Decisión nº 540 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoInvalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Septiembre de 2004.

194º y 145º

Exp. N° 877-04

Vistos: Con Informes de las Partes.

Se inicia la presente acción por motivo del RECURSO DE INVALIDACIÓN, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 777 C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 65 tomo 326-A, en fecha 10 de Agosto de 1989, representada por los abogados P.E.U., L.E. GILLY Y B.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.007 y 40.235 respectivamente, de este domicilio; contra la sociedad mercantil URBANIZADORA DON JUAN C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el No 22, Folios 89 al 95, Tomo IV, en la persona de su Presidente C.A.D. H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.635, de este domicilio, representada por los abogados A.P. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.296 y 52.929, en su orden, de este domicilio.

Alega el recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, acude a los fines de interponer el recurso extraordinario de invalidación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Junio de 1999, por haberse incurrido en el proceso con las falta que menciona la referida norma. Que en fecha 17 de enero de 1995, fue admitida la demanda en contra de su representada, por resolución de contrato de compraventa y resolución de contrato de obra, donde su representada se obligan ha realizar unos trabajos para la hoy demandante según acta levantada el 12 de mayo de 1992,que fue identificada como acta de inicio de obra, que la misma acta fue suscrita por ambas partes; que la constructora Inversiones y construcciones 777 C.A., fue representada por su propietario L.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.993.505, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, el mismo domicilio de la empresa según los estatutos. Que en fecha 06 de febrero de 1995, se libro el cartel de emplazamiento a Inversiones y Construcciones 777, C.A., en la persona de su representante, con domicilio en Caracas, en la misma fecha se libro la comisión al Juzgado Primero de Municipios, para que practicara la citación de la empresa demandada; y señala que la parte demandante en el proceso no indico el lugar para la practica de la citación, solo señala la ciudad de Caracas, y si el ciudadano L.L.V., quien suscribió los contratos de Obra y Compra Venta con la demandante, señalando como su domicilio la ciudad de Maracay estado Aragua en el Acta de Inicio de Obra, el mismo domicilio de la empresa, como podía lograr la citación el alguacil del tribunal comisionado si es de la jurisdicción del domicilio del representante y además de no conocer el lugar de practicar la citación, lo que creo un estado de manipulación por parte del demandante para lograr la valides de la citación aún cuando deba practicarse en un lugar distinto al domicilio de la demandada, y el alguacil del tribunal comisionado señala que se traslado a la Avenida F.d.M. con Avenida Principal de los Ruices, centro empresarial Miranda, piso 02 Oficina 2-A, y que la persona que le atendió le notifico que allí nunca ha funcionado ni funciona tal empresa que lo que funciona es una editorial. Que la manipulación fraudulenta se corrobora cuando el 11 de mayo de 1995 la demandante solicita nuevamente que se comisione de nuevo al Juzgado para que practique la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil; que el 03 de octubre se acuerda la publicación de carteles conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se acordaron por auto de fecha 03 de octubre de 1995 para ser publicados en dos periódicos de la localidad de Barinas, y no en diarios de circulación nacional, ya que la empresa demandada tiene su domicilio en Maracay estado Aragua y el representante según la demandante en la ciudad de Caracas, nunca en la jurisdicción donde se publicaron los carteles; y que trescientos 300 días después, es decir, el 15 de julio de 1996, consigna las publicaciones y solicita se oficie al Tribunal comisionado para que devuelva las resultas de la comisión, recibiéndose como respuesta que la referida comisión fue entregada a un ciudadano de apellido Zambrano, según se evidencia de oficio de fecha 12 de enero de 1998, y que por lo tanto se esta al frente de una contumacia procesal, tras haber practicado una citación falsa, a través de engaños y maquinaciones sin haber sido consignada la comisión, lo que causaría a consecuencia de la negligencia procesal la perención de la instancia, ya que la comisión fue retirada el 24 de noviembre de 1995, por lo cual no se practico la citación de la parte demandada, estando frente a una serie de irregularidades y fraudes, supliendo la practica de la misma, causándole un daño irreparable de su mandante, y que por ello es que ocurre a interponer el Recurso de Invalidación del Juicio y de la Sentencia seguido por el Tribunal por la ciudadana C.A.D. H. en representación de la Urbanizadora Don Juan C.A., por haberse violado los ordinales 1º y 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Julio de 1999, fue admitido el Recurso de Invalidación, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su presidenta, para que contestara al vigésimo día de despacho a su citación.

En fecha 07 de marzo de 2001, el alguacil del tribunal diligencio, recibiendo los recaudos para la citación; diligenciando en fecha 25 de mayo de 2001, consignando los recaudos de la citación, por no haber podido citar a la ciudadana C.H.D.H., a pesar de haberla buscado en tres oportunidades.

En fecha 07 de Junio de 2001, diligencio el apoderado de la parte demandada solicitando la citación conforme al 223 del código de Procedimiento civil; acordándose la citación por carteles por auto de fecha 12 de Junio de 2001; carteles que fueron consignados en fecha 25 de junio de 2001, por el apoderado de la parte actora, solicitando a la vez la fijación del cartel, el cual fue fijado por la secretaria del tribunal en fecha 22 de octubre de 2001.

En fecha 19 de noviembre de 2001, se le designo defensor judicial a la demandada, designación que recayó en la Abogada D.V.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.043; siendo notificada la misma en fecha 21 -11-2001; quien acepto el cargo el 26 de mismo mes y año; siendo citada en fecha 07 de enero de 2002.

En fecha 06 de febrero de 2002, la defensora judicial contesto la demanda.

En fecha 04 de marzo de 2002, la parte demandante presento escrito de pruebas, las cuales fueron reservadas de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregadas por auto de fecha 06 de marzo de 2002; y admitidas las pruebas el 14 de Marzo de 2002.

En fecha 10 de junio de 2002, ambas partes presentaron sendos escritos de informe, y el 20 del mismo mes y año ambas partes escrito de observaciones a los informes, y el tribunal dijo Vistos el 28 de junio de 2002.

Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales hecha por esta sentenciadora, se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y ASI SE DEDIDE.

Se trata el presente caso de un Recurso Extraordinario de Invalidación; fundamentado en las normas establecidas el Código de Procedimiento Civil. Específicamente el contenido ene. Libro Primero Título IX, Artículo 327 y siguientes.

Disponen: el Artículo 327: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

El Artículo 328 señala: “son causas de invalidación:

1º) la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

(…)

4º) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna del tal instrumento decisivo.

(…)”

Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

La Defensora Judicial de la demandada oportunamente dio contestación a la demanda, rechazando negando y contradiciendo los hechos y el derecho en toda y cada una de las partes el recurso de Invalidación, solicitando se declare sin lugar en la definitiva.

A través de escrito de fecha 04 de marzo de 2002, la parte demandante promovió pruebas oportunamente, señalando elementos probatorios y consignando copias simples de documentos promovidos en el escrito de promoción, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 14 de marzo de 2002.

Promoviendo el merito favorable de los autos; 1) promovió el documento original del poder otorgado a los apoderados, que cursan a los folios 6 y 7; 2) promovió el auto de admisión que riela al folio 10, por constar en el mismo domicilio del demandante; 3) promovió y reprodujo el contenido del libelo de la demanda de resolución de contrato de compra venta y de obra, al indicar que su domicilio es la ciudad de Maracay; 4) promovió y reprodujo el contrato de compra venta, celebrado por las empresas en disputa, y por no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido se le aprecia y se le concede todo su valor probatorio por ser documento publico; 5) promovió y reprodujo el contenido de los documento que rielan a los folios 11 al 13 del cuaderno principal de la resolución de contrato de compra venta y obra, que contiene el contrato de obra, e igualmente que el anterior se le aprecia con todo el valor probatorio de documento publico, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido; 6) promovió y reprodujo el documento contentivo del auto de admisión de la resolución del contrato de compra venta y obra que riela al folio 32 del cuaderno principal de dicha demanda; 7) promovió y reprodujo el documento contentivo de diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero del Municipio el Área Metropolitana, que riela al folio 47 del cuaderno Principal de la demanda de resolución de contrato de compra venta y obra; 8) promovió el emplazamiento a la empresa Urbanizadora Don Juan C.A., demandada en fecha 06-02-1995; 9) Promovió la diligencia presentada por el abogado J.A., en fecha 11 de mayo de 1995 en el cuaderno principal; 10) Promovió y reprodujo el contenido de la copia del despacho enviado al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana, comisionándose para fijar el cartel de citación en la morada;11) promovió y reprodujo como prueba a la violación del debido proceso, el cartel de citación para la demandada, que riela a los folios 60 y 61 del cuaderno principal, de fecha 03 de octubre de 1995; l2) promovió y reprodujo a todo evento la diligencia presentada por el apoderado de la actora consignando publicación de carteles de citación al igual que los carteles publicados en fecha 8 y 12 de Junio de 2004, y 13) promovió y reprodujo en el acto denuncia hecha ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico, el 10 de enero de 2000, consignando copias de la referida denuncia, la cual no es valorada por esta sentenciadora por ser copias simples y no contiene sello del organismo donde supuestamente fue presentado, no mereciendo credibilidad a quien aquí decide, y por consiguiente se desecha.

Del estudio del contenido de los documentos públicos traídos a los autos por la parte recurrente, observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente los indicados en los literales 2, 6, 8, 10 y 11 mismos hacen plena prueba, y se aprecian en su contenido por tratarse de actuaciones efectuadas por ante un órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil; y las descritas en los literales 3, 7, 9, 12 y 13 igualmente le merecen fe a quien aquí decide, por cuanto tratan de actuaciones que cursan en el cuaderno principal, que dio lugar al presente recurso, y así se decide.

En cuanto a los testimonios dados por los testigos, presentados por la recurrente, los cuales fueron rendidos ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, comisionado suficientemente; de los cinco promovidos solo fueron presentados tres (3) W.J.A.D., L.R.C. y H.A.M.M., quienes debidamente juramentados, declararon conocer de vista trato y comunicación a L.L.V., representante de la empresa Constructora 777 C.A., y que el mismo tiene su domicilio en Caracas; el primero, es decir, W.J.A.D., declaró que mantuvo relación de trabajo; por ser presidente de la Asociación Civil San J.t.; que la empresa mencionada era la encargada de la ejecución del proyecto de construcción de viviendas; que la empresa Inversiones y Construcciones 777 C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas frente a los Ruices; que nunca tuvo residencia en Barinas; que tenia negocios con la Urbanizadora Don J.u.; que las reuniones se hacían en Caracas en las oficinas de la empresa 777 C.A., con las Asociaciones Civiles la Uno y la Tres, que la Uno la representaba la señora H.D. y la Tres por su persona; que le constan sus dichos por haber sido presidente de la Urbanizadora y Asociación Civil Don J.T.. El testigo L.R.C., declaro: que no mantenía relación con L.L., pero que en varias oportunidades estuvo en la empresa con otras personas que llevaban negocios y converso con el representante de la empresa y le planteo un asunto penal para oír su opinión, que la empresa tenia su domicilio en Caracas, fundamento sus dichos por la asesoría a sus clientes con asuntos de la empresa fueron a Caracas. El testigo H.A.M.M. declaro: que la relación que mantuvo fue por ser los encargados de construir en la urbanizadora los brocales, aceras, tuberías engranzonados, construcciones de tracas y flotantes de varias parcelas, que la presidenta de la presidente de la Urbanizadora y Asociación encargada del negocio era H.D.; que la Urbanizadora Don J.U., tenia las oficinas en la Avenida industrial y que la sede de la empresa Inversiones 777 C.A., estaba Caracas; que la compañía Inversiones y Construcciones 777 C.A., no tenia oficina en Barinas, que se reunía con la señora H.D. en Caracas frente al elevado de los Ruices; que la empresa realizo el urbanismo comprometido, pero en la revisión de la Junta Electoral para la elección de la junta de Vecinos, se consiguió con la irregularidad de los planos del parcelamiento, que no compaginaban con el compromiso contraído entre la empresa 777 y la Urbanizadora; que le consta lo dicho por ser miembro nato de la Asociación de Vecinos y Presidente de la junta electoral de la Urbanización. Estos testimonios son valorados por esta sentenciadora por cuanto son contestes al afirmar que la parte demandada no tenia domicilio en la ciudad de Barinas, tal cual lo fue expuesto por la parte recurrente en su libelo y las demás pruebas cursantes en el expediente; y Así se Decide.

En lo relacionado con las pruebas de informes, tanto el oficiar a la Notaria Pública Primera de Barinas, la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue admitida por el Juzgado de la causa.

La Inspección ocular promovida fue realizada en fecha 25 de abril de2002, constituyéndose el Tribunal en la antigua urbanización Don Juan 1, hoy Prados de Barinas, en la Calle 3, L-2, se deja constancia del asfalto reciente de las calles 3, 4, 5, 6 y 7, aceras y brocales de apariencia antigua, la calle 4 estaba siendo asfaltada y la calle 5 engranzonada y las acera y brocales de vieja construcción, que las calles 6 y 7 estaban engranzonadas y los brocales y aceras en parte de resiente construcción y parte de vieja data, se tomaron fotografías las cuales fueron consignadas por el fotógrafo designado, esta prueba de Inspección no es valorada por esta sentenciadora por cuanto no aportar elementos con los hechos debatidos en la presente causa sino de los debatidos en el Juicio principal como es la construcción de Aceras y brocales; y Así se Decide.

En la oportunidad ambas partes presentaron escritos de informes así como sus observaciones a los de la parte contraria.

En su escrito de informes la parte demandada (recurrida), a través de su co apoderado Abogado A.P.S., alego la Caducidad de la Acción propuesta, por cuanto que la parte actora no señalo en el libelo la oportunidad en que tuvo conocimiento del error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda en el juicio de Resolución de Contrato de obra y de venta, cuya sentencia pretende invalidar, debiendo tomar entonces la fecha de su publicación, es decir, el 16 de junio de 1999 como día a quo, y que la demanda de invalidación fue propuesta el 19 de julio del mismo año, concluyendo haber transcurrido el lapso que señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, y solicita así sea declarada por ser la caducidad una acción de orden público que extingue el proceso; así mismo alega la improcedencia de las causales de invalidación invocadas dos a saber 1º la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación… 4º la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente ; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna del tal instrumento decisivo. Y que en cuanto al numeral 1º es infundado el alegato el actor, por cuanto fue infructuosa la citación personal, y se nombro defensor ad litem, quien dio contestación a la demanda oportunamente, y que la citación del defensor es equiparable a la citación del demandado, admitiendo tal figura los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se encuentra la persona demandada para practicarse en él su citación y notificación, la cual suplida por la defensor judicial. Que en cuanto al numeral 4º del artículo 328 fue invocado el error de hecho y que solo puede haber error de hecho en la determinación del hecho especifico real, que el error puede ser positivo o negativo siendo el negativo o por defecto el que se alego, y que el actor no señala cual fue el instrumento que no fue exhibido u ocultado. Que el actor debió concretarse a demostrar los hechos que configuran el fraude en la citación o el error, por cuanto en las instrumentales ni en las testimoniales demuestran el hecho que configure el supuesto de invalidación.

Por su parte el Recurrente en escrito de informes hace una síntesis de los hechos acontecidos en el Juicio de Resolución de Contrato de Venta y obra, que dio origen al recurso de invalidación, al igual que un resumen de los actos del presente recurso de invalidación, resaltando que la parte demandada no promovió pruebas, y pidiendo nuevamente la nulidad de todos los actos subsiguientes a la citación inclusive la sentencia dictada.

En la oportunidad legal para hacer los alegatos de los informes presentado, la parte recurrente alega que la contra parte señala correctamente la fecha en que se intento el recurso de invalidación, y alega una supuesta caducidad, e indica que en cuanto a ese particular deben ser tomados los artículos 335, 119 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que no existe caducidad de la acción por cuanto la demanda se interpuso antes del vencimiento del termino, dentro del lapso que señala la norma por cuanto la sentencia fue publicada el 16 de junio de 1999 y que el lapso de caducidad se iniciaba al día siguiente o sea el 17 de Junio de 1999 y que el lapso se vencía el 17 de Julio de 1999, que cayo un día sábado y que en consecuencia el recurso debía interponerse el día siguiente laborable que fue lunes 19 de julio de 1999, fecha en la cual se interpuso el recurso de invalidación, es decir que no existe caducidad por cuanto fue introducido en tiempo hábil.

Así mismo, la parte demandada en sus observaciones, indicando que la citación personal de la parte demandada en el juicio principal no se logro pese a las diligencias del alguacil del tribunal comisionado por lo que se procedió a pedirse la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la publicación en dos diarios de circulación de la localidad donde funciona el Tribunal a requerimiento del Tribunal y que la cláusula novena del contrato señala la ciudad de Barinas para los efectos del contrato; que en cuanto al defensora ad litem, nombrada a la demandada, la misma dio contestación de la demanda en la forma oportuna, siendo debidamente citada, señalando jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia al respecto.

En consecuencia en el caso bajo análisis, de conformidad con lo expuesto por las partes en sus informes y alegatos; para esta sentenciadora se hace necesario considerar que se entiende por caducidad de la Acción La caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción. Así mismo, E.P., en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, define la Caducidad como la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que este llegue a su fin”

En su obra “La Caducidad” del autor español De C.E. al diferenciar la caducidad de la prescripción hace el siguiente señalamiento al decir “que frente a la prescripción, la caducidad, según la doctrina y la jurisprudencia, se caracteriza por las siguientes notas: 1.) La caducidad puede establecerse por ley o por pacto, la prescripción sólo por ley. 2.) La caducidad puede ser estimada de oficio por los tribunales, la prescripción debe ser alegada por parte interesada. 3.) La caducidad supone la fijación de un tiempo para el ejercicio de derechos y acciones, pasado el cual dejan de existir o en realidad no llegan a nacer, mientras que la prescripción hace referencia a las pretensiones que las partes puedan deducir, no a los derechos que les afectan, quedando esto sólo paralizado mediante la excepción que se promueve. 4.) La caducidad pretende dar seguridad al tráfico jurídico; la prescripción pretende poner fin a la incertidumbre de los derechos, entendiéndolos abandonados cuando su titular no los ejercite. 5.) La prescripción extingue los derechos por la razón subjetiva de la falta de su ejercicio por el titular; en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio durante el término prefijado. 6.) La caducidad se refiere a derechos potestativos y, más propiamente hablando, a las facultades o poderes jurídicos, cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica”.

Así mismo señala el autor patrio Dr. Armiño Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “La caducidad implica la perdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual solamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse este. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio.”

En consecuencia esta sentenciadora para decidir en cuanto a la caducidad alegada se observa, que del caso bajo análisis, la sentencia definitiva recurrida contentiva del fallo a la Resolución de Contrato de Venta y de Obra; la misma se dictada en fecha 16 de Junio de 1999, y se interpuso el presente recurso extraordinario de Invalidación, en fecha 19 de Julio del mismo año; por lo que se debe tomar en cuenta los días transcurridos para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la norma adjetiva que la rige; e igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 ejusdem, se debe verificar si la misma fue interpuesta en tiempo útil, y siendo que la sentencia se dicto el día 16 de junio, el lapso para interponer cualquier acción se inicia a partir del día laborable siguiente o día 17 de junio venciéndose los treinta días señalados por la norma el 17 de Julio, por cuanto el mes de junio contiene solo treinta días; día esté (17 de Julio) en que finaliza el lapso para intentar la acción; y por cuanto de revisión del calendario del año de 1999, observa esta sentenciadora que el día 17 de julio de 1999, correspondió a un día Sábado, en consecuencia el día laborable a esté, fue el día lunes 19 de Julio de 1999, fecha en la cual se interpuso el recurso extraordinario de invalidación, por lo que es indefectible declarar sin lugar la caducidad propuesta, y así se decide.

En cuanto a la improcedencia de las causales de invalidación alegadas para el presente recurso, este Tribunal debe tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su libelo de demanda, el cual alega que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua y que el representante de la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y que en cuanto a la citación existió fraude y error por cuanto la citación personal no se perfecciono, así como la citación por carteles fue realizada en periódicos locales, sin tomar en cuenta que la demandada estaba domiciliada en otro estado, en consecuencia por cuanto se observa que no consta en autos que se haya realizado la citación personal de la parte demandada en la causa principal, al igual que la falta del cumplimiento de lo supuesto en la fijación de carteles dispuestos en el 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso señalar que hubo fraude o error en la citación y así se decide.

En relación con el recurso de invalidación interpuesto esta sentenciadora considera, tomar en consideración, la exposición hecha por el autor Dr A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre la invalidación, al señalar: “Aunque la invalidación es un remedio contra los juicios o los fallos que resulten ser nulos o contrarios a la verdad y a la justicia, por fundarse en errores de hecho posteriormente descubiertos, ese remedio sería mas nocivo que útil, y constituiría antes un peligro que una garantía, si se permitiera poner en discusión el valor de la cosa juzgada por cualquiera causa que las partes tuvieran a bien alegar en apoyo de su reclamación. Por ello, el legislador ha enumerado taxativamente en el texto que antecede los motivos fundamentales el recurso de invalidación”.

Por lo que, en el caso subjudice se pretende impugnar o privar de los efectos jurídicos la sentencia definitiva de resolución de contrato de venta y de obra, por los motivos que se encuentran contemplados en la norma no imputables a una desacertada valoración de los hechos por el Juez que dicto el fallo, que ha decidido según lo alegado y probado, pero sobre la base de hechos falsos o fraudes imputables a una de las partes, ya que ha dictado un fallo contrario a la verdad y a la justicia; y por cuanto el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, requiere estar sujetos a las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrita, y que en su causal 1º señala: la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; siendo esta una de las causales sobre la cual baso sus alegatos el recurrente; la mencionada causal consagra tres vicios a saber, que afectan la citación, por cuanto es después que se cita al demandado que se da contestación a la demanda, constituyéndose esta la forma esencial de validez del juicio, es decir, una hipótesis de eficacia y no la existencia de un proceso, pues con tal acto se realiza en las causas civiles la garantía constitucional de la defensa, por ser el mismo es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, ya que no puede ser convalidado este error u omisión por la parte o afectado, por cuanto en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos fue para solicitar su nulidad, tal cual lo prevé la norma adjetiva.

Sostiene A.B.., ob cit. “que esta causal del error o fraude cometido en la citación para la litis contestación, consistente en haber citado a persona diferente de aquella en cuyos bienes se trate de trabar ejecución, confundiéndose la una con la otra, y siempre que no se haya citado a la reclamante para acto alguno en el curso del juicio. Se justifica por si misma esta causal. La falta de citación del demandado para la litis contestación anula el juicio; y la citación por error o por mala fe del actor, de una persona distinta del demandado, a fin de que se siga todo el procedimiento a espaldas de éste, y se le pueda condenar y ejecutar sin oírsele, debe autorizar a dicha parte para pedir la nulidad del juicio”.

Por lo que en materia de citación irregular es reiterada la jurisprudencia, al indicar que en un proceso donde se practica en forma defectuosa la citación del demandado, pero en el cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude, en tanto que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, el cual no adquiere vida efectiva sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecencia, siempre que la falta de citación sea manifiesta y conste en autos, sin haber quedado cubierta por la presencia del demandado.

Por cuanto la citación debe necesariamente practicarse en cada caso, con apego a las disposiciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia la omisión o quebrantamiento de las mismas cuando son sustanciales, vician de nulidad el procedimiento, entre las cuales considero la extinta corte suprema de justicia, la de la publicación de los carteles, cuya finalidad no es otra que hacer llegar al demandado el conocimiento de la existencia de una demanda en su contra, para así pueda preparar su contestación y realizar las correspondientes defensas durante el curo del proceso.

Por cuanto se observa de autos, pruebas traídas a los autos, durante el lapso de promoción de prueba, el cual fue valorado y analizado por esta sentenciadora, de los mismos se evidencia, que el domicilio de la empresa mercantil Inversiones y Construcciones 777 C.A., parte demandada en el juicio de resolución de contrato de venta y obra; es la ciudad de Maracay Estado Aragua, y el de su representante legal es la ciudad de Caracas D.C.,es por lo cual no habiendo logrado el alguacil del Tribunal comisionado practicar la citación personal del representante legal de la demandada, en la dirección que le fue suministrada presuntamente por el accionante, por cuanto no fue indicada en el libelo de la demanda, resultaba necesario para el juzgado de la causa ordenar la citación por carteles, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo que dicha publicación fuere realizada en un diario de circulación nacional y en otro de circulación regional, y no en dos diarios locales como fue ordenado, ello tomando en cuenta que el domicilio de la empresa demandada se encuentra fuera del estado Barinas, específicamente en el Estado Aragua. Por otra parte cabe señalar que no cursan en las actas procesales que conforman el juicio principal, las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a la información emanada del referido Juzgado, mediante oficio Nº 98-7782, de fecha 12 de enero de 1998, las mismas fueron retiradas por un ciudadano de apellido Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.143, y de las copias simples del libro diario llevado por el tribunal comisionado remitidas anexas al referido oficio, se desprende que no aparece asentada en el mismo, minuta alguna relacionada con la fijación por la secretaria del despacho del correspondiente Cartel librado. Ello en estricto cumplimiento a la comisión que el fue conferida, motivo por el cual resulta improcedente considerar que la referida comisión haya sido debidamente cumplida; Y Así se Decide.-

En consecuencia, estima quien aquí tiene el deber de decidir, que en el juicio Principal de Resolución de Contratos de Compra Venta y de Obra, existe manifiesta falta o ausencia de citación de la demandada y aquí recurrente Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777 C.A., por las razones antes expresadas, no habiendo siendo suplidas o cubierta tal omisión con la presencia de la parte demandada, es por lo que es indefectible declarar que el recurso de invalidación ejercido debe prosperar. Y así se Decide.-

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso reponer el juicio al estado de intentar nuevamente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el efecto de la declaratoria con lugar de la invalidación en la presente Causa; Y Así se decide.-

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