C., publicada en Gaceta Municipal, Año IX Número Extraordinario, Carrizal, publicada en Gaceta Municipal, Año IX Número Extraordinario, Carrizal 28/08/1998, al no haber expropiado en el lapso establecido en la Ley.

CUARTO: Que se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada, y conforme lo ordena las normas citadas en el particular precedente, se regule el uso del ya identificado inmueble con la asignación de Variables Urbanas Fundamentales que fue aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda en sesión de Cámara Ordinaria Nº 34, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Nº 93, Septiembre de 1997, que aparece inserta a los folios 33 al 35, dándole a las parcelas los usos siguientes: MULTIFAMILIAR; COMERCIAL, RESIDENCIAL UNIFAMILIAR Y PARQUE DEPORTIVO y demás especificaciones

QUINTO: Solicitamos de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la condenación en costas procesales que prudencialmente tenga a bien determinar este Juzgado Superior y a tales fines estimamos la acción en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000.00).

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativa y Tributaria, expresó que antes de cualquier consideración de fondo en el presente caso, resulta ineludible que habiendo el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 03, aprobado el Informe S/N que fuera leído en sesión de Cámara Nº 02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo, y siendo que el mismo fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Año XVI, Nº 180, Enero 2005, el mismo adquirió plenamente eficacia, considerándose a tal efecto notificados los interesados a partir de dicha publicación. En este orden de ideas, al haberse consignado el presente recurso en fecha 15 de diciembre de 2005, ante la instancia judicial, tal como se evidencia de autos, el mismo debe declararse inadmisible, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se encontraba caduco para esa oportunidad, sin que la parte actora pudiera alegar a su favor la excepción a que se refiere el aparte veinte del artículo 21 ejusdem, por tratarse de una acción de nulidad autónoma en vía principal.

Como conclusión y con fundamento a las razones expuestas, consideró que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al fondo del asunto, debe el Tribunal pronunciarse sobre la caducidad para el ejercicio del presente recurso, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto susceptible de ser apreciada en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en sesión de Cámara Ordinaria Nº 03 de fecha 19 de enero de 2005 aprobó el informe S/N que fuera leído en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, todo lo cual fue publicado en la Gaceta Municipal correspondiente al año XVI, Nº 180, Enero 2005.

Para decidir observa el Tribunal que el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

.

Al respecto, observa el Tribunal que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

En el presente caso, como anteriormente se señaló se ejerció un recurso de nulidad contra la aprobación realizada por la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de un informe realizado por la Comisión de Urbanismo en relación a una solicitud de rectificación de zonificación realizada por la actora.

Tal acto de carácter particular, afecta la esfera jurídica de la parte accionante, toda vez que concluye en señalar que “Todos los argumentos esgrimidos por el solicitante, carecen de sustento al determinarse que los terrenos ya contaban con una zonificación recreacional, por lo cual el Plan de Desarrollo u.L.d.M.C. lo que hizo fue mantenerlo y hasta mejorarlo” y en este sentido debe ser notificado personalmente tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, so pena de que se considere la notificación defectuosa y por tanto no susceptible de producir efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem.

Ahora bien, resulta necesario resaltar que el hecho que un organismo como la Cámara Municipal utilice un mecanismo de divulgación oficial para darle publicidad a sus Sesiones de Cámara, no exime a la Administración del deber que tiene de practicar las notificaciones a los interesados de los actos administrativos que les afecten.

En el presente caso, observa el Tribunal que constituía un deber para la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, notificar a la empresa INVERSIONES 52-40IP, C.A, de la aprobación del Informe presentado por la Comisión de Urbanismo, en relación a la solicitud realizada por ella. No obstante, se evidencia que tal notificación nunca se efectuó, sino que la propia empresa en fecha 26 de julio de 2005, mediante comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 2005, que riela al folio 38 del expediente, se dieron por notificados del acto impugnado, para lo cual solicitaron una copia de la Gaceta correspondiente.

En este punto resulta necesario advertir que la referida comunicación fue impugnada por la representación judicial del Municipio recurrido, por considerar que el acto administrativo objeto de impugnación fue notificado en fecha 11 de febrero de 2005. No obstante, considera el Tribunal que tal impugnación debe ser desechada por no haberse demostrado en el expediente, que la necesaria notificación del acto impugnado se hubiere practicado.

Lo anterior significa, que la empresa recurrente subsanó la omisión de la notificación, por lo que a partir de tal subsanación, comienza a computarse el lapso de caducidad a que hace referencia la norma supra transcrita. Siendo ello así, y en virtud que el presente recurso se ejerció dentro del lapso de seis meses establecidos en la norma supra citada de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el Tribunal que el recurso contencioso de nulidad ejercido resulta tempestivo, razón por la cual la pretendida caducidad debe ser desechada y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento y a tal efecto observa:

El acto impugnado, consiste en la aprobación por parte de la Cámara Municipal de un Informe de la Comisión de Urbanismo, sobre la rectificación de zonificación planteada por el recurrente, lo cual se realizó en la Sesión de Cámara Nº 03 del 19 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Municipal, correspondiente al AÑO XVI, Nº 180, Enero 2005.

El referido informe se origina en relación a la solicitud realizada por la empresa recurrente, en el sentido que se rectificara la zonificación Recreacional Privado (R-PR) que se le asignó a un terreno de 16 hectáreas de su propiedad en el Plano de Zonificación de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo U.L. (PDUL) del Municipio Carrizal, por considerar que se les causó un daño al restringirle el derecho de propiedad, y por haber transcurrido más de tres años sin que hubiese indemnización.

Al respecto señala la Administración en su Informe, que la referida solicitud no puede prosperar por el simple hecho de que la Ordenanza del PEDUL no desmejoró la condición original del terreno, sino que lo que hizo fue convalidar el uso anterior establecido en el Plano Original del Parcelamiento Colinas de Carrizal y reafirmado en el Plan Rector de Desarrollo U.d.s.P.- Los Teques del año 1983.

En tal sentido, denuncian las apoderadas judiciales de la parte actora que el precitado Informe omite que el terreno propiedad de INVERSIONES 52-40IP, C.A., adquirido mediante documento protocolizado por ante el citado Registro en fecha 21/06/1961, bajo el Nº 32, Tomo 2º del Protocolo 1º del tercer trimestre de 1997, y que quedó sometido a las condiciones de desarrollo establecidas en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante el citado Registro en fecha 21/06/1961, bajo el Nº 84, Tomo 1º del Protocolo 1º en su plano anexo se observa que el mismo dice: “CASA GOLF CLUB”, pero es el caso, que el Plano en cuestión sufrió dos modificaciones posteriores, avaladas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, en donde se señala “EDIFICIOS DE APARTAMENTOS”. Asimismo es necesario acotar que la Comisión no deja constancia que en el Plano del Plan Rector de Desarrollo U.d.S.P.-Los Teques del año 1983, estableció que el terreno propiedad de su representada estaba en una zona denominada “ÁREA RESIDENCIAL CONSOLIDADAS (AR-C)”, la cual de conformidad con el numeral 3º del artículo 3 del Plan Rector de Desarrollo U.d.S.P.-Los Teques del año 1983, “corresponde a las urbanizaciones residenciales total o parcialmente construidas hasta el presente, de acuerdo a condiciones otorgadas con anterioridad por las autoridades competentes para cada caso específico. Las intensidades de población establecidas en las autorizaciones para urbanizar deben ser mantenidas en los permisos de edificación correspondientes”.

Al respecto, debe el Tribunal señalar que las modificaciones de los planos a que hace referencia la parte actora, las cuales fueron debidamente registradas tal como constan a los folios 439 al 453 del expediente, obedecen la primera a la sustitución de la copia del plano original, “por existir en el citado plano zonas borrosas donde difícilmente puede verse el número de parcelas y los metros cuadrados de cada una de ellas” y la segunda por haberse efectuado “modificaciones de menor importancia en los planos de la Urbanización pero indispensables al desarrollo de la misma”; lo cual en modo alguno puede implicar un cambio en el uso del inmueble o en cualquier otra variable urbana fundamental.

No puede ser de otra forma, toda vez que los cambios en el uso de una parcela determinada son competencia exclusiva del Concejo Municipal, y obedece a los planes de desarrollo urbanístico local, mediante el cual se debe regular el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices contenidas en el plan de desarrollo económico y social.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución, los Municipios tienen competencia exclusiva en la materia de ordenación territorial y urbanística, por ser ello un área que atañe a la vida local. De allí que todo el proceso de elaboración y aprobación del plan de desarrollo u.l. es competencia del Municipio, siendo que la elaboración del Plan es competencia de la Alcaldía, mientras que su aprobación compete al Concejo Municipal correspondiente.

En efecto, la zonificación se determina y fija a través de una Ordenanza, la cual deberá contener y fijar las variables urbanas fundamentales, entre las que predomina el uso como vocación o destinación a la que puede ser sometida la parcela o lote.

Se observa entonces que el uso, si bien es uno de los elementos que integra la zonificación, es de tal importancia que en algunos casos un cambio de uso podría significar un cambio de zonificación.

De esta manera el cambio de zonificación corresponde única y exclusivamente al órgano legislativo municipal, siempre que se den las condiciones previstas en la ley, es decir, que se trate de la formulación de un Plan o acto de efectos generales, previa consulta a los vecinos, quedando prohibido cualquier cambio singular.

Del mismo modo se debe señalar que con respecto al alegato de la parte actora de que en el plano del Plan Rector de Desarrollo U.d.S.P.- Los Teques de 1983, estableció que el terreno de su propiedad se encontraba en una zona denominada “AREA RESIDENCIAL CONSOLIDADAS (AR-C)” la cual corresponde a urbanizaciones residenciales, debe el Tribunal señalar que el AR-C es una denominación dentro del Plan Rector, el cual constituye una poligonal de lo que se considera un área urbana o urbanizable de acuerdo a las necesidades de desarrollo. No obstante, tal denominación no asigna zonificación alguna, lo cual como quedó señalado, es competencia propia y exclusiva del Concejo Municipal correspondiente.

Con respecto al hecho alegado por el actor de que la Comisión de Urbanismo del Municipio en Informe S/N de fecha 06 de diciembre de 1995, ratificó que los terrenos de INVERSIONES 52-40IP, C.A., se encontraban en la zona AR-C (Área Residencial Consolidada) proponiendo para aquella época, las condiciones de desarrollo: “Uso Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar en Conjunto”, se debe indicar que ello no es mas que una propuesta de la Comisión de Urbanismo que nunca fue aprobada por el Concejo Municipal, de allí que mal puede el actor pretender beneficiarse de la misma.

Adicionalmente se observa que el hecho que el Concejo Municipal en atención a la propuesta hecha por la Dirección de Ingeniería Municipal, expresó que de acuerdo al análisis que se hizo a toda el área, para el otorgamiento de las condiciones de desarrollo, se determinó que el sector pudiera ser tratado urbanísticamente de la siguiente manera: “PARCELA Nro. 1 (MULTIFAMILIAR)….20% de la parcela para áreas recreativas. 10% para parque infantil. Planta de tratamiento individual. Estacionamiento 1 puesto por apartamento. Visitante: 1 puesto por cada 10 apartamentos; PARCELA Nro. 2 (MULTIFAMILIAR)…..20% área de la parcela para área recreativas 10% para parque infantil. Conserjería. Planta de tratamiento individual. Estacionamiento: 1 puesto por apartamento. Visitante: 1 puesto por cada 10 apartamentos (sic); PARCELA Nro. 3 (COMERCIAL)….; PARCELA Nro 4 (RESIDENCIAL UNIFAMILIAR)….; PARCELA Nro. 5 (RESIDENCIAL UNIFAMILIAR)…; PARCELA Nro. 6 (PARQUE-DEPORTIVO) Área: 11.000 m2 aproximados a ser donada a la Alcaldía Municipio Carrizal por la Compañía”; ello no implicó una toma de decisión en cuanto al cambio de zonificación. En efecto, se determinó que el sector “pudiera ser tratado urbanísticamente”, lo que determina una consideración, o posibilidad de desarrollo urbanístico, pero ello en modo alguno significaría un cambio de zonificación, pues esto debe ser determinado de manera expresa.

Los proyectos deben adaptarse a las condiciones generales de desarrollo que determinan las Ordenanzas, sujetas a los planes, todo lo cual se vincula como un sistema integrado y jerarquizado de planes que conduce a la consideración de que los diversos elementos (planes) conformadores del sistema están vinculados de tal manera que pudiendo cada uno de ellos actuar sobre un ámbito o aspecto preciso, su existencia técnica y jurídica depende de la existencia de otros, configurando así un complejo de elementos caracterizados por su coherencia interna, su vinculación lógica y su referencia a la totalidad, de allí que no se pueda verificar un cambio de zonificación aislada y singularmente propuesto lo que resultaría en consecuencia nulo.

Por otra parte, el hecho que en la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.d.M.C. (PDUL), indique que en la zona RECREACIONAL PRIVADO (R- PR) permita la construcción, reconstrucción o modificación de campos, canchas, parques, clubes sociales y deportivos de carácter privado permitiéndose la construcción de edificaciones complementarias a la actividad recreacional, tampoco cambia la zonificación, toda vez que como su nombre lo indica el hecho que permitan la construcción de edificaciones complementarias a la actividad recreacional sólo se refiere a un uso complementario, que en modo alguno no puede desnaturalizar o cambiar el uso principal, ya que ello constituiría un cambio de uso singularmente propuesto.

El cambio de zonificación corresponde única y exclusivamente al órgano legislativo municipal, siempre que se den las condiciones establecidas en la Ley, quedando prohibido cualquier cambio singular.

En referencia al alegato de que la Ordenanza del 08 de agosto de 1998, retira las variables urbanas fundamentales que le fueron aprobadas a su mandante en Sesión de Cámara Nº 34 y le asigna una ZONA R- PR, lo que significa una verdadera y propia afectación de un terreno de propiedad privada a fines de uso público, como es RECREACIONAL, previsto expresamente como tal en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, se debe reiterar que contrariamente a lo afirmado por el actor, en la Sesión de Cámara Número 34, no se determinó cambio de zonificación alguna por lo que en modo alguno se puede decir que se violaron las Variables Urbanas Fundamentals aprobadas en la referida Sesión.

De lo hasta aquí señalado evidencia este órgano jurisdiccional que en ningún momento le aprobaron a la empresa recurrente variables urbanas diferentes a las que originalmente tenían los terrenos de su propiedad, razón por la cual se deben desechar tales alegatos. Así se declara.

Del mismo modo alega la empresa recurrente que se ha pretendido desconocer la afectación a usos públicos a que se sometió el inmueble, que se ha hecho una abstracción total de los cambios, de las transformaciones, de la factibilidad actual del proyecto, de todos los factores que influyen y determinan un área tan dinámica como la del urbanismo, que el uso recreacional implica la extinción del Derecho de Propiedad. Añaden que dichas afectaciones de espacio privado urbanos a esos usos (recreacional, deportivo, asistencial, educacional y religioso), no podrán ser ilimitados en el tiempo, por cuanto producen un daño efectivo, directo, cierto, actual, individualizado y cuantificable económicamente para el propietario del terreno inhabilitado en el uso, goce, disfrute y disposición de su bien en función del destino para el cual fue creado, es decir, imposibilitando a ejercer el IUS EDIFICANDI o el derecho adquirido de las zonificaciones fijadas, cuyo contenido viene determinado por las variables urbanas fundamentales.

Indican que aunque no se haya decretado expresamente la extinción del derecho de propiedad, en términos de la Ley, el mismo resultó desnaturalizado en tal forma, que hace procedente la expropiación y el pago de la indemnización correspondiente, y o la rectificación de la zonificación. Exponen que el pago de una justa indemnización es procedente por expropiación o por desnaturalización del derecho de propiedad, al no ser ejercitables los atributos de usar, gozar, disfrutar y disponer que le son inherentes, con lo cual se configuró la situación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Parágrafo Único del artículo 215 de la Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.M.C. de fecha 29 de abril de 1999.

Señalan que lo anterior obligaba a proceder a la expropiación y al no concretarse ésta en el lapso legal correspondiente, quedó desafectado el terreno, procediendo la asignación de variables urbanas acorde con el desarrollo de la zona, o en su defecto, dejar vigente las variables urbanas fundamentales que les habían sido otorgadas en Sesión de Cámara Nº 34.

Para decidir respecto a tales alegatos se debe indicar que el derecho a la propiedad no es absoluto, sino que está limitado por la Ley.

El sistema urbanístico de la propiedad está conformado además de las leyes que ha dictado el Poder Legislativo Nacional como lo son la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por los distintos planes de ordenación del territorio, y por las ordenanzas o leyes locales que dicten los municipios.

Así pues, los planes de ordenación urbanística y de desarrollo u.l. se presentan como la concreción de la política de ordenación del territorio a nivel urbano, siendo que ellos, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes. De este modo las variables urbanas pueden ser entendidas como los parámetros dentro de los cuales debe ser limitado el derecho de propiedad.

Ahora bien, la zonificación y más concretamente la clasificación del suelo urbano otorga el derecho de aprovechamiento urbanístico, cuyo ejercicio está condicionado al cumplimiento de varias formalidades.

En efecto, la zonificación o calificación del suelo, delimita el derecho de propiedad, al imponer cargas al propietario de determinado inmueble urbano, ya que éste podría tener severas limitaciones para construir o urbanizar.

El llamado IUS AEDIFICANDI, nace con la zonificación originaria, siendo que no puede cambiar, salvo el caso de la rezonificación o cambio de zonificación, el cual está sujeto a ciertas condiciones especiales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estableciéndose como principio general que sólo serán admisibles los cambios de zonificación integral o cuando formen parte de un plan sectorial, ello por cuanto, como quedó señalado, en ningún caso se permite cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos.

En el presente caso, observa el Tribunal que la empresa recurrente pretende un cambio de zonificación en una parcela de su propiedad, basándose en una supuesta desmejora derivada de la Ordenanza del PEDUL, no obstante se evidencia que en el presente caso el uso asignado por la referida Ordenanza, lo que hace es ratificar el uso establecido en el plano original del Parcelamiento de Colinas de Carrizal, y en tal sentido la negativa del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de hacer un cambio en la zonificación resulta ajustada a derecho.

Asimismo se debe indicar que al ser incierto el hecho de que se le desmejoró su derecho a la propiedad, resulta improcedente la solicitud de indemnización correspondiente, toda vez que no es la intención del Municipio expropiar o darle un uso diferente a las parcelas de terreno propiedad de la empresa recurrente.

Por tal motivo, considera el Tribunal que lo que pretende la empresa recurrente es un cambio de la zonificación original de los terrenos de su propiedad, o que en su defecto la expropien, lo cual hace derivar de la supuesta nulidad del acto impugnado, por estar viciado de falso supuesto, desviación de poder, inmotivación o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, cuestión que a juicio de este órgano jurisdiccional resulta improcedente, toda vez que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, y aún en el supuesto de que se encontrare viciado, ello no daría lugar a la pretendida rezonificación, por ser tal competencia exclusiva del Concejo Municipal. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedntemente expuestas debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas R.A.V.B. y C.L.L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.508 y 21.365, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 52-40IP, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nº46, Tomo 349-A Sgdo; y sus modificaciones de fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 36 Tomo 46-A-Sgdo; y en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 18-A-Sgdo., contra el acto administrativo mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en sesión de Cámara Ordinaria Nº 03 de fecha 19 de enero de 2005 aprobó el informe S/N que fuera leído en Sesión de Cámara Ordinaria Nº 02 de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Comisión de Urbanismo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, año XVI, Nro. 180, enero 2005.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 05081

RV/chvc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR