Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8293.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el Nº. 46, Tomo 17-A. Debidamente representada en este proceso por el abogado: O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.241.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano F.P.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-960.413. Representado en este proceso por los abogados: J.A. e I.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.433 y 35.714, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 22 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala el abogado O.P.P., apoderado de la parte actora, en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 30 al Vto., del 34, de este expediente de Regulación de Competencia), en síntesis: Que, su representada, Inversiones Gralimay, C.A., le cedió al demandado, F.P.Á., en préstamo de uso “comodato”, un inmueble identificado como apartamento Nº. 16-D, ubicado en el piso 16 del edificio Begoña, situado en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; como se desprende de los contratos de comodato que acompañó al escrito libelar marcados: “B”, “C”, “D” y “E”.

Alega, que desde el vencimiento del término establecido en el último de los contratos de comodato, fijado expresamente por las partes para el 30 de marzo de 2002, su mandante ha estado solicitándole al demandado en múltiples oportunidades y de diferentes formas y maneras, la entrega del inmueble que le fuera dado en comodato, a lo cual éste se ha negado a dar cumplimiento a su obligación de la entrega del inmueble.

Esgrime, que en virtud de la negativa de hacer entrega del bien dado en comodato, su representada se vio en la necesidad de demandar -en una primera oportunidad- al ciudadano F.P.Á., pero por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya demanda fue declarada con lugar en fecha 07 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, condenándose a la parte accionada a la entrega del referido bien. Que, esa decisión fue apelada por el demandado tocándole conocer la misma (Apelación) al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 31 de octubre de 2006, declaró con lugar la apelación propuesta por el accionado, y en consecuencia, sin lugar la demanda toda vez que el contrato que une a las partes es un “contrato de comodato” y no un contrato de arrendamiento, como se había señalado en aquel escrito libelar.

Señala, que esa decisión quedó definitivamente firme y en la misma se determinó que se está en presencia de un contrato de comodato, por lo que -estima- resulta claro y definitivo que las partes suscribieron en 4 oportunidades diferentes un contrato de comodato a tiempo determinado, y por un lapso de 1 año cada uno de ellos, finalizando el último en fecha 30 de marzo de 2002.

Afirma, que en la cláusula Cuarta del contrato de comodato las partes acordaron, cita: “…Al término del presente convenio el comodatario se obliga a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas, muebles o cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe (pintura, limpieza y mantenimiento en general). Todo retardo en el término establecido en la cláusula segunda dará lugar a que el comodante ejerza todas aquellas acciones judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar así como también exigir a el comodatario indemnización por daños y perjuicios causados por su incumplimiento, a tales efectos se fija como cláusula penal la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) (actualmente CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES Bs.F. 50,00)… por cada día de retardo en la entrega totalmente desocupado del inmueble dado en comodato respecto al término fijado en la cláusula segunda” (…).

Que, en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano F.P.Á., en hacer entrega del inmueble dado en comodato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.731 del Código Civil, en concordancia con el 273 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandarlo a fin que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:

(Sic) “…PRIMERO: En resolver el contrato de comodato y entregarle de inmediato a mi mandante el inmueble identificado como apartamento Nº. 16-D, ubicado en el piso 16, del edificio Begoña, situado en Lomas de Prados del Este, totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió.- SEGUNDO: En pagarle a mi mandante la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 86.700,00), que le adeuda hasta el 1 de mayo de 2008, después de haberle restado el monto que ha consignado hasta ésta fecha, por concepto de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble, de conformidad con las cláusulas Segunda, Cuarta y Décima Cuarta del Contrato de Comodato.- TERCERO: En pagar los daños y perjuicios que le siga ocasionando a mi mandante desde el 1 de mayo de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble que le dio en Comodato, para lo cual pido que se practique una experticia complementaria del fallo al respecto.- CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio…” (…). (Fin de la cita textual).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Setecientos Bolívares Fuertes (86.700 Bs. F).

En decisión de fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su competencia -en razón de la cuantía- para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…el demandado alegó con fundamento en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia del tribunal para conocer la presente causa y que a su juicio corresponde a un Juzgado de Primera Instancia ya que la demanda debe valorarse en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (3650) UNIDADES TRIBUTARIAS, ya que deben aplicarse simultáneamente las dos (2) reglas sobre la determinación del valor de la demanda que contienen los artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento, conjuntamente con el artículo 35 “eiusdem” en cuanto dispone la sumatoria de diez anualidades.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia alegada, se advierte:

II

En la presente causa se ha demandado la resolución de un contrato de comodato y simultáneamente se reclama una indemnización de daños y perjuicios que se dice asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.700) que son el resultado de restar al monto de lo que corresponde conforme a una cláusula del contrato de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por cada día de retardo, unas cantidades depositadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- El argumento del demandado es que debe considerarse la cantidad total y sumarse a ésta el resultado de acumularse diez (10) anualidades.-

Dispone el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil textualmente:

…Omissis…

(…)…Por su parte la norma del artículo 33 “ejusdem” nos indica que:

…Omissis…

(…)…También debe recordarse que el artículo 35 “ibidem” prevé:

…Omissis…

(…)…En el presente caso como ya se señaló se demanda la resolución de un contrato de comodato y el saldo de una indemnización de daños y perjuicios, siendo así es claro que no nos encontramos frente a la hipótesis de la norma del artículo 32 que se aplica cuando la cantidad demandada sea parte pero no el saldo y se encuentre discutido.

Ahora la regla del artículo 35 está destinada a normar el caso de las rentas y otras prestaciones periódicas, que no es el caso pues se señala en la demanda que el titulo que da origen a la controversia es un contrato de comodato que tiene el carácter de gratuito y que lo que se reclama es una indemnización de daños y perjuicios que para su cálculo considera el tiempo.

La regla del artículo 33 dispone la suma de los varios puntos que pudiere tener una demanda.

Asi en el presente caso se aplica la regla del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena considerar la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la demanda y a tal hipótesis se ha adecuado la actora, por tanto y siendo que la cuantía de la demanda no excede de la competencia por el valor que corresponde a los Juzgados de Municipio en estos casos, es decir, DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 UT) al efecto de la resolución de la cuestión previa opuesta se afirma la competencia del Tribunal ya que el valor de la causa no excede de la cuantía por la cual es competente este Órgano Judicial.

…Omissis…

(…)…declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa seguida por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GRALIMAY, C.A., contra el ciudadano F.P.Á.; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa…” (…). (Fin de la cita textual).

Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior a resolver la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009 (F.21-22), de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó, en la actualidad, conforme a la Resolución Nº. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, del 02 de abril de 2009, a los Juzgados de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal no exceda de las 3.000 Unidades Tributarias, es decir, de la cantidad de 165.000,00 Bs.F., ello teniendo en consideración que actualmente la Unidad Tributaria está establecida en la suma de 55,00 Bs.F. La cual -competencia por la cuantía- no ha sido modificada a la presente fecha por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, que fue publicada en un solo texto bajo el Nº. 2006-00067, y que entró en vigencia el 1º de marzo de 2007; ambas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

Con vista a todo lo anterior, este Tribunal Superior entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio de “Resolución de Contrato de Comodato” fue intentado por la sociedad mercantil “Inversiones y Construcciones Gralimay, C.A., contra F.P.Á., en virtud a que desde el vencimiento del término establecido en el último de los contratos de comodato, fijado expresamente por las partes para el 30 de marzo de 2002, la empresa actora ha estado solicitándole al demandado en múltiples oportunidades y de diferentes formas y maneras, la entrega del inmueble que le fuera dado en comodato, a lo cual éste se ha negado a dar cumplimiento a su obligación de la entrega del inmueble. Todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.731 del Código Civil.

    Ahora bien, el ejercicio de la acción resolutoria se basa en la facultad, implícita en toda convención bilateral, que tiene una de las partes para reclamar judicialmente la terminación de la misma, cuando la otra parte incumpla las obligaciones que le atañen, derivadas de la Ley o de la relación contractual.

    Al respecto, el legislador patrio consagra en forma expresa la acción de resolución en el artículo 1.167 del Código Civil. Pero el principio legal que la consagra, en obsequio de la libertad de elección, deja a criterio de la parte accionante la posibilidad de optar entre la acción de cumplimiento o la resolutoria. Y, si opta por la resolución, como es el caso de marras, puede, además, intentarla bajo dos modalidades cuales son: legal o convencional, puesto que el incumplimiento no sólo procede por las causas contempladas en la Ley, sino también por las que hayan estipulado las partes en su convención, que también tienen fuerza de Ley para ellas.

    Así, de acuerdo con el texto del libelo, parcialmente transcrito, la pretensión incoada se fundamentó en el citado artículo, y a elección de la parte demandante, fue escogida la vía del procedimiento ordinario. Bajo este contexto, se tiene entonces, que, el caso que nos ocupa de Resolución de Contrato de Comodato, debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le ha reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la presente acción a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga competencia en materia civil. Así se establece.

  2. La demanda incoada versa sobre derechos particulares, ya que con ella se persigue que se declare la Resolución del Contrato de Comodato que fuera suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento Nº 16-D, ubicado en el piso 16, del edificio Begoña, situado en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, se debe advertir, que en los respectivos escritos contentivos del libelo de la demanda, y de la contestación a ésta (Que cursan en copias certificadas a los folios 30 al Vto., del 34, y 2 al 11, en ese orden, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia), las partes señalaron como domicilio procesal, los siguientes: El de la empresa actora: Avenida Principal el Bosque, Edificio Royal Palace, piso 2, Oficina 202, Chacaito, frente a BECO, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital; y, el demandado: Cuarta Transversal de Montecristo, Edificio Bancaracas, Oficina 1-9, Boleita, Caracas, Distrito Capital. Siendo ello así, se debe decir que la competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto, corresponde a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga jurisdicción sobre la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuya jurisdicción las partes declararon someterse. Y así se declara.

  3. A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda (F. 30-34) asciende a la suma de 86.700 Bs.F., por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

    Este monto (86.700), lo reclama la actora en su libelo por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en virtud del tiempo transcurrido sin que el demandado le haya hecho entrega real y formal del inmueble dado en comodato; lo cual es el remanente que queda luego de restar, al monto de lo que corresponde a una cláusula penal que se estableció en el contrato de comodato de 50,00 Bs.F., que debe pagar el comodatario por cada día de retardo en la entrega del bien, unas cantidades que el accionado depositó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    No obstante, la parte demandada objeta la estimación de la cuantía que hizo la empresa actora por cuanto -a su entender- para el establecimiento de la misma debe considerarse la cantidad total y sumarse a ésta el resultado de acumular diez (10) anualidades a tenor de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 35 ejusdem. Todo lo cual insiste en hacer valer en la diligencia que consignó por ante el a-quo de fecha 1º de junio de 2009 (F.21-22), mediante la cual solicitó la Regulación de Competencia en la presente causa, arguyendo:

    (Sic) “…(Omissis)…” …alegamos la ilegalidad de la competencia que ratificó este tribunal, estamos en desacuerdo con ello; en virtud de que no se trata sólo de un asunto de cuantía (donde es evidente su incompetencia), sino que la ley civil hace reserva de la acción intentada solo para ser conocida por los tribunales de primera instancia civil de Caracas y por el principio de perpetua jurisditionis, convalidado por la propia actora quien presentó su demanda ante el circuito judicial de primera instancia; que es el llamado a conocer, sustanciar y decidir esta causa, por cuanto la demandada pretende daños y perjuicios cuya sumatoria excederán las 3.000 U.T., y los tribunales de municipio no son competentes para ello, conforme a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 29, 31, 32, 33 y 35 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, violación de los artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil, cuyos dispositivos exigen sumar todos los puntos de la demanda e indicar con precisión si se trata de una obligación más cuantiosa (cuando se demanda parte de ella); lo cual no hizo el actor, quien se limitó a fijar la señalada cantidad de Bs. 86.700,00, resultado de una deducción unilateralmente de supuestos daños reclamados a los alquileres depositados por nosotros en el Tribunal especializado en consignaciones de alquileres, que, por cierto, el Sr. OYON los ha venido retirando en forma regular, y por ese concepto, queriéndose desdecir ahora. En síntesis, por cuanto el actor pretende el pago de cincuenta bolívares fuertes “por cada día de retardo en la entrega del inmueble… desde el 30 de marzo de 2002 hasta la entrega definitiva…”. Esto implica que para el momento de la finalización de este pleito, la cantidad en litigio superará con creces las 3.000 Unidades Tributarias, necesarias para acceder a la casación, según la regla del artículo 18, aparte 2º de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia; lo que implica que, para un caso como el presente, el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil ordena que se establezca la cuantía haciendo la sumatoria de 10 anualidades, lo cual superaría las tres mil seiscientos cincuenta Unidades Tributarias (3.650 UT), es decir, más de ciento ochenta y dos mil bolívares fuertes, si se acata el dispositivo legal. Fundado en todo lo expuesto, y en virtud de que considerados (Sic) que la cuantía de este caso es de 3.650 Unidades Tributarias, damos por formalizada la Solicitud (Sic) de Regulación de Competencia…” (…). (Fin de la cita textual).

    Pues bien, del enrevesado texto transcrito, logra este Superior –haciendo un esfuerzo en su lectura pues su contenido fue redactado de tal manera que hace sino difícil imposible su comprensión-, colegir que, a criterio de la parte demandada, solicitante de la Regulación de Competencia que nos ocupa, en el presente caso el tribunal competencia -por la cuantía- para conocer del asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia, ello, en virtud a que el actor pretende el pago de 50,00 Bs.F., por cada día de retardo en la entrega del inmueble dado en comodato desde el 30 de marzo de 2002 hasta la entrega definitiva, lo que -a entender del accionado- implica que para el momento de la finalización de este pleito, la cantidad en litigio superará con creces las 3.000 Unidades Tributarias, necesarias para acceder a la casación, y, -en su criterio- en un caso como el presente el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil ordena que se establezca la cuantía haciendo la sumatoria de 10 anualidades, lo cual superaría las tres mil seiscientos cincuenta Unidades Tributarias (3.650 UT), es decir, más de ciento ochenta y dos mil bolívares fuertes, si se acata el dispositivo.

    En el contexto de la situación planteada, se debe decir, que tal y como en su oportunidad lo señaló el juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Quien se declaró competente en razón de la cuantía para conocer el asunto en su sentencia atacada mediante la solicitud de Regulación de Competencia), en el subjudice se demandó la Resolución del Contrato de Comodato suscrito por las partes sobre un bien inmueble del cual ya se hizo referencia en el cuerpo de este fallo, así como, se está reclamando por concepto de indemnización de daños y perjuicios una cantidad de dinero (86.700 Bs.F.), que es el remanente que queda luego de restar al monto de lo que corresponde a una cláusula penal que se estableció en el contrato de comodato de 50,00 Bs.F., que debe pagar el comodatario por cada día de retardo en la entrega del bien, unas cantidades que el accionado depositó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por lo que no es aplicable -a este caso particular- la hipótesis que consagra la norma contenida en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es aplicable las que establecen los artículos 33 y 35 ejusdem, por cuanto el primero (Art.33 C.P.C.) dispone -a los efectos de la estimación de la pretensión- la suma de los varios puntos que pudiere tener una demanda, lo cual no es el caso de marras, y el segundo (Art.35 C.P.C), se refiere a la manera como se debe estimar la demanda en los casos de rentas y otras prestaciones periódicas, lo cual tampoco guarda relación con lo pretendido en estos autos que no es otra cosa que la Resolución del Contrato de Comodato y el pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que para su cálculo considera el tiempo.

    En consecuencia, de lo precedentemente establecido, en el presente caso ha de aplicarse -a los fines de la estimación de la demanda- la disposición contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena considerar la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la demanda; todo lo cual fue lo que justamente hizo la parte actora en su escrito libelar.

    Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; se dejó establecido, lo siguiente:

    (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular s/n emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

    (Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De los textos transcritos, se observa, que los Tribunales de Municipio conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no exceda de las 2.999 Unidades Tributarias; y siendo que el caso que nos ocupa no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal y como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que la cuantía del presente juicio fue fijada en la cantidad de 86.700 Bs.F., por lo que no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la actualidad el valor de la Unidad Tributaria es la suma de 55,00 Bs.F., lo que arroja en suma la cantidad de 164.945,00 Bs.F., cuyo último monto determina en estos casos la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; no cabe duda para este Superior que el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Y así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el demandado, F.P.Á., asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa. Se declara FIRME la referida decisión de fecha 22/05/2009, que cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 12 al 16, del expediente. En consecuencia, se declara COMPETENTE -EN RAZÓN DE LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA- al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

    Remítase al juzgado de la causa las actuaciones que integran el presente Cuaderno de Regulación de Competencia aquí decidido, a los fines indicados.

    Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    CDA/NBJ/Ernesto.

    EXP. N° 8293.

    UNA (1) PIEZA; 14 PAGS.

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