Decisión nº 335-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 2463-13

El 27 de septiembre de 2013, los abogados M.F.V. y C.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.401 y 82.300, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. 93-09, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 22 de marzo de 2010, bajo el Nro. 27, tomo 61-A Sgdo., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 29882841-2, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA A.B. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1º de julio de 2005, bajo el Nro. 64, tomo 1131-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 31370863-1, por cumplimiento de contrato de servicios de administración de proyectos en las obras que tiene contratada la antes identificada empresa con la Fundación Misión Hábitat.

Previa distribución de la causa, fue recibida por este Órgano Jurisdiccional el 2 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte demandante a que en un lapso de tres (3) días de despacho consignara los instrumentos fundamentales de los cuales se derivaba su demanda, ello es el contrato de servicios y el poder que acreditara la representación de la parte demandante.

El 16 de octubre de 2013, este Tribunal instó a la parte demandante a que en un lapso de tres (3) días de despacho consignara copia fotostática donde se evidencie que la empresa demandada se encuentre adscrita a algún Órgano del estado, siendo consignado en fecha 17 de octubre de 2013.

I

DE LA DEMANDA

La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que el 6 de octubre de 2011 la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. 93-09, C.A., celebró contrato privado con la empresa mercantil CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A.

Asimismo, alegó que el término para darle cumplimiento al contrato de servicio, se estableció durante un período de doce (12) meses contados a partir del día primero (1ero) de abril de dos mil once (2011) con vencimiento el día primero (1ero) de abril de dos mil doce (2012).

Adujo, que su mandante prestó sus servicios conforme al contrato para la CONSTRUCTORA DEL A.B. C.A., cumpliendo con todas las obligaciones asumidas, con la entrega de la documentación que demuestra la fidelidad en el cumplimiento de los compromisos asumidos y la base de datos de todos los trabajos realizados por su patrocinada, sin embargo a la fecha no se le han pagados las facturas o servicios prestados.

Además, alegó que su representada cumpliendo con todas las tareas que le fueron encomendadas, lo cual fue reconocido expresamente por la contratante, esta le adeuda la cantidad total de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veintitrés bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.424.323,18), por concepto de las facturas o servicios prestados.

Finalmente, la parte actora pretende que este Tribunal condene a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.B. C.A., al pago de las siguientes cantidades: (I) tres millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veintitrés bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.424.323,18) por concepto de facturas vencidas en cumplimiento de los servicios contratados; (II) seiscientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 674.158,55) por concepto de intereses moratorios calculados al 12 % anual desde las fechas originarias del vencimiento hasta el 15 de septiembre de 2013, (III) los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, (IV) el pago de la corrección monetaria conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela y (V) el pago de las costas y costos a que dé lugar el presente juicio, incluidos los honorarios profesionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera necesario revisar su competencia para conocer de la misma.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende el cobro de las siguientes cantidades: (I) tres millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos veintitrés bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.424.323,18) por concepto de facturas vencidas en cumplimiento de los servicios contratados; (II) seiscientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 674.158,55) por concepto de intereses moratorios calculados al 12 % anual desde las fechas originarias del vencimiento hasta el 15 de septiembre de 2013, (III) los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, (IV) el pago de la corrección monetaria conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela y (V) el pago de las costas y costos a que dé lugar el presente juicio, incluidos los honorarios profesionales.

Al respecto, este Juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Dicha norma fundamental es del tenor siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

(Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que seguidamente se transcribe:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el conocimiento de la presente acción le corresponde inequívocamente a la llamada jurisdicción contencioso administrativa, en razón que la demanda de contenido patrimonial fue incoada contra la Sociedad Mercantil Constructora A.B. C.A., la cual es una empresa constituida entre el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat adscrito al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat y la compañía mercantil de nacionalidad Cubana, CARIBBEAN OVERSEAS CONSTRUCTION, S.A., tal y como consta en el acta constitutiva y los Estatutos de la Compañía firmadas en fecha 30 de junio de 2005.

En le presente caso, observa este Tribunal que la acción interpuesta es de contenido patrimonial, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender a la cuantía de la demanda, toda vez que la petición principal de la parte accionante comprende una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

Así, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:

(…)

1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

De la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 4.100.000,00), el cual es equivalentes a treinta y ocho mil trescientos diecisiete con setenta y cinco céntimos unidades tributarias. (38.317,75 U.T) lo que trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa no corresponda a este Órgano Jurisdiccional en primer grado de jurisdicción en razón de su cuantía.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior pueda conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta, corresponde ahora a este Sentenciador determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipo de acciones de acuerdo a su pretensión.

Así las cosas, establece el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para casos como el de autos, dispone lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer:

(…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2013-0500 de fecha 16 de abril de 2013, caso: A.U. y PDVSA Gas estableció en relación con la competencia lo siguiente:

“(…) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandado sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal. Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que ciertamente las acciones que deriven de una demanda ejercida contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, siempre que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes de la Contencioso Administrativo en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones y una de ellas que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

En efecto, de los autos se desprende que la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, excede de los treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Precisado lo anterior, debe necesariamente declararse la incompetencia de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para entrar a conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. 93-09, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.B. C.A. Así se decide.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y por tanto, debe declinarla en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la cual se remitirá el presente expediente. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos M.F.V. y C.R.M., inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.401 y 82.300, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. 93-09, C.A., la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA A.B. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1º de julio de 2005, bajo el Nro. 64, tomo 1131-A, inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 31370863-1, por cumplimiento de contrato de servicios de administración de proyectos en las obras que tiene contratada la antes identificada empresa con la Fundación Misión Hábitat, por el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 4.100.000,00).

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún conocidas como C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a la parte actora y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

La Secretaria

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

La Secretaria

YOIDEE NADALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR