Sentencia nº 00155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-1706

Por escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2013 los abogados M.C.M. y R.H.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.410 y 62.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A. (cuyos datos de registro cursan al folio 1 de la pieza principal del expediente), interpusieron una demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con medida cautelar innominada contra el MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

El 10 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 23 de enero de 2014 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ejercida y ordenó practicar las citaciones de Ley; asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante reformó la demanda interpuesta siendo admitida por auto del 30 de enero de 2014.

El 27 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2014, la Sala Político-Administrativa mediante la sentencia No 00674 declaró improcedente la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora.

Mediante diligencia del 12 de junio de 2014 los abogados R.H.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y C.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.380, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, acordaron ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala suspender la causa por cuarenta y cinco (45) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano J.R.D.M., titular de la cédula de identidad No. 5.478.964, en su condición de Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado C.A.V., antes identificado, en su carácter de Síndico Procurador de dicho ente político territorial, presentaron un “acuerdo transaccional” para poner fin a la causa “mediante mutuas y recíprocas concesiones” y solicitaron su homologación.

El 28 de octubre de 2014 se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 4 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente para decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 23 de enero de 2014 los apoderados judiciales de la empresa Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., interpusieron ante la Sala una demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. En su escrito, señalan lo siguiente:

  1. Que su mandante es propietaria de once (11) parcelas de terreno en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron adquiridas de la siguiente manera:

    1.1. Seis (6) parcelas identificadas como P26, P27, P28, P29, P30 y P31, que forman parte del denominado “Parcelamiento YET-MAR, C.A.”, situadas en la ciudad de J.G., Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuya compra a la empresa Inversiones Giña, C.A. quedó protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta el 17 de junio de 1988, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, bajo los Nos. 74 al 82, folios 166 al 182.

    1.2. Cinco (5) parcelas identificadas como P32, P33, P34, P35 y P36 que forman parte del “Parcelamiento YET-MAR, C.A.”, situadas en la ciudad de J.G., Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuya compra a la empresa Ñango Construcciones, C.A. quedó protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta el 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, bajo el No. 23.

  2. Indican que el 21 de mayo de 2010 el Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, dictó el Acuerdo No. 01-2010 mediante el cual se estableció lo siguiente:

    (…)

    PRIMERO: Se consideran ejidos y en consecuencia, bienes de dominio público destinados al desarrollo del Municipio Marcano, los terrenos situados dentro de su jurisdicción que no tengan dueño.

    SEGUNDO: La restitución de todos los terrenos de origen ejidal en el territorio del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que no se pruebe la propiedad de la tierra hasta el año 1848 y/o cuya documentación no esté conforme a la Ley.

    TERCERO: La restitución de todos los terrenos de origen ejidal en el territorio del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que a la fecha de publicación de este Acuerdo en la Gaceta Municipal, no hayan realizado construcción alguna o uso convenido, dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha del Acta del Concejo Municipal donde fue aprobada la cesión del terreno, a menos que, se pruebe que está en proceso de proyecto o de obtención de crédito para construir. En tal caso, se concederá una prórroga del plazo de tres (3) meses.

    .

  3. Señalan que las parcelas propiedad de su mandante fueron adquiridas mediante compra a las prenombradas empresas, por lo cual tomando en consideración dichos títulos de propiedad y “los informes del tracto sucesivo de los últimos 70 años”, las referidas parcelas tienen y han tenido dueño por lo que no se les aplica el Acuerdo de rescate antes transcrito.

  4. Que su mandante presentó ante el Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta el 15 de septiembre de 2010, es decir, dentro del lapso establecido en el señalado Acuerdo, un escrito anexo al cual consignó diversos documentos de carácter legal y técnico, que -a su decir- acreditan su derecho de propiedad sobre las parcelas antes identificadas. Asimismo, exponen haber efectuado una serie de consideraciones respecto al proyecto urbanístico de viviendas que sería desarrollado en dichos terrenos, cuyas certificaciones de variables urbanas y permisos de construcción se encontraban en trámite. Señalan que el ente municipal no dio respuesta a ese escrito.

  5. Arguyen que las parcelas propiedad de su mandante no son ejidos municipales (el Concejo Municipal las desafectó en el año 1972 al venderlas a un tercero) ni tampoco carecen de dueño.

  6. Indican que el “punto segundo” del Acuerdo parcialmente transcrito, establece como condición del rescate de los ejidos el hecho de no haberse probado la propiedad de la tierra hasta el año 1848, y/o cuya documentación no esté conforme a la Ley; sin embargo, no puede pretender el Concejo Municipal del ente demandado con ausencia absoluta del procedimiento, determinar si la documentación presentada por su representada era o no prueba suficiente de la propiedad o si la misma estaba ajustada a la Ley; “más grave aún cuando los documentos consignados por [su] representada ante el ente Municipal en fecha 15 de septiembre de 2010 (…) son títulos registrados que constituyen documentos públicos…”.

  7. Por otra parte, manifiestan que su mandante cumplió una serie de trámites ante el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta relacionados con un proyecto de construcción destinado a “viviendas sociales”, que sería ejecutado en las parcelas propiedad de su representada; “sin embargo la certificación de la última modificación de variables urbanas nunca fue emitida por la Alcaldía del Municipio Marcano”.

  8. Que el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta reconoció la titularidad de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. sobre las aludidas parcelas, aun después de la emisión del Acuerdo; sin embargo, a partir del 12 de diciembre de 2010 “actuando de mala fe, deja de emitir la factura correspondiente para el pago del impuesto y realiza una serie de acciones en detrimento de los derechos de [su] representada”.

  9. Manifiestan que, el 20 de julio de 2012, el Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta emitió el Acuerdo No. 7-2012 con base al cual procedió a rescatar de pleno derecho para el patrimonio municipal, el inmueble constituido por cuatro (4) lotes de terrenos ubicados en el Sector “La Salina” de la ciudad de J.G., jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de 204.316,58 Mts2 , dentro de cuyos linderos se encuentran las parcelas propiedad de su mandante.

  10. Respecto al Acuerdo; denuncian que fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento y sin tomar en consideración el escrito presentado por su mandante el 15 de septiembre de 2010; es decir, obviando la condición de propietaria de la empresa Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., debidamente acreditada y única titular de los derechos de propiedad sobre las parcelas identificadas desde 1988, habiendo igualmente probado el cumplimiento de los trámites necesarios para el desarrollo del señalado proyecto de construcción.

  11. Arguyen que la actuación antijurídica y desproporcionada del Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, generó una serie de consecuencias para su representada que le han imposibilitado ejercer su derecho de propiedad sobre las parcelas señaladas y llevar a cabo el proyecto urbanístico que se encontraba en trámite ante el ente municipal.

  12. Que el ente demandado estaba en conocimiento que su mandante cumplía con todos los requisitos para ejecutar en las parcelas de su propiedad el proyecto urbanístico “Conjunto Residencial La Puerta de J.G.”, conformado por trescientos sesenta (360) apartamentos dispuestos en dieciocho (18) edificios, toda vez que mediante Acta del Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 24 de septiembre de 2009 fue aprobado sin reservas el Informe de la Dirección de Gerencia Operativa N° 01-2009, por el cual accedió a la solicitud de cambio de zonificación para llevar a cabo la obra.

  13. Denuncian que con posterioridad a la emisión del mencionado Acuerdo No. 7-2012, el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta tomó posesión de los terrenos de su mandante y construyó un desarrollo de viviendas sociales de gran magnitud, que afectó de manera irreversible la configuración de las parcelas “e impide a todas luces y de manera evidente que [su] representada pueda realizar el proyecto planificado”. Además, las aludidas viviendas se encuentran habitadas en la actualidad.

  14. Aducen la mala f.d.M. demandado, la cual se evidencia del retardo en la emisión de la “Certificación de las Variables Urbanas para evitar de esta manera la obtención del permiso de construcción para el proyecto de viviendas sociales que sería desarrollado por [su] representada”:

  15. Con relación a los elementos que configuran la responsabilidad del Municipio demandado señalan lo siguiente:

    15.1. Sobre la existencia de un daño cierto y la prueba del mismo.

    Denuncian, que su representada no puede realizar actividades posesorias sobre las parcelas de su propiedad como consecuencia de la conducta antijurídica del Municipio demandado, esto es, se encuentra imposibilitada de usar, gozar, disfrutar y conservar los inmuebles de los cuales es propietaria.

    Aducen que el daño cierto lo constituye la imposibilidad de llevar a cabo cualquier proyecto de construcción sobre las parcelas “rescatadas”, toda vez que las mismas se encuentran ocupadas por el ente municipal y ya las edificó.

    15.2. Relación de causalidad.

    Atribuyen al ente municipal una actividad dañosa que causa perjuicios materiales a su representada, actividad que -según su decir- se evidencia por los Acuerdos de la Cámara Municipal que reivindican unos inmuebles de su mandante con ausencia absoluta del procedimiento, las actuaciones de posesión y disposición sobre las parcelas propiedad de su mandante, y la “mala fe” del ente municipal por no tramitar adecuadamente el expediente del proyecto de construcción que pretendía acometer su representada, respecto al cual las variables urbanas estaban aprobadas por el Concejo Municipal.

    15.3. Imputación del daño.

    Manifiestan que las parcelas de terreno de su mandante fueron desafectadas en el año 1972, mediante una venta que se hiciera al ciudadano A.H.S., quien se comprometió a destinar dicho inmueble a un “desarrollo urbanístico y recreacional de la ciudad de J.G.” sin que se acordara un plazo para tal fin, condición que, además consta, en todos los documentos del tracto sucesivo. Agregan que su representada estaba cumpliendo dicha condición, pues como quedó establecido se encontraba ejecutando un proyecto urbanístico cuyo retraso es únicamente imputable al ente municipal.

    15.4. Estimación del daño.

    1. Por la imposibilidad del ejercicio del derecho de propiedad tanto material como formal y la afectación del uso, goce, disfrute, administración y disposición de las parcelas propiedad de su representada, exigen como indemnización el “pago de la suma que resulte mediante experticia complementaria del fallo en el que deberá tomarse en consideración la extensión de las parcelas que resultarán plenamente corroboradas en el presente juicio, así como de su valor dinerario, el cual, a los solos fines de su señalamiento histórico para el año 2010, la propia Municipalidad los estimase (sic) en Bs. 253.359,04 a los efectos de la determinación del pago de impuestos de propiedad inmobiliaria”.

    2. Por concepto de indemnización por daños ciertos futuros causados a su representada, “debido a la pérdida de oportunidad por la imposibilidad de llevar adelante el proyecto urbanístico que se presentó y consta ante la propia municipalidad agente del daño y que constituye sin duda una expectativa de incremento al patrimonio económico de la demandante, para que pague la suma que resulte mediante experticia complementaria del fallo en el que deberá tomarse en consideración el desarrollo del referido proyecto urbanístico presentado y consignado en la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, su adecuación a las variables urbanas correspondientes, sus fechas y estudio financiero”.

    3. Las costas del juicio hasta por el diez por ciento (10 %) del valor de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    4. Estiman la demanda en la cantidad de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T), es decir, Siete Millones Cuatrocientos Noventa Mil Ciento Siete Bolívares (7.490.107,00).

  16. Finalmente solicitan una medida cautelar innominada que ordene al Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, “la inscripción de la litis” en los títulos de propiedad de Inversiones y Contrucciones GM 200, C.A. correspondientes a las once (11) parcelas de terreno objeto de la controversia de autos, a los fines de evitar que un mayor número de terceros sean engañados en su buena fe al recibir y ocupar viviendas construidas de manera ilegal sobre dichos inmuebles.

    Sobre la base de lo expuesto piden que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

    II

    DE LA TRANSACCIÓN

    El 23 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano J.R.D.M., este último en su condición de Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado C.A.V., en su carácter de Síndico Procurador de ese ente político territorial, antes identificados, presentaron un “acuerdo transaccional” a fin de poner fin a la causa, cuya homologación solicitaron, en los siguientes términos:

    PRIMERA: Ambas partes, declaran en virtud de la transacción que mediante la presente escritura se suscribe, finalizado el proceso judicial que por daños y perjuicios incoase la sociedad mercantil demandante Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    SEGUNDA: La Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por concepto único y transaccional indemnizatorio, debidamente autorizado por Acuerdo N° (11)-2014 del Consejo (sic) Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 15 de octubre de 2014, publicado (sic) Gaceta Oficial Extraordinaria número 69-2014, hace entrega y da en pago a la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., el lote “A” de la s.d.J.G., con área total de 31.342,88 Mts2, restituido mediante acuerdo 07 2012, gaceta extraordinaria n° 21 de fecha 20 de julio de 2012 (…). Extensión de terreno cuya desafectación a los fines de la celebración de la presente transacción resultó por más de las 3 cuartas partes de la Cámara presentes en la correspondiente sesión y que acordaron por unanimidad. La extensión de terreno que la Alcaldía da en pago, y la sociedad declara recibir a satisfacción, se identifica y corresponde con las parcelas P-1, P-2, P-3, P-4, P-5 y P-6 del Parcelamiento Urbanístico ‘Yet-Mar, C.A.’, inscrito en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 17 diciembre de 1988, bajo el no. 39, Protocolo primero, Tomo Segundo (…).

    TERCERO: La sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., renuncia y cede a favor de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cualquier derecho que tenga o que pudiera corresponderle, tanto sobre las parcelas de terreno o cualquier proyecto sobre las mismas, de once (11) parcelas de terreno identificadas como P-26, P-27, P-28, P-29, P-30, P-31, P-32, P-33, P-34, P-35 y P-36, del mismo “PARCELAMIENTO YET-MAR, C.A.”, situado en la ciudad de J.G., Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y cuyas escrituras de propiedad se encuentran inscritas en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de diciembre de 2006, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero y bajo el número 23, resultando de manera inequívoca a favor de la alcaldía todos los derechos de propiedad sobre dicha parcela así como cualquier otro derecho derivado de los proyectos que sobre la misma se aprobasen.

    CUARTO: La sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A., renuncia y cede a favor de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, los derechos que tiene sobre el proyecto aprobado por Acta de sesión del Consejo (sic) Municipal N° 19-2009, de fecha 24 de septiembre de 2009 en el que adicionalmente se aprobó sin reserva, el informe de la Dirección de Gerencia Operativa N° 01-2009, para realizar un desarrollo urbanístico que se denominaría ‘CONJUNTO RESIDENCIAL LA PUERTA DE JUAN GRIEGO’ y que contempla la construcción de 360 unidades de viviendas ubicadas en apartamentos de 67,00 M2, dispuestos en 18 edificios de 05 plantas con 20 unidades de viviendas cada uno, todo lo cual se proyectó y aprobó sobre las parcelas de terrenos señaladas en la cláusula anterior.

    QUINTO: Las partes indican y fijan a todo evento el valor de la presente transacción la Suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).

    SEXTO: Las partes acuerdan que una vez sea impartida la correspondiente homologación a la presente transacción, harán inscribir la misma en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, haciéndola constar en las notas correspondientes (…).

    Con la suscripción de la presente transacción, su correspondiente homologación y consiguiente inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente, las partes declaran que nada quedan a deberse o a reclamarse, resultando con dicha inscripción de manera automática la tradición legal de los bienes antes señalados anteriormente, quedando de inmediato habilitadas para el registro de la presente escritura en la oficina del Registro Competente y ejercer las acciones posesorias que les correspondan por ser consustanciales a los derechos de propiedad aquí otorgados mutuamente.

    SÉPTIMO: Ambas partes declaran estar conformes con los términos que rigen la transacción efectuada y no teniendo reclamaciones entre sí, solicitamos a esta Sala Político-Administrativa se sirva impartir la homologación de Ley.

    . (Sic).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. y el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, presentada a esta Sala el 23 de octubre de 2014. A tal efecto, se observa que la parte demandada en esta causa es el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por lo que la decisión que recaiga en el presente caso pudiere afectar indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

    En este sentido, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008) dispone que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    Establece además la referida norma que, en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Así, visto que en la presente causa, eventualmente, pudiesen verse afectados indirectamente intereses patrimoniales de la República, esta Sala Político-Administrativa ordena notificar al Procurador General de la República para que manifieste su opinión con relación a la transacción judicial cuya homologación solicitan la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. y el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, para lo cual se suspenderá la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, todo conforme a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Igualmente, esta Sala considera pertinente, dado los intereses locales involucrados, ordenar la notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta y del C.L.d.P.P.d.M.M.d.E.N.E., para que expresen su opinión con relación a la transacción planteada, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho que se les concede, contados a partir de la constancia en autos de las respectivas notificaciones, las cuales deberán practicarse mediante oficio, al que se acompañará copia certificada de la transacción presentada por las partes ante esta Sala en fecha 23 de octubre de 2014 y de este fallo. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, al Procurador General del Estado Nueva Esparta y al C.L.d.P.P.d.M.M.d.E.N.E. de la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. y el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, presentada ante esta Sala el 23 de octubre de 2014. En consecuencia, se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00155.
    La Secretaria, Y.R.M.

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