Decisión nº KP02-R-2009-001251 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001251

En fecha 07 de enero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2235, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada L.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.892, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 6-A, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2009, por medio de la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato; en el asunto Nº KP02-V-2008-002327, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara con fecha 16 de febrero de 1993, inserta bajo el Nº 61, Tomo 9-A, contra la firma mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., antes identificada.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 20 de noviembre de 2009, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de enero de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió escrito de informe de la parte apelante.

En fecha, el 23 de febrero de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió escrito de observaciones por parte del abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.232, actuando como apoderado judicial de la empresa Inversiones Barquipan C.A.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem.

En fecha 11 de mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 2235, de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A., antes identificada contra la firma mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., antes identificada. Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Por su parte el artículo 10 del Código de Comercio, en cuanto a los comerciantes señala que:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

(Negrillas de este Juzgado)

Conforme a la normativas supra citadas, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto no o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

(Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demandante celebró con la demandada, ambas compañías anónimas, “(…) un contrato de opción a compra (…) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, distinguido con el No. 50, ubicado en la II Etapa del Centro Comercial Barquicenter (…)”, en consecuencia además de ser las partes sujetos de derecho mercantil, el objeto del contrato es de la misma naturaleza que sus contratantes.

A tales efectos se señala que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

(Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…Omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así las cosas, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el contrato de opción a compra suscrito por las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, tenemos que el contrato de opción a compra fue celebrado por dos sujetos de comercio, a saber, por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L. C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto a la naturaleza del contrato de opción a compra, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que del contrato de opción a compra que corre anexo a los folios 7 y 8 del presente expediente, se desprende de la cláusula primera que Inversiones Barquipan C.A., (La vendedora u opcionante) celebró con Inversiones Y Construcciones Da S.L. C.A. (La compradora u opcionaria); el referido contrato bajo los siguientes términos: ““LA VENDEDORA U OPCIONANTE”, concede a “LA COMPRADORA U OPCIONARIA”, una opción de compra con carácter de exclusividad, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial, distinguido con el No. 50, ubicado en la II Etapa del Centro Comercial Barquicenter (…)” (Subrayado de este Juzgado), siendo esta una actividad comercial.

Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado por dos (02) sociedad mercantiles y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se solicita, se estaba efectuando un acto de comercio subjetivo, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; en primer lugar, porque fue celebrado por sujetos de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora la opción a compra que dio lugar a la presente demanda debe considerarse con carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo 109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo ambas partes sujetos de comercio, a saber, sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L. C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A., ambas antes identificadas., y la naturaleza mercantil del contrato de opción a compra objeto del presente juicio, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia y declinar el conocimiento de la presente causa por ante uno de los Juzgado Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea resuelto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., ambas antes identificadas. Se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a la 01:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR