Decisión nº 09-1274 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000501

DEMANDANTE: INVERSIONES y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha 16 de febrero de 1993, inserto bajo el N° 61, tomo 9-A, de este domicilio, representada por su presidente, ciudadano A.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.726, de este domicilio.

APODERADO: E.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.232, de este domicilio.

DEMANDADO INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 1994, inserta bajo el N° 65, tomo 6-A, de este domicilio, en la persona de sus directores gerentes, ciudadanos A.L.C., G.M.D.S., A.A.D.S., los dos primeros portugueses y el último venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.466.265, E-81.467.576 y V-7.382.726, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS F.R.O. y M.Q.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.095 y 75.754, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO ADHESIVO: G.M.D.S., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.576.

APODERADOS F.R.O. y M.Q.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.095 y 75.754, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE: Nº 09-1274 (Asunto: KP02-R-2009-000501).

En el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., representada por su presidente ciudadano A.A.D.S., contra la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A., subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2009 (f. 150), por el abogado F.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2009 (fs. 142 al 147), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la cuestión previa. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009 (f. 151).

En fecha 27 de abril del 2009 (fs.154 al 159), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró su incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia y declinó la misma ante uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial con competencia en materia mercantil.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (f. 165), se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 22 de mayo del 2009 (fs. 166 al 170), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declaró la competencia por la materia de este tribunal de alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2009, por el abogado F.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Barquipan, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 03 de junio de 2009 (f. 171), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 173 al 180, escrito de informe presentado en fecha 17 de junio de 2009, por el abogado E.J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En fecha 02 de julio de 2009 (fs. 181 al 183), el abogado F.R.O., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones. Por auto de fecha 03 de julio de 2009 (f. 184), se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones de los informes. Al folio 186, corre inserto escrito mediante el cual el abogado E.J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., rechazó el escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 187), se ordenó agregar al presente asunto copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2009, en el asunto KP02-V-2008-002327, el cual fue consignado por el abogado E.J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009 (f. 193), el abogado F.R.O., solicitó a esta alzada desestime el escrito presentado por el abogado E.J.R.O., por ser presentado fuera del lapso de las observaciones a los informes.

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2009, fundamentó lo siguiente:

Único

Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admitió. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el citado A.A.D.S., actúe como representante en las empresas que fungen como actora y demandada y más, cuando la materia que se ventila es el cumplimiento de un contrato.

En primer término, debe aclararse que no existe alguna norma específica que prohíba a una persona permanecer como representante de dos empresas, de ello resulta comprensible que en determinadas circunstancias si los intereses de las empresas se contraponen sea la misma persona natural que participe en lo intereses encontrados. Por lo tanto, aunque pudiera verse comprometida la imparcialidad de quien represente a dos personas nada hay en la ley que choque contra la misma, tal criterio condiciona la cuestión previa relativa a la prohibición de ley en admitir la pretensión, por lo cual no debe prosperar y así se decide.

Finalmente, observa esta juzgadora que lo cuestionado por el tercero adhesivo y el otro representante de la demandada es el consentimiento que medió en el contrato, y que al intentar un juicio con los intereses encontrados surge un fraude procesal. Al respecto, encuentra quien suscribe que los alegatos efectivamente interesan al orden público, pero, con los elementos hasta ahora cursantes en autos, resulta insuficiente establecer conclusiones pertinentes y fundadas sin importar cual sea, sin embargo, es un tema que puede ser tratado ampliamente en el juicio ordinario, oportunidad que los involucrados tendrán para probar la naturaleza de la convención sometida a juicio. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA Primero: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el demandado. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la cuestión previa…

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Alegatos de la parte actora

El abogado E.J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., mediante escrito de informes inserto entre los folios 173 al 180, alegó que corre agregado a los autos poder conferido al abogado F.R.O., por la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A., el cual fue otorgado por los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., en sus condiciones de directores gerentes de la mencionada firma mercantil; que la cláusula décima séptima de los estatutos sociales, establece que la administración de dicha empresa se encuentra en manos de sus tres directores gerentes, es decir, de los ciudadanos G.M.D.S., A.L.C. y A.A.D.S.; que si bien es cierto que en la cláusula décima novena del referido documento estatutario, se estableció que dos de los directores gerentes pueden actuar conjuntamente y ejercer las facultades que les fueron atribuidas; que en el parágrafo único de la cláusula décima novena, se estableció que para gravar, enajenar o arrendar bienes muebles e inmuebles, firmar pagarés, fianzas y avales, así como la realización de cualquier operación mayor a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir, cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), se requiere de la firma de los tres directores gerentes para obligar a la compañía.

Manifestó que en el mandato acreditado a los autos, se le otorgó poder judicial especial al abogado F.R.O., para actuar específicamente en el juicio incoado por Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., contra Inversiones Barquipan, C.A., con ocasión al cumplimiento de contrato de opción a compra en el cual el valor de la demanda ascendió a la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.350.000,00), monto éste que fue fijado por las partes sobre el inmueble objeto del contrato, dicho precio superó la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo único de la cláusula décima novena, el referido poder debió ser otorgado por los tres directores gerentes en forma conjunta, razón por la cual el abogado F.R.O., carece de legitimidad para realizar actuación procesal alguna en virtud de lo ineficaz del mandato que le fuera concedido.

Indicó que el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2009, por el precitado abogado, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es inadmisible por no estar debidamente investido dicho abogado de la representación judicial que dice ejercer.

Por último señaló que se evidencia en el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 20 de febrero de 2009, se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para que la recurrente promoviera las copias certificadas de rigor y se advirtió que de no hacerlo se considerará desistido el recurso; que el referido lapso venció el 04 de marzo de 2009, sin que conste en el expediente la consignación de las copias requeridas; que si bien es cierto, la demandada mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, consignó las copias certificadas solicitadas antes de que el tribunal oyera la apelación, se debe considerar desistido el recurso por haber sido consignadas de manera extemporánea por anticipada.

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, el abogado F.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Barquipan, C.A., mediante escrito de informes inserto a los folios 182 y 183, alegó que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada y el tercero adhesivo opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; que es evidente que en los recaudos acompañados, el ciudadano A.A.D.S., actúa en el presente asunto como administrador presidente de Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A. y funge a su vez como director gerente de la demandada Inversiones Barquipan, C.A., lo cual lo coloca en una doble condición de representante tanto de la parte actora como de la demandada, situación que colide con las normas de ética y de orden público, aceptados por el propio tribunal de la causa en la sentencia recurrida, lo que pone al referido ciudadano presuntamente en sujeto activo de la comisión del delito de prevaricación, establecido en el Código Penal vigente en su artículo 250, en virtud de que representa en una misma causa al mismo tiempo a partes de intereses opuestos, y ésta situación procesal era conocida por el juzgado a-quo al momento de admitir la demanda, por lo que consideran que la cuestión previa opuesta debe prosperar y así lo solicitó.

Aclaró que el tribunal de la causa aún cuando reconoció que violentó el orden público, fundamentó su decisión en que no existe norma expresa de ley que indique tal situación, lo cual es totalmente errado, por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el orden público como requisito para la admisión o no de la demanda, razones por las cuales solicitó a esta alzada revoque la sentencia dictada por el tribunal de la causa que la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2008, por el abogado F.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.

En efecto consta a las actas procesales que el ciudadano G.M.D.S., actuando como tercero coadyuvante, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el ciudadano A.A.D.S., funge como director gerente de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., y como presidente de la empresa Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., lo cual lo coloca en un sujeto que tiene interés jurídico actual en ambas empresas, y además lo hace incurrir en un delito contra la administración de justicia de prevaricación, razón por la cual solicitó la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta. El ciudadano G.M.D.S., en su carácter de tercero coadyuvante, mediante escrito inserto entre los folios 94 y 95, promovió 1) el acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil Inversiones Barquipan, C.A., en especial a lo contenido en las cláusulas décima novena y décima cuarta; 2) el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., en especial a la cláusula vigésima quinta; las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; 3) la confesión de la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta, en el cual reconoció que el ciudadano A.A.D.S. es accionista y administrador tanto de la actora como de la demandada, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.

Asimismo el abogado F.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., mediante escrito inserto entre los folios 52 al 56, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que el ciudadano A.A.D.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Construcciones Da S.L., C.A., demandó a su representada, la cual conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la empresa, debe ser emplazada a través de dos de sus directores gerentes, en este caso, a los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., quienes tienen la cualidad de representar a la demandada. Adujo que el auto de admisión de la demanda estableció de manera innecesaria un litis consorcio pasivo, al ordenar la citación en la persona de los tres directores gerentes, lo cual coloca a su representada en un estado de indefensión, y además constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que el ciudadano A.A.D.S. actúa en este proceso, como administrador presidente de la parte actora, Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., y como administrador director de la demandada Inversiones Barquipan, C.A., lo que lo coloca en una doble condición de representante tanto de la actora como de la demandada, situación que colide con las normas de la ética y de orden público, razón por la cual se adhiere a lo planteado en la tercería adhesiva, toda vez que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige, y que la actuación del ciudadano A.A.D.S., constituye un hecho ilícito, por lo que la acción propuesta esta viciada de ilegalidad por ser contraria al orden público; que por los anteriores motivos solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; se declare con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. Por último solicitó se oficie al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se inicie la correspondiente investigación. Anexó copia del instrumento poder otorgado por los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., en su carácter de directores gerentes de Inversiones Barquipan, C.A., a los abogados en ejercicio F.R.O. y M.Q.S. (fs. 58 y 59); copia del documento constitutivo de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 febrero de 1994, bajo el N° 65, tomo 6-A, en cuya cláusula séptima se establece que la dirección y administración de la compañía, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (3) directores, y en la cláusula octava se señala que dos directores gerentes, actuando conjuntamente, tendrán la suprema representación de la compañía y les corresponde la gestión diaria de los negocios de la empresa.

El abogado F.R.O., en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Barquipan, C.A., mediante escrito de pruebas inserto a los folios 91 y 92, promovió: 1) el acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil Inversiones Barquipan, C.A., en especial a lo contenido en las cláusulas décima novena y décima cuarta; 2) el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., en especial a la cláusula vigésima quinta; 3) a la confesión de la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta, en el cual reconoció que el ciudadano A.A.D.S. es accionista y administrador tanto de la actora como de la demandada.

Por su parte, el abogado E.J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L. C.A., en la oportunidad legal contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (fs. 82 al 87), señaló que consta en el expediente, poder otorgado por la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A. al abogado F.R.O., el cual fue otorgado por los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., en sus condiciones de directores gerentes de dicha empresa; que conforme a lo establecido en la cláusula décima séptima de los estatutos sociales, la administración de la empresa está en manos de tres directores gerentes; que si bien es cierto en la cláusula décima novena del documento estatutario, señala que dos de los tres directores gerentes de manera conjunta, pueden ejercer las facultades allí atribuidas, no es menos cierto que en el parágrafo único de la cláusula décima novena, se señala que para realizar cualquier operación mayor a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir, cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), se requiere de la firma de los tres directores para obligar a la empresa; que el valor de la demanda en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra, incoado por Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., contra Inversiones Barquipan, C.A., donde se le confirió poder especial al abogado F.R.O., asciende a la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.350.000,00), monto que fue fijado por las partes sobre el inmueble objeto del contrato, por lo que supera los cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), razón por la cual conforme a lo establecido en el parágrafo único de la cláusula décima novena, el referido poder debió ser otorgado por los tres directores gerentes en forma conjunta, y no por dos de ellos. Que como consecuencia de lo antes indicado, la cuestión previa opuesta por el abogado F.R.O., es inadmisible, por carecer el precitado abogado de la legitimidad para realizar actuación procesal alguna.

Adujo que el accionista y director gerente de la empresa demandada, ciudadano G.M.D.S., quien actúa como tercero coadyuvante, debidamente asistido por el abogado F.R.O., presentó escrito de oposición de cuestiones previas, el cual pidió sea declarado extemporáneo por tardío.

Señaló además que el tribunal de la causa tenía pleno conocimiento de que el ciudadano A.A.D.S., detenta las condiciones de accionista y administrador tanto de la empresa vendedora u opcionante hoy demandada, como de la empresa compradora y opcionaria, hoy demandante; que si el tribunal de la causa dio lugar a la apertura del proceso y a la sustanciación el expediente, lo hizo porque consideró que la demanda incoada no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal; que el ciudadano A.A.D.S. al actuar en el presente asunto, no lo hizo a título personal, ni ejerciendo derechos que le sean propios, ya que lo hace en representación de una persona jurídica distinta de si mismo; que por las anteriores razones, negó, rechazó y contradijo que exista prohibición de ley para admitir la acción judicial propuesta, por lo que solicita se declare improcedente la cuestión previa opuesta por la contraparte.

Negó, rechazó y contradijo los señalamientos penales contra el ciudadano A.A.D.S., que van desde el fraude procesal, hasta el delito de prevaricación.

Mediante escrito inserto del folio 98 al 104, el abogado E.J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., reprodujo el mérito favorable a los autos. A los fines de demostrar la ilegitimidad del representante judicial de la empresa demandada, promovió documento constitutivo de la firma mercantil Inversiones Barquipan, C.A., en especial a lo contenido en la cláusula décima novena; poder judicial especial para actuar en el proceso judicial incoado por Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., contra Inversiones Barquipan, C.A., con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra, otorgado en nombre de la sociedad de comercio Inversiones Barquipan, C.A., al abogado F.R.O.; invocó el valor probatorio del libelo de la demanda, en especial a la cuantía del mismo, el cual se estableció en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.350.000,00); con la finalidad de demostrar la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta por el ciudadano G.M.D.S., en su carácter de director gerente de la demandada, promovió: cómputo del lapso de emplazamiento y escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, en el cual, el tercero coadyuvante opuso la cuestión previa. A los fines de demostrar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, invocó el valor probatorio: 1) de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente N° 3.557; 2) de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara; 3) de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asunto FP02-V-2006-000550; 4) de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 08-10027; 5) de la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asunto FP02-R-2008-000171 (7418). Por último y a los fines de desvirtuar la prevaricación y el fraude procesal alegado por la demandada y por el tercero coadyuvante, invocó el valor probatorio de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 9, expediente N° 1771-05.

En el caso que nos ocupa y previa revisión del libelo de demanda se desprende que el ciudadano A.A.D.S., actuando como presidente de la empresa Inversiones y Construcciones Da S.L., C.A., demandó por cumplimiento de contrato de opción a compra a la empresa Inversiones Barquipan, C.A., a los fines de que cumpla con el contrato suscrito en fecha 11 de enero de 2008, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.

Consta del acta constitutiva de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., que el ciudadano A.A.D.S., funge como director gerente, y que en la cláusula décima novena se estableció de manera expresa que dos directores gerentes, actuando conjuntamente tendrán la suprema representación de la compañía y les corresponde entre otras atribuciones: j) conferir poder a abogado de su confianza con facultades para intentar y contestar demandadas y reconvenciones, darse por citados, etc., con la salvedad en el parágrafo único, que para enajenar, gravar o arrendar bienes inmuebles, firmar pagares, fianzas, avales y cualquier operación mayor a la suma de cinco millones de bolívares, se requerirá la firma de los 3 directores gerentes.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el poder que le fue conferido a los abogados F.R.O. y M.Q.S., en fecha 26 de septiembre de 2008, fue suscrito por los ciudadanos G.M.D.S. y A.L., conforme a lo establecido en la cláusula décima novena, literal J, y por cuanto ambos son directores gerentes de la empresa Inversiones Barquipan, C.A., quien juzga considera que dicho poder es válido y así se declara.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta se observa que conforme a lo indicado por el juez de la primera instancia, una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda.

Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2009, por el abogado F.R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., contra la firma mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., todos supra identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:23 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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