Sentencia nº 1122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de mayo de 2000, los abogados L.M.G. deE., V.R. de la Rosa y G.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nºs 15.443, 70.933 y 72.089, respectivamente, actuando como apoderados de INVERSIONES y CONSTRUCCIONES DAFEL 33, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 24 de enero de 1995, bajo el nº 20, Tomo 21-A-Pro, intentaron ante esta Sala demanda de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de febrero de 2000, para cuyo basamento denunciaron la violación de los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, establecidos en la disposición contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de esa misma fecha, y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis Villareal.

El 27 de diciembre de 2000 se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 7 de junio de 2001 la abogada D.C. deS., en su carácter de representante legal de la demandante, solicitó celeridad procesal en el presente caso.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegaron:

    1.1 Que, en 1995 –cuando todavía no habían sido transferidas las competencias del Poder Nacional a los Estados- su representada era la concesionaria del las áreas de estacionamiento del Terminal Nacional e Internacional del Aeropuerto J.A.A..

    1.2 Que, en 1997, una vez transferida del Poder Nacional al Poder Estadal la competencia de administración, conservación y explotación de los aeropuertos, el Gobierno del Estado Anzoátegui le rescindió unilateralmente el contrato de concesión a su representada y se lo otorgó a Inversiones Jorca, C.A.

    1.3 Que luego de intentar un amparo constitucional, en el cual se planteó un conflicto de competencia que fue resuelto por la extinta Corte Suprema de Justicia a favor del tribunal contencioso administrativo, se logró una decisión favorable, pero:

    ...ello no fue suficiente pues para el mes de diciembre de 1997, el anterior Gobernador D.B. desalojó de los inmuebles concesionados a la empresa que representamos haciendo uso de la fuerza pública. Ante esta injusticia, el actual Gobernador del Estado Anzoátegui, A.R., dictó un acto administrativo en el que rescinde la concesión dada injustamente y por la fuerza a INVERSIONES JORCA, C.A., devolviéndola a nuestra postulada la concesión.

    (Resaltado del escrito)

    1.4 Inversiones Jorca, C.A intentó amparo contra la rescisión del contrato de concesión, juicio que finalizó, también luego de haberse decidido un conflicto de competencia por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la apelación ejercida por la demandante, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la quejosa. Esa sentencia constituye el objeto del presente amparo.

    1.5 Que en caso de que contra dicha sentencia existiera recurso de casación, se denunciarían errores de forma y de fondo que, en sus criterios, procederían.

    1.6 Que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia admitió la existencia del amparo contra sentencias de amparo.

    1.7 Que el presente amparo cumple con los requisitos de admisibilidad.

  2. Denunciaron:

    2.1 Que el Juez de la sentencia impugnada incurrió en incompetencia, abuso de autoridad, usurpación y extralimitación de funciones, pues, a sabiendas de su incompetencia en virtud de la naturaleza administrativa del acto revocatorio de la concesión, dictó sentencia en beneficio de Inversiones Jorca, C.A.

    2.2 La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en la disposición contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto Inversiones Jorca, C.A le imputó a Aeropuertos Anzoátegui, C.A. y a su representada hechos lesivos de derechos constitucionales, pero, en el amparo intentado por Inversiones Jorca, C.A., “no pudo acceder a la justicia, pues no se le permitió proponer alegatos, excepciones o cualquier tipo de defensas y no pudo probar ni realizar contraprueba alguna, ya que nunca se le notificó de la existencia del proceso constitucional que finalizó con la sentencia que hoy se ataca de inconstitucionalidad”.

    Que Inversiones Jorca, C.A denunció en el amparo violaciones que no habrían existido, pues la revocatoria de la concesión impugnada fue producto de un procedimiento administrativo que aseguró su derecho a la defensa y al debido proceso.

    2.3 La violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: “a pesar de que la Sala Civil (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que en el caso que se comenta la jurisdicción civil ordinaria debía conocer y decidir del amparo iniciado por INVERSIONES JORCA, C.A., lo cierto es que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa –y ahora a la Constitucional- conocer de dicho amparo pues el mismo se intentó contra un acto administrativo, y en virtud de la ejecución de contrato administrativo.” (sic).

    Que indistintamente de la calificación que se le haya dado al contrato –contrato de arrendamiento o de concesión-, en su criterio, no existe duda de que se trata de un contrato administrativo y, por tanto, la jurisdicción competente era la contencioso administrativo.

  3. Pidieron:

    PRIMERO: Solicit(an) que la presente acción de amparo se tramite de acuerdo a con lo dispuesto en la doctrina vinculante de la sala y se declare con lugar en la definitiva.

    SEGUNDO: Que al declararse con lugar la acción de amparo contra la decisión judicial que constituye el acto lesivo, se dicte una decisión que garantice los derechos constitucionales de (su) representada, restituyendo a (su) representada en la concesión de la que es beneficiaria.

    TERCERO: PEDIMENTO CAUTELAR: (...) Solicit(an) de esta honorable Sala que con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de su poder cautelar, adopte las siguientes providencias:

    Que de manera urgente y perentoria, y en uso del poder cautelar que para la tutela judicial efectiva e inmediata que de los derechos tiene, acuerda como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que constituye el acto lesivo en la presente acción de amparo, y en consecuencia, restituya a (su) mandante en la concesión de la que es beneficiaria

    .(sic)

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 y 266, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para conocer de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:

    ...declara CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por el ciudadano J.C., en su carácter de Gerente General de la Empresa INVERSIONES JORCA, C.A. contra la sociedad Mercantil AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI, C.A. (A.A.C.A.), ambas partes identificadas en esta decisión. Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. M.D.V.V., y ordena a la Empresa MERCANTIL AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI, C.A. (A.A.C.A), la restitución inmediata de las áreas que fueron otorgadas en arrendamiento dentro de la instalaciones (sic) del Aeropuerto J.A.A., Barcelona, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JORCA, C.A., así como también la entrega inmediata de todos y cada uno de los equipos y bienes muebles que le fueron incautados. Se ordena que este mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Queda así restablecida la situación jurídica infringida. Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    A juicio del juez de la sentencia impugnada, se habría violado el derecho a la defensa de la demandante, por cuanto de le desalojó del inmueble que ocupaba, sin que existiera sentencia definitivamente firme para proceder en la forma como se hizo.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    La Sala ha considerado que es inadmisible el amparo propuesto contra una decisión que decida en última instancia otro juicio de amparo constitucional. La excepción a dicha regla es que en el nuevo amparo se denuncien agravios que no hayan sido juzgados en la sentencia impugnada.

    En este sentido, se pronunció esta Sala el 2 de marzo de marzo de 2000, al establecer:

    “Ahora bien, observa la Sala que la vía extraordinaria del amparo se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme. “Ello es así, por cuanto este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece.

    En el presente caso, la hoy accionante, como se dijo, ejerció apelación en el juicio de amparo constitucional incoado por su contra parte la cual ya fue decidida, por lo tanto, agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra ésta última decisión, motivo por el cual la presente acción resulta inadmisible, y así se declara.” (CFR. s.SC. exp 00-0097, 02.03.00)

    En este caso, se observa que la parte demandante interpuso amparo contra una sentencia definitiva dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, en principio, la demanda debería ser declarada inadmisible. Ahora bien, se observa que los agravios que denuncia la demandante no fueron juzgados en la sentencia impugnada, por cuanto, la aquí demandante en amparo no fue parte en el juicio de amparo que pretende se deje sin efecto. Por tal razón, es evidente que las presuntas violaciones de orden constitucional que se le imputan a la referida sentencia son constitutivas de un agravio no juzgado en dicho proceso de amparo, por lo que la pretensión deducida por la demandante resulta, por esa parte, admisible, y así se declara.

    Asimismo, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    V

    MEDIDA CAUTELAR

    Respecto del poder cautelar del Juez, en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

    Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

    (s.S.C. nº 156 del 24.03.00).

    La Sala, analizadas las actas que conforman el expediente, y vista la fundamentación de la solicitante de la medida cautelar encuentra que existen elementos suficientes para otorgar la medida solicitada, razón por la cual se suspenden los efectos de la sentencia impugnada. Así se decide.

    Por último, para ponerle fin al debate planteado en autos, la Sala ordena la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES JORCA, C.A. para que participe en el presente procedimiento. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

    ADMITE la demanda de amparo intentada por INVERSIONES y CONSTRUCCIONES DAFEL 33, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de febrero de 2000.

    ORDENA: 1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañando al oficio correspondiente copia de la decisión y del escrito de amparo, y haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Su ausencia no comportará la consecuencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  4. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  5. - Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui notifique de esta decisión a quien obró como parte demandante, en el proceso seguido en segunda instancia por ante dicho Tribunal, y cuya dirección procesal es la siguiente: Calle Sucre, Centro Comercial New Port Center, piso 1, oficina 8, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Cumplida esta actuación, el citado Juzgado se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

    4 - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

    Y ACUERDA la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de febrero de 2000.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. nº 00-1633

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