Decisión nº PJ602015000097 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2010-000240

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2010/04773, de fecha 23-11-2010, por el ciudadano J.G.S.R., actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha primero (01) de diciembre de 2010, interpuesto en fecha 18-06-2010, ante el Área de Archivo de la División de Tramitaciones del SENIAT Región Nor Oriental, por la ciudadana S.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.647, actuando en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio INVERSIONES CORREAUTO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de septiembre de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-B-6, con domicilio Procesal en la Calle Liberal Quinta Mechita, Local Nro 01, Casco Central Sector Palotal Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por el Contador Público Licenciado Wilmer José Toyo Guanares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.042.450, e Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro CPC 14.231 y recibido por este Tribunal Superior en fecha dos (02) de diciembre de 2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/2972/2009-09029 de fecha siete (07) de Julio de 2009 y Subsidiariamente contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-03246 de fecha dos (02) de septiembre de 2010, la cual declara Inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES CORREAUTO, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/2972/2009-09029 y la Planilla de Liquidación Nº 071001231003925 la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.375,00) y Planilla de Liquidación Nº 071001227016622, la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.375,00) ambas de fecha 06-10-2009; dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 08-12-2010 este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente INVERSIONES CORREAUTO contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la contribuyente INVERSIONES CORREAUTO y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Solicitando el expediente administrativo relacionado con la contribuyente antes mencionada. Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación y Oficio Nros 1995/2010, 1996/2010, 1997/2010 y 1998/2010 con las inserciones pertinentes. (Folios 53 al 61).

En fecha 19-12-2013 comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, y dejó constancia de haberle sido imposible practicar la Boleta de Notificación Nro 1997/2010 dirigida a la contribuyente INVERSIONES CORREAUTO. (Folios 62 al 64).

En fecha 21-01-2014 comparece la abogada Egli Paraguan para solicitar se librara Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente, siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 21-01-2014. (Folios 65 al 72).

En fecha 23-01-2014 comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior y dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el cartel de notificación dirigido a la contribuyente INVERSIONES CORREAUTO. (Folio 73).

En fecha 05-02-2015 compareció la abogada Egli Paraguan solicitando se acordara declarar Extinguida La Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 06-02-15, asimismo este Tribunal Superior dejó constancia que se pronunciaría por auto separado. (Folios 74 al 76).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido, se observa que en fecha 23 de Enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho Cartel de Notificación de fecha 21/01/2014, dirigida a la ciudadana S.L.D.C., propietaria del Fondo de Comercio INVERSIONES CORREAUTO quedando debidamente notificado en fecha 11-02-2014, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 11 de Febrero de 2014 hasta el día de hoy 16 de Marzo de 2015, ha transcurrido un (01) año y un (01) mes y cinco (05)días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente INVERSIONES CORREAUTO, desde el día 11-02-2014 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1995/2010, 1996/2010, y 1998/2010, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto la ciudadana S.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.647, actuando en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio INVERSIONES CORREAUTO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de septiembre de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-B-6, con domicilio Procesal en la Calle Liberal Quinta Mechita, Local Nro 01, Casco Central Sector Palotal Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por el Contador Público Licenciado Wilmer José Toyo Guanares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.042.450, e Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro CPC 14.231 y recibido por este Tribunal Superior en fecha dos (02) de diciembre de 2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/2972/2009-09029 de fecha siete (07) de Julio de 2009 y Subsidiariamente contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-03246 de fecha dos (02) de septiembre de 2010, la cual declara Inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES CORREAUTO, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RNO/DF/2972/2009-09029 y la Planilla de Liquidación Nº 071001231003925 la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.1.375,00) y Planilla de Liquidación Nº 071001227016622, la cual ordena pagar por concepto de Multa por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.375,00) ambas de fecha 06-10-2009; dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente INVERSIONES CORREAUTO y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R. .

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (16-03-2015) siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

PDRP/YP/lh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR