Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, Cinco (05) de Diciembre del 2012

202º y 153º

En fecha 26 de Octubre de 2012, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo constitucional (Cautelar), interpuesto por el Abogado W.C.B., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BRAGIUS, C.A.”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, alegando que mientras dure la tramitación de este juicio, se Suspendan, respecto de su representada, los efectos de la medida de aseguramiento de la tierra con disposición de entrada de trabajadores a realizar faenas agrícolas contenida en el acto de apertura del procedimiento de rescate dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y de la actuación administrativa considerada en vía de hecho que ordena la paralización de las obras de construcción, hasta que el juzgado resuelva sobre la validez del acto impugnado; a los fines del tribunal pronunciarse en cuanto a la acción de a.c., lo hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente y presuntamente quejosa alega los siguientes hechos:

Que es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (456.341,81 m2), equivalente a CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y TRES HECTAREAS (45,63 HAS), el cual formó parte de un lote de mayor extensión propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA KACHICA C.A., dicho lote de terreno se encuentra dividido en diez (10) lotes de terrenos signados como lote 1, lote 2, lote 3, lote 4, lote 5, lote 6, lote 7, lote 8, lote 9 y lote Recreacional-Comercial.

Que la finalidad de la adquisición del mencionado lote de terreno antes identificado es construir la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA (750) VIVIENDAS de interés social que forman parte del Plan Social Gran Misión Vivienda auspiciado y dirigido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se inició en el año 2010, una vez obtenida la permisología adecuada para un proyecto de tal magnitud como es la Urbanización “LOS OLIVOS”, y el mismo se encuentra permisado por todas las autoridades competente entre ellas, la Alcaldía del Municipio Maturín en su Departamento de Desarrollo Urbano, quien otorgó el Permiso de Construcción del Proyecto Los Olivos.

Que una vez obtenida toda la permisología, es decir, Permiso de Construcción, Ambiental, Sanidad, Corpoelec-Cadafe, Aguas de Monagas y Ministerio de Obras Públicas, se dio inicio al Proyecto Los Olivos, como fue la remoción de capa vegetal y movimiento de tierras y paralelamente al inicio del proyecto se solicitó financiamiento ante la entidad Bancaria BANCARIBE, y el mismo fue otorgado por un plazo de veinticuatro (24) meses, para la construcción de la primera etapa, es decir, la construcción de DOSCIENTAS CUATRO (204) VIVIENDAS tal y como consta de acta de inicio de fecha 11 de agosto de 2010.

Que Iniciada la construcción de la Urbanización Los Olivos y apoyada su representada financieramente por la mencionada entidad Bancaria, la misma ha avanzado regularmente sin ningún tipo de percance excepto los hechos de la naturaleza que se han manejado con absoluta normalidad (lluvia), pero avanzando la obra cada día más, al punto que fue terminada la primera etapa y continuada la segunda logrando hasta la fecha, según el avance de la obra, construir la cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (344) VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL, inscritas en la Gran Misión Vivienda. Adicionalmente a la construcción de las viviendas se han realizado obras de servicios de la urbanización Los Olivos como son: drenajes de lluvia, planta de tratamiento, vialidad, fachadas de urbanismo, caseta de vigilancia, alumbrado público entre otras, para poder cumplir de esta manera con el tiempo establecido para la entrega de las mencionadas viviendas a sus propietarios oportunamente, y no incurrir en atrasos para la entrega que puedan traer como consecuencia penalizaciones económicas, administrativas e inclusive ilícitos penales de acuerdo a los establecido a la nueva Ley de Estafa Inmobiliaria.

Aduce que toda la mencionada construcción, es decir, las trescientas cuarenta y dos (342) viviendas y todos los servicios han copado aproximadamente veinte (20) hectáreas de las cuarenta y cinco (45) coma Sesenta y Tres (45,63) hectáreas totales que le pertenecen a su representada, excepto el drenaje central de lluvia del urbanismo y la Planta de Tratamiento que se encuentra en la parte final trasera por cuestiones de salubridad y exigencia ambientales, es decir se encuentran ejecutadas y fabricadas en todas la extensión total del terreno ya que son las tuberías matriz del urbanismo de lluvia y de aguas negras y que las mismas son parte integrante de todo el proyecto en su totalidad ya que todas las aguas de lluvias y aguas negras serán depositadas en las mencionadas tuberías.

Continúa alegando el recurrente y quejoso, que después de Dos (2) años de construir la Primera Etapa del proyecto URBANIZACION LOS OLIVOS y continuar con la Segunda Etapa como es movimiento de tierra y la continuación de los Servicios básicos Drenajes de Aguas de Lluvias, Club, Área Sociales y la construcción de CUATROCIENTAS OCHO (408) Casas, en fecha 17 de abril del presente año; procede el coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a dictar una especie de comunicación donde informa a su representada que deberá abstenerse de realizar actividades de movimientos de tierras o cualquier otro tipo, con intenciones distintas a la naturaleza de la vocación agrícola de la tierra, en vista de que dicha institución en el lote de Terreno ubicado en la carretera Nacional, Maturín Vía La Toscana, Sector Costo Abajo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de OCHOCIENTAS DIEZ HECTARES (810 ha), alinderado de la siguiente manera NORTE: carretera Nacional Maturín Toscana, SUR: Vía Nacional Paradero; ESTE: Terrenos baldíos y cementerio Municipal; OESTE: Hato el Estrecho, cursa Procedimiento de Rescate sobre el identificado terreno.

Posteriormente el Acto de inicio del procedimiento de rescate y sus medidas cautelares fue publicado en fecha 4 de mayo de 2012, en el Diario “VEA”. Que en fecha 9 del presente mes y año solicitaron copias simples del Expediente que cursa ante el INTI y en el cual se encuentra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto en el cual se ordenó en resumen lo siguiente: Primero: Iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el lote de Terreno denominado Hato Brasil, ubicado en el Sector Costo Abajo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas y dentro de los linderos y coordenadas que se especifican en dicho acto y que se dan por reproducidas. Segundo: Decretar Medida Cautelar de aseguramiento de la Tierra del Hato Brasil, cuyo linderos y Coordenadas has sido reproducidos. Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas a coordinar el ingreso de la empresa socialista Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) en el referido lote de terreno al personal que integre el proyecto de cooperación técnica en el área de producción de soya entre la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente ordenaron las notificaciones respectivas.

También alega el Apoderado de la recurrente y presunta agraviada, que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de intentar el amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía o derecho constitucional, siendo éste el medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pudiendo ejercer tal recurso en cualquier tiempo, en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del ya mencionado artículo quinto, y señala que la actuación lesiva en ambos caso, tanto en el acto de apertura del procedimiento como en la actuación de la notificación de la paralización de la obra trasciende a la violación constitucional, por cuanto las respectivas autoridades administrativas que actúan en una y otra actividad administrativa, son no sólo legalmente incompetentes sino que su incompetencia es manifiesta y trasgrede el ámbito competencial que asigna la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sigue señalando que en un principio se les hace evidente la violación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el Directorio del INTI como la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, serán incompetentes para dictar el acto sobre tierras urbanas, el primero y para paralizar una obra en construcción la segunda, sin el dictado de un acto administrativo por la autoridad competente.

Que el grado de incompetencia, que es manifiesta, trasciende a la Ley y afecta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las competencia en materia urbanísticas dentro de la poligonal u.d.M., es propia del Municipio y es éste, quien como lo hizo, regula todas las situaciones urbanísticas, por lo que el INTI y la Oficina Regional de Tierras al entrar a regular situaciones en terrenos afectados al urbanismo, no sólo trasgreden la competencia legal, sino la Constitucional por cuanto un órgano del Poder Público Nacional intervine en lo que es competencia del Poder Público Municipal, violando así el principio de distribución del Poder Público, consagrado en el artículo 136 Constitucional.

Que esa situación, comporta ciertamente la lesión constitucional más grave, pero así mismo materializa el peligro de la mora, pues mantener la eficacia tanto del acto administrativo que dicta la medida cautelar que impugnan como la actuación material del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, seria tanto como mantener el orden constitucional violentado, por una parte y por otro, de la documentación presentada y de los argumentos esbozados se desprende el fumus boni iuris.

Pero además, los elementos de procedencia del a.c. exigen, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, además de la violación directa y flagrante de derechos o garantías constitucionales, la actualidad de la lesión y la posibilidad de restablecer de manera inmediata la situación jurídica lesionada al actor, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues con este amparo solo se busca la suspensión temporal del acto administrativo mientras dura el procedimiento de nulidad, por ser la acción de a.c. subordinada a la de nulidad, y tales requisitos estriban en el hecho de que la ejecución del fallo, si no se suspende el acto administrativo, pueda ser no posible, pues de continuar la lesión que consistiría en establecer rublos de producción en los espacios que han sido a la edificación de las áreas de servicios y recreacionales de la urbanización, se hará de muy difícil reversión al resultar anulado el acto administrativo, por una parte y por otra hacer entrar a ocupar los espacios de la urbanización por los trabajadores de la empresa a la que va dirigida el beneficio de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, lo que podría no ser subsanado por la definitiva, lo cual también contempla el peligro de daño (periculum in danni) que se da en toda medida cautelar innominada y el fumus boni iuris, se encuentra explanado en los medios de pruebas que han aportado, y en toda la argumentación que conduce al cuestionamiento del acto impugnado y de la actuación administrativa igualmente impugnada.

Finalmente señala la recurrente y quejosa que el acto administrativo que da inicio y establece el procedimiento de rescate, comportaría en su ejecución una situación de imposible reparación por la definitiva, pues en dicho acto se ordena el ingreso de un personal que determinará la Empresa Socialista Corporación Venezolana de Alimentos, para integrar el proyecto de Cooperación Técnica en el área de producción de Soya entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela en el estado Monagas, y una vez que este personal ingrese a los terrenos propiedad de mi representada y a las construcciones que sobre el se encuentran edificadas, se dispondrán por una parte a realizar actividades que no guardan relación con el destino de la Urbanización construida parcialmente en ese lugar, por una parte y por otra esa ocupación retrasaría en gran medida la ejecución de la obra de construcción que afectaría de manera definitiva la entrega de viviendas a sus propietarios poniendo a su representada en una situación de retraso que se encuentra penalizada por la Ley sobre Estafa Inmobiliaria, causándole un perjuicio irreparable. Igual circunstancia y argumento vale para la suspensión de la notificación de paralización de las obras cuya nulidad hemos solicitado y que ya ha producido un retraso en las mismas desde el día 17 de abril de 2.012.

Además de las pruebas documentales que aportó la recurrente quejosa, se practicó una Inspección judicial por ella solicitada y en la cual pudo evidenciarse que efectivamente existen construidas 342 viviendas prácticamente concluidas, que existen personas adjudicatarias de las viviendas realizando trabajos de adecuación de las mismas, que existen zonas comunes construidas, que existe un drenaje de aguas de lluvias que se dirige hacia el fondo del terreno y en ese fondo del terreno existe una Planta de Tratamiento en perfecto estado de funcionamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se propone el a.c., conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de rescate, específicamente de la medida de aseguramiento de la tierra con entrada de los trabajadores para realizar actividades agrícolas dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y de la medida de paralización de la construcción dictada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Así mismo, determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de proceder a la consideración del a.c. pretendido por la recurrente-quejosa, este Tribunal debe hacer la acotación de que en efecto el acto administrativo impugnado de nulidad, es un acto administrativo completo, en el sentido que contiene varias decisiones, que si bien pueden ser entendidas consecuenciales, no necesariamente han de serlos. Así pues, se trata de un acto administrativo que abre el procedimiento de rescate dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y en el cual se dicta una medida de aseguramiento de la tierra que a su vez permite el ingreso de personal para que se realicen las labores agrícolas productivas y se ordenan notificaciones, por una parte y por otra se trata de una decisión tomada fuera del procedimiento administrativo y con anterioridad a su inicio, de acuerdo a las fechas que en ellas constan y que se dirige a la paralización de la obra de construcción, esta última decisión dictada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas. Sin embargo, la acción de amparo constitucional está dirigida a suspender los efectos del acto administrativo respecto de la apertura del procedimiento del rescate y específicamente de la medida cautelar que se dicta permitiendo el ingreso de trabajadores a realizar labores de agricultura en dicho terreno, de una parte y de otra la medida de paralización de la obra dictada por el Coordinador de la Oficina regional de Tierras del estado Monagas, por considerar que ambas actuaciones son violatorias de los limites competenciales del poder Público, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que deviene en una evidente violación de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, para determinar y pronunciarse sobre lo alegado por la recurrente quejosa, es necesario revisar el contenido del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, por una parte y por otra el acto dictado por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, paralizando la obra de construcción.

Abordaremos en primer lugar el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Se trata de un acto en el cual una autoridad aparentemente competente dicta un acto de rescate con medida de aseguramiento de la tierra en la cual se dispone el ingreso de trabajadores a realizar labores agrícolas.

En una situación ordinaria, parecería que este acto no lesiona ningún derecho constitucional. Sin embargo, en la situación presente es necesario profundizar en su examen para determinar si en efecto pudiera afectarse el orden establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ciertamente debe ser determinado en la resolución del asunto principal, pero que debe considerarse a la hora del pronunciamiento del A.C., a los fines de hacer posible una ejecución de una eventual determinación de la existencia de los vicios denunciados.

Es por eso, que este Tribunal, a través de una Inspección Judicial realizada en fecha 12 de Noviembre de 2012, constató en el sitio la existencia de una urbanización prácticamente consolidada que es evidente que se encuentra destinada a la habitación de los adquirentes de la unidades habitacionales que la componen y que además como lo alega la recurrente quejosa, está destinada a satisfacer igualmente un derecho constitucional, por lo que el permitir la entrada de trabajadores para que realicen actividades agrícolas de producción, no aparece como posible en el sitio donde se encuentran construidas las viviendas, pero podrían afectar otros terrenos, en los cuales se está proyectando la culminación de las edificaciones que harían posible la completa habitalibildad de las mencionadas vivienda, encontrando este Juzgado que en efecto, luce imprescindible la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto aparece como verosímil, aun cuando se pueda desvirtuar en el curso del proceso principal, que el Instituto Nacional de Tierras habría actuado sobre un terreno en el cual se encuentran edificaciones destinadas a desarrollo urbano, competencia ésta que no sólo le es suprimida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 117, ordinal 11, sino que tenemos que desde el punto de vista Constitucional, podría ser que se estuviera en presencia de una competencia asignada al Municipio, lo que viene a determinar que en efecto, existe la presencia de fumus bonis iuris y la del peligro de la mora, pues no producir la suspensión de los efectos del acto administrativo, sería tanto como hacer permanecer una violación al orden compentencial establecido en la Constitución y por el contrario, la suspensión de los efectos del acto, mediante la declaratoria del A.C.C., si podría ser reversible por la definitiva, para el caso de que el acto administrativo no resultara viciado de nulidad, pues se permitiría el ingreso de los trabajadores para la realización de las obras de carácter agrícola.

El Juez Agrario, más aún en Sede Constitucional, debe considerar el dictado de medidas que eviten una lesión al entorno social y considera este Tribunal que si no suspende los efectos del acto administrativo que abre el procedimiento de rescate, en especial la medida cautelar del aseguramiento de la tierra con ingreso de trabajadores para la realización de actividades agrícolas, tales hechos podrían crear la expectativa sobre derechos de esos terceros inclusive sobre las viviendas ya construidas y que después, de resultar nulo el acto administrativo, no puedan ser revertidas las situaciones que tales medidas o decisiones administrativas creen a favor de los mismos, lo que concatenado con las consideraciones que deban hacerse sobre el reparto de la competencia para dictar actos como el atacado donde se evidencian desarrollos urbanos, hacen concluir que debe declarar la procedencia de la presente acción de a.c.c., respecto del acto impugnado en el juicio principal y suspender los efectos del mismo respecto del lote de terreno especificado por la recurrente-quejosa, es decir el conformado por aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (456.341,81 m2), equivalente a CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y TRES HECTAREAS (45,63 HAS), el cual formó parte de un lote de mayor extensión propiedad de la sociedad mercantil URBANIZADORA KACHICA C.A., dicho lote de terreno se encuentra dividido en diez (10) lotes de terrenos signados como lote 1, lote 2, lote 3, lote 4, lote 5, lote 6, lote 7, lote 8, lote 9 y lote Recreacional-Comercial y cuyos linderos específicos son: NORTE: carretera asfaltada que conduce de la Alcabala (encrucijada de Maturín) a La Toscana, en (360 mts.); SUR: con terrenos propiedad de Urbanizadora Kachica, C.A., en (360 mts.); ESTE: con terrenos propiedad de Urbanizadora Kachica, C.A., en (1.270,29 mts.); y OESTE: con terrenos propiedad de Urbanizadora Kachica, C.A., en (1.270,29 mts.); y así se decide.

Respecto de la medida de paralización de obra dictada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado de Monagas, en fecha 17 de abril de 2.012, debe señalar este Juzgado en sede Constitucional, que se hace evidente que la misma fue dictada fuera del procedimiento y que la paralización de obras de construcción por parte de la autoridad que dictó el acto, no aparece como una de las atribuciones que tiene asignada la Oficina Regional de Tierras, como órgano colegiado, por lo que existen suficientes indicios que puedan hacer pensar que el funcionario que dictó tal medida actuó fuera de su competencia, aunque tal presunción pueda ser desvirtuada en el curso del proceso, pero que sin embargo, si fuese así, se hace patente y palpable la desviación del ejercicio de la competencia que tiene inclusive características de ser manifiesta pues excedería el orden constitución de actuación al estar atribuida tal competencia al órgano Municipal correspondiente y es en virtud de esta consideración que este Juzgado considera igualmente procedente el otorgamiento de la protección constitucional anticipada, a los fines de evitar una lesión constitucional continuada, de llegarse a considerar que en efecto el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, actuó fuera de los límites de su competencia no sólo legal sino constitucional. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.C. constitucional contra el acto administrativo de apertura de procedimiento de Rescate dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nro. 439-12, de fecha 02 de Mayo de 2012, Punto de Cuenta Nro. 2; y contra la medida de paralización de la obra de construcción dictada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas en fecha 17 de abril de 2.012.

SEGUNDO

SUSPENDE TEMPORALMENTE LOS EFECTOS del acto de apertura del procedimiento del rescate contenida en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el terreno sobre el que la recurrente alega tener propiedad y sobre el cual se construye la Urbanización los Olivos, en todas sus etapas y obras complementarias cuya extensión es aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (456.341,81 m2), equivalente a CUARENTA Y CINCO COMA SESENTA Y TRES HECTAREAS (45,63 HAS); y sus linderos: NORTE: carretera asfaltada que conduce de la Alcabala (encrucijada de Maturín) a La Toscana, en (360 mts.); SUR: con terrenos propiedad de Urbanizadora Kachica, C.A., en (360 mts.); ESTE: con terrenos propiedad de Urbanizadora Kachica, C.A., en (1.270,29 mts.); y OESTE: con terrenos propiedad de Urbanizadora Kachica, C.A., en (1.270,29 mts.); y que fuera dictado en Sesión Nro. 439-12, de fecha 02 de Mayo de 2012, Punto de Cuenta Nro. 2. Así mismo, SUSPENDE temporalmente los efectos de la medida de paralización de las obras dictada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas.

TERCERO

ORDENA notificar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, de la presente decisión para que procedan a darle cumplimiento a la misma y puedan oponerse a ella, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, notifíquele a la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva, El Secretario,

J.A.F.,

En el día de hoy, Cinco (05) de Diciembre del año 2012, siendo las 11:00 a.m., y previa la habilitación del despacho por tratarse de una medida de a.c.c., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

J.A.F.,

MSS/jaf/jgu.-

Exp. Nº 4837.-

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