Decisión nº 0769 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoPerencion De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de enero de 2007

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0769

El 09 de noviembre de 2005, se recibió en este tribunal, recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c., interpuesto por la ciudadana Neida Dorliza Mendoza Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.801, en su carácter de Directora de INVERSIONES CONCORDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 57-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31055687-3, con domicilio procesal en la Av. 104-C, Urbanización Prebo, local 137-140, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por los ciudadanos X.C.A. y P.H., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.329 y 90.137, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, al no dar respuesta sobre la solicitud de licencia de instalación para una sala de bingo, realizada el 20 de noviembre de 2003.

La recurrente interpuso recurso contencioso por abstención o carencia conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar de conformidad con el contenido de los artículos 87, 89 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según se desprende del escrito de interposición del recurso que riela en el folio número nueve (09) del expediente, en el cual el recurrente expresa: “….solicito respetuosamente a este Tribunal decrete A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

A los mismos efectos, aducen los apoderados judiciales del recurrente que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al otorgamiento de la licencia de instalación y funcionamiento, violando su derecho al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia, al pacífico ejercicio de la actividad económica, considerando a Inversiones Concorde, C.A, como sujeto pasivo procediendo en consecuencia acatar y subsanar en su oportunidad lo exigido por la comisión. Visto que los apoderados judiciales interpusieron acción de amparo constitucional cautelar conjuntamente con recurso contencioso tributario contra el mencionado acto, según se desprende de lo explanado supra, debe el juez decidir en consecuencia.

I

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2003, la representante de Inversiones Concorde, C.A solicitó la licencia de instalación para una sala de bingo, ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 12 de diciembre de 2003, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles hizo acto de presencia en el establecimiento y emitió su informe.

El 29 de marzo de 2004, el ciudadano J.E.O.P., adscrito a la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, hizo acto de presencia en el establecimiento, mediante el cual constató la existencia de la escuela Bolivariana “Pedro Castillo” la cual se encontraba a una distancia de doscientos siete metros con setenta y tres centímetros (207,73), constatando igualmente que no existen templos, centros de salud u hospitales, verificándose que el establecimiento donde funcionará la sala de “Bingo Rey”, cumple con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

El 01 de octubre de 2005, el S/2do (GN) S.C., Juan, adscrito al Comando Regional Nº 2 levantó un acta procesal, mediante la cual solicitó los permisos correspondientes para el funcionamiento de la sala de bingo y al constatar que no la tenia, procedió a realizar la retención preventiva de las máquinas y enseres relacionados en el inventario y que igualmente procedió a precintar el local.

El 09 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de Inversiones Concordé C.A interpusieron por ante este tribunal escrito contentivo de acción de amparo constitucional cautelar, conjuntamente con recurso contencioso tributario contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles, al no dar respuesta sobre la solicitud de licencia de instalación para una sala de bingo, realizada el 20 de noviembre de 2003.

El 14 de noviembre de 2005, este tribunal le dió entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de a.c. y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.

II

PUNTO PREVIO

Antes de decidir sobre la solicitud de a.c., el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de acción de a.c. planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

La acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario tiene carácter accesorio e instrumental respecto a la pretensión principal y debe circunscribirse a determinar si existe violación a los derechos constitucionales, ya que se impugna que la contribuyente es notificada de la sanción en su contra y en se le impone la sanción de cierre sin permitirle ejercer el legítimo derecho a la defensa, por lo cual el juez debe determinar si existen fundados indicios que se puede causar daños irreversibles al demandante.

Del análisis del presente expediente, pudo observar este juzgador, que la contribuyente ejerció formal acción de a.c. constitucional conjuntamente con recurso contencioso tributario contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles, al no dar respuesta sobre la solicitud de licencia de instalación para una sala de bingo, realizada el 20 de noviembre de 2003.

En atención a tal consideración, este tribunal se permite señalar que el máximo tribunal en su Sala Político Administrativo, a lo largo de sus jurisprudencias ha indicado que en el caso donde la acción de amparo es ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario, dicha acción adquiere un carácter accesorio del recurso principal similar a una acción cautelar, resultando en consecuencia, subordinada a este, por lo cual la acción será temporal y provisoria y dependerá del pronunciamiento judicial que se emite en el recurso principal, por todo lo cual el tribunal declara que este recurso es contencioso tributario (de abstención o carencia) conjuntamente con solicitud de amparo. Así se decide.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

De acuerdo con el análisis de las actas que componen el expediente administrativo y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, observa quien decide que el acciónate presentó su escrito contentivo de recurso por abstención o carencia conjuntamente con a.c. el 09 de noviembre de 2005, dándole entrada a los archivos de este tribunal el 14 de noviembre del mismo año y librándose las respectivas notificaciones de ley. La fecha de la última actuación llevada a cabo por la recurrente fue la interposición del recurso contencioso de nulidad por abstención o carencia, constatándose que las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa desde la interposición del recurso.

Considera oportuno este tribunal, transcribir el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente referido a la perención de instancia el cual expresa lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

De la norma antes transcrita se deduce que la intención del legislador fue la de establecer la perención de la instancia para que opere de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, aun cuando en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, en cuyo caso quedará a cargo de las partes solicitar la producción del acto, estableciendo una excepción referida a la inercia del juzgador cuando esta se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase para dictar la sentencia definitiva.

La doctrina ha considerado que esta figura procesal de perención opera como una verdadera sanción a la inactividad de las partes, ante la prolongada ausencia del impulso que es requerido a estas por disposición expresa de la Ley que rige la materia, lo cual en definitiva denota una perdida de interés en la obtención de un pronunciamiento definitivo que resuelva la controversia sometida a los poderes jurisdiccionales del Estado.

En sentencia Nº 02844 del (12) de diciembre de 2006, Caso: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., la Sala Político Administrativa ratificó el criterio emitido en sentencia N° 2.148 del 14 de septiembre de 2004, en el cual en un caso similar señaló:

…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

(...).

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Resaltado de esta Sala).

Con base a los criterios explanados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia los cuales resultan aplicables en los juicios contenciosos tributarios de conformidad con el contenido del artículo 265 previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, por ser esta la norma rectora del proceso contencioso tributario en concordancia con lo establecido en el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la perención de instancia y a la posibilidad que tiene el tribunal de declararla de oficio.

En el caso bajo análisis, se observa que accionante no dio cumplimiento con el deber de impulsar la causa en el juicio contencioso tributario, evidenciándose en las actas que conforman el expediente administrativo, por lo que resulta necesario precisar que desde el 14 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se le dio entrada a los archivos de este tribunal al recurso de nulidad y se libraron los oficios de notificación correspondientes dirigidos al Fiscal, Contralor, Procurador General de la República y a la parte demandada la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles; hasta la presente fecha la causa estuvo paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún procedimiento; por lo que se desprende de los autos que el recurrente no cumplió con su obligación de impulsar la causa, verificando este sentenciador una evidente omisión del mismo, siendo una carga procesal de la parte recurrente instar el proceso con el propósito de que comenzaran a correr los lapsos de ley para la continuación de la causa, y hacer valer sus defensas contra el acto administrativo que le determina un tributo; y por la otra parte, la administración tributaria que emitió el acto o que incurrió en la omisión como en el presente caso, siendo la Comisión Nacional de Casinos notificada y estando a derecho según se evidencia en la notificación efectuada por este tribunal y recibida por ellos el 23 de noviembre de 2005 según oficio Nº 1535-05 que riela en el folio número treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente; por lo cual el demandado pudo oponerse a la admisión del recurso cuestión que no hizo; tal circunstancia encuadra dentro del supuesto contemplado en la norma, ocurrencia que permite verificar el presupuesto de hecho que da origen al mecanismo procésal de perención, ya que la causa se encuentra palizada desde el 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual se le dio entrada al recurso tributario por abstención o carencia conjuntamente con la medida cautelar, siendo esta la última actuación realizada en el presente recurso ejercido por INVERSIONES CONCORDE, C.A, es decir, la interposición del mismo, transcurriendo más de un (01) año.

En consecuencia, este tribunal declara consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con lo establecido con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a estos juicios contenciosos tributarios de conformidad con la remisión prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERENCION DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso tributario por abstención o carencia conjuntamente con la acción a.c. ejercido por Neida Dorliza Mendoza Marchan, en su carácter de Directora de INVERSIONES CONCORDE, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los juicios contenciosos tributarios.

2) Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada y a la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles y a INVERSIONES CONCORDE, C.A. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0606

JAYG/ms/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR