Decisión nº KP02-R-2009-000127 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000127

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 16 de febrero de 1993, inserto bajo el No. 61, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.R.O., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el No. 59.232

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de febrero de 1994, inserta bajo el No. 65, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.O. y M.Q.S., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 76.095 y 75.754, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA (RECURSO DE APELACION)

Vista la presente causa recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.R.O., apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES BARQUIPAN, C.A. con motivo de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por la apelante

Este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre la apelación interlocutoria recibida en alzada observa que la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., demanda a INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., ambas identificada en la parte superior de esta sentencia, por cumplimiento de contrato de opción de compra, sobre un Inmueble propiedad de la demandada, constituido por un local comercial, distinguido con el No. 50, ubicado en la II etapa del Centro Comercial Barquicenter, situado en la Av. 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto.

Así mismo, observa este Tribunal Superior, del libelo de la demanda que la demandante señala que se ha cumplido el plazo pactado en el contrato de opción de compra, sin que la opcionante haya cumplido con la principal obligación asumida, como es proceder a la venta definitiva del señalado inmueble.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contrates o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que el artículo 2 del Código de Comercio, hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador en que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

El tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de opción a compra de un local comercial se estaba efectuando un acto de comercio, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; razón por la cual a criterio de este Juzgado Superior el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda de cumplimiento de contrato, en primer lugar porque fue celebrado entre dos Sociedades Mercantiles y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que el contrato de opción de compra de un bien inmueble constituido por un local comercial, en lo que concierne a las partes tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem, lo cual se subsume igualmente a lo dispuesto en los artículo 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo ambas partes sociedades mercantiles, aunado al hecho de que la naturaleza de la demanda por cumplimiento de contrato de compra, es de naturaleza mercantil, y dado que la competencia que tiene este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en materia CIVIL- BIENES, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, igualmente QUEDÓ SUPRIMIDA LA MATERIA MERCANTIL por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991, debe forzosamente este Juzgador declararse incompetente y declinar el conocimiento de la presente causa, por ante uno de los Juzgado Superiores con competencia en materia mercantil, y en consecuencia conozca de a apelación interpuesta por la demandada INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., contra la sentencia de fecha 10/02/2009 que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por la apelante y así se decide.-

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Su Incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por la apelante y así se decide.-

Segundo

Declina la Competencia ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil.

Tercero

Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R..

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/mpg.-

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve Años: 199° y 150°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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