Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2012.

202º y 153º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000586.

PARTE ACTORA: INVERSIONES COSTY DELI C.A.

APODERADOS JUDICIALES: I.C.M., J.F.N.S., S.N.C., E.N.C., F.T.O. y K.M.N..

PARTE DEMANDADA: A.C..

APODERADA JUDICIAL: M.D.M.D.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, presentado por el abogado E.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.219, actuando como apoderado judicial de la arrendadora, sociedad mercantil INVERSIONES COSTY DELI, C.A., antes denominada BOUTIQUE LA CHICHARRITA, S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 139-A-Pro., reformados posteriormente sus Estatutos Sociales, la última de cuyas reformas fue realizada por Asamblea celebrada el 15 de agosto de 2006, inscrita ante el mismo Registro, el 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 133-A Pro. La demanda fue interpuesta contra el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.310.931.

La demanda fue distribuida y correspondió al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde fue admitida el 13 de abril de 2012, se ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a ese Tribunal a contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El 3 de mayo de 2012, el Alguacil expuso en el expediente que citó al demandado en la dirección del inmueble arrendado, pero que luego de recibir la compulsa se negó a firmarle cualquier recibo. En base a ello, la Juez ordenó complementar la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero el Secretario del Tribunal no pudo lograr su misión, toda vez que fue atendido por una ciudadana que se negó a recibirle la boleta.

El 26 de junio de 2012, la Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio se inhibió de seguir conociendo la causa y transcurrido el lapso de ley remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio. Fue distribuida el 13 de julio de 2012, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada mediante auto dictado el 19 de julio de 2012 y reanudada la causa, previo el impulso de la parte actora.

El 31 de julio de 2012, la Secretaria Titular dejó constancia en el expediente de haber procedido de conformidad a lo ordenado, fundamentado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementando así la citación personal de la parte demandada.

En la oportunidad prevista para realizar la contestación de la demanda, se presentó la abogada M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.523, en carácter de apoderada judicial del demandado y presentó escrito de contestación.

El 19 de septiembre de 2012, el abogado E.N.C., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que promovió pruebas, proveídas por este Juzgado mediante auto dictado el mismo día.

El 24 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por el cual promovió pruebas documentales que consignó en copia simple y originales de planillas de depósito bancario. Con relación a dicho escrito, este Juzgado no se pronunciará toda vez que fue presentado fuera del lapso probatorio, esto es, al segundo día de los cinco (5) previstos legalmente para dictar sentencia, tal como se desprende del cómputo que antecede. Por tales razones, tampoco serán analizadas las pruebas documentales promovidas en la fecha indicada.

Vencidos los lapsos de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos: Que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 17 de agosto de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 89, consignado marcado “B”, que INVERSIONES COSTY DELI, C.A. arrendó al ciudadano A.C., dos (2) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales de su propiedad, distinguidos con las letras A y B del edificio Los Cibeles, integrados en uno solo, ubicado en la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que fueron arrendados como un solo inmueble, ya que están unidos, destinados a local comercial, como se evidencia de la cláusula primera del contrato. Que consigna marcada “C” copia simple del documento de propiedad.

Que de acuerdo a la cláusula segunda, el contrato tenía una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1º de abril de 2009, es decir, que culminaba el 31 de marzo de 2011, independientemente de la fecha de otorgamiento en Notaría. Que el plazo solo podía prorrogarse por períodos iguales de un año, siempre que ambas partes así lo pactasen de mutuo acuerdo y por escrito, previa revisión y aumento del canon de arrendamiento.

Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cláusula tercera en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), para ser pagado por mensualidades anticipadas, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes.

Que en la cláusula cuarta se estipuló que al terminar el contrato por cualquier causa que fuese, el arrendatario se obligaba a entregar el inmueble en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento en que fue recibido; y que en cualquier caso, el arrendatario se comprometía a pagar a la arrendadora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, como daños y perjuicios causados por la demora en el cumplimiento de la obligación.

Que el inmueble arrendado siembre se destinó a restaurant y el arrendatario siguió con esa tradición, montando el llamado RESTAURANT CIBELY´S.

Que antes del vencimiento del plazo original de dos (2) años, la arrendadora notificó al arrendatario que no tenía la intención de renovar el contrato de arrendamiento, por lo que le solicitaba la entrega del inmueble para el vencimiento del término del plazo del contrato, esto es, para el 31 de marzo de 2011, a menos que se acogiera a su prórroga legal. Que la comunicación fue enviada el 14 de febrero de 2011 y fue entregada el 17 del mismo mes y año, en los locales arrendados, a una empleada del negocio que allí funciona, todo lo cual consta de inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, consignada marcada “D”.

Que el arrendatario no hizo entrega del inmueble al vencimiento del contrato, manifestando verbalmente que se acogía a la prórroga legal, que culminaría el 31 de marzo de 2012.

Que llegada la fecha de entrega, por vencimiento de la prórroga legal, el 31 de marzo de 2012, el arrendatario tampoco entregó el inmueble, manifestando que no se iría por estar consignando ante un Tribunal.

Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1160, 1167, 1264 y 1594 del Código Civil.

Finalmente señaló que en nombre de INVERSIONES COSTY DELI, C.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano A.C., para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con la obligación de entregar a la arrendadora, los dos (2) inmuebles constituidos por los dos (2) locales de los cuales es propietaria, identificados anteriormente; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) diarios, por concepto de daños y perjuicios por concepto de cláusula penal convencional, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, desde el 1º de abril de 2012 al día 09 de abril de 2012, fecha de interposición de la demanda, ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; TERCERO: Los daños y perjuicios que se sigan causando por concepto de cláusula penal convencional, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, desde el día siguiente al de interposición de la demanda hasta que se produzca la entrega o se emita una sentencia definitivamente firme; CUARTO: En pagar las costas procesales.

Al contestar el fondo de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

Que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo y el derecho invocado, en cuanto a que su representado estuviere gozando de alguna prórroga legal.

Que el cartel de notificación que menciona la parte actora no consta en autos que se logró ubicar a su y/o cualquier otra persona plenamente identificada dentro del referido local al momento de su evacuación, que atendiera la misión a cumplirse de la entrega de una supuesta notificación. Que es cuestionable señalar, como consta en el folio diez (10) del mencionado expediente, que la empleada se negó a firmar la notificación y la Notaría procedió a fijar Cartel de Notificación en la puerta del establecimiento y dejar copia de la carta de notificación; que además es insostenible ya que en todo caso pudiera entenderse como fijación de un cartel en el inmueble donde se verificó el acto y hasta qué punto tal publicación cumplió su cometido, sino que además bien pudo haber sido arrancado o destruido por cualquier persona, incluso desprenderse.

Que dicha notificación no produce efectos jurídicos frente a “la arrendataria”, porque no fue entregada en el inmueble ni a su representado, ni la recibió persona alguna debidamente identificada, por lo cual no puede tener consecuencias jurídicas.

Que tampoco consta en autos que su representado haya asumido una conducta que determine que tuvo conocimiento efectivo de tal acto de notificación, lo que en tal caso repercutiría sensiblemente en la relación arrendaticia.

Que por lo tanto, no es cierto que según carta de notificación de fecha 14 de febrero de “2001”, se manifestó la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES COSTY DELI, C.A., antes denominada BOUTIQUE LA CHICHARRITA, S.R.L. y su representado.

Que es falso que su representado no hizo entrega al vencimiento del término del contrato, manifestando verbalmente que se acogía a la prórroga legal, la cual culminaría el día 31 de marzo de 2012, manifestación que ni siquiera ha sido probada en autos de tal pretensión y menos manifestó que no se iría del inmueble arrendado, ya que estaba consignando en un tribunal.

Que su representado comenzó a consignar en tribunales a partir de febrero de 2012, porque la arrendadora no ha querido recibir el canon de arrendamiento, en el Juzgado Vigésimo Quinto de municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cuenta corriente Nº 0102-0552-230000034393, en el expediente Nº 20120138.

Que la relación arrendaticia se prorrogó, de acuerdo con lo pactado en el contrato suscrito. Solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda, ya que el contrato está vigente.

De los términos en que fue trabada la controversia, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandada reconoció que el contrato de arrendamiento que le vincula a parte demandada, fue celebrado a tiempo determinado por el lapso de (2) años, pero negó que la notificación de no prórroga alegada por la parte actora tuviese eficacia jurídica, fundamentada alegó que dicha notificación no tenía eficacia jurídica por no haber sido entregada en el inmueble ni a persona alguna y por lo tanto la relación arrendaticia se prorrogó y que el contrato se encuentra vigente. En razón a ello, este Juzgado procede a analizar los recaudos probatorios consignados por el apoderado judicial de la demandante, que son los siguientes:

  1. - Copia certificada del contrato de arrendamiento alegado en el libelo y reconocido por la parte demandada, del cual se evidencia que fue celebrado entre las partes de este juicio, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales distinguidos con las letras A y B, el edificio Cibeles, integrados en uno solo, ubicado a nivel de la calle Guaicaipuro de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, para el uso de local comercial, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 17/08/2009. En la cláusula segunda establecieron la vigencia del contrato, por dos (2) años fijos, contados a partir del 1º/04/2009 hasta el 31/03/2011, prorrogable por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando ambas partes así lo pactasen de mutuo acuerdo y por escrito, previa revisión del canon de arrendamiento.

    Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que el contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo fijo y solo era prorrogable por periodos de un (1) año si ambas partes de mutuo acuerdo lo pactaban por escrito. Es decir, que ni siquiera era necesaria la notificación de no prórroga alegada en el libelo y cuestionada por la parte demandada, pues el contrato no fue sometido a prórrogas automáticas sucesivas, si hubiese falta de notificación.

  2. - Copia certificada de escrito presentado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, mediante el cual el ciudadano COSTI S.M.M., en carácter de Director Gerente de INVERSIONES COSTY DELI, C.A., antes denominada BOUTIQUE LA CHICHARRITA, S.R.L. que se trasladase a la dirección de los locales arrendados y dejase constancia, vía inspección ocular, de la entrega al ciudadano A.C., o a cualquier persona que se encontrase en el inmueble, una carta de notificación que acompañaba en original, de fecha “14 de febrero de 2.001”, mediante la cual le manifiesta que no le sería renovado el contrato autenticado el 17 de agosto de 2009. Finalmente solicitó al Notario que al momento de practicar la inspección, dejase constancia de la entrega de la carta, previa información de su contenido y en caso de no encontrarse el arrendatario, le fuese entregada a la persona que allí se encontrase, previa su identificación y ocupación y que en caso de no encontrarse nadie, se procediera a fijar un cartel en el cual se dejase constancia de haberse dejado la carta.

    Anexo a dicho escrito se encuentra una copia de la comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, dirigida al ciudadano A.C., por el ciudadano COSTI S.M.M., en carácter de Director Gerente de INVERSIONES COSTY DELI, C.A., antes denominada BOUTIQUE LA CHICHARRITA, S.R.L., mediante la cual le comunica que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado el 17 de agosto de 2009 vencía el 31 de marzo de 2011 y que no le sería prorrogado convencionalmente, que tendría derecho a la prórroga legal de un año que se contaría desde el 31 de marzo de 2011, que en caso de no hacer uso de la prórroga legal, señalase hora y fecha de entrega del inmueble y que en caso de usar la prórroga legal, debía entregar el inmueble al día siguiente.

    Anexo a los recaudos indicados y a otros consignados con la solicitud, se encuentra igualmente el Acta levantada el 17 de febrero de 2011, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, mediante la cual la Notario deja constancia que siendo las (10:00) am., se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: locales distinguidos con las letras A y B, edificio Las Cibeles, calle Guaicaipuro, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, a los fines de realizar la inspección solicitada y dejó constancia que una vez en el sitio se presentó una empleada del establecimiento Restautant Cibeles y le informó que el ciudadano A.C. no se encontraba, que la empleada se negó a firmar la notificación. Igualmente dejó constancia la Notario que procedió a fijar el Cartel de Notificación en la puerta del establecimiento y dejó copia de la carta de notificación.

    Ahora bien, la actuación contenida en la indicada Acta fue realizada por un funcionario público competente para hacerlo, de conformidad a lo previsto en el numeral 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado. El acta levantada no fue tachada de falsa, por lo que este Juzgado la valora con efecto de plena fe, pues el dicho del Notario Público goza de fe pública, de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 75 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela. En razón a ello, este Juzgado declara que debe tener como un hecho cierto que la Notario Público fijó un Cartel de Notificación en la puerta de los locales arrendados, anexo a la comunicación firmada por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES COSTY DELI, C.A. En consecuencia, se declara que quedó debidamente demostrado en autos que la arrendadora notificó de forma auténtica al arrendatario, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, de las pruebas analizadas se evidencia que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes fue celebrado por tiempo determinado de dos (2) años, contados a partir del 1º de abril de 2009 y que aun cuando no era necesaria la notificación de no prórroga convencional, la arrendadora notificó antes del vencimiento del contrato al arrendatario que no le sería renovado el contrato de arrendamiento. Es decir, que lejos de desfavorecer al arrendatario, dicha notificación le favorecía debido a que se le estaba ratificando que el contrato era a tiempo fijo y que a su vencimiento ya no sería renovado, según la voluntad expresa de la arrendadora.

    Entonces, no procede el alegato de la parte demandada de que el contrato se prorrogó, pues al no constar en autos que las partes hayan celebrado uno nuevo de mutuo acuerdo y por escrito, el único contrato suscrito por las partes a tiempo fijo culminó el 31 de marzo de 2011 y al día siguiente comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que de conformidad a lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un (1) año, que venció el 31 de marzo de 2012.

    En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal.

    Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte actora en los puntos segundo y tercero del petitorio, este Juzgado observa que las partes pactaron como penalidad en la cláusula cuarta que si el arrendatario no entregaba el inmueble al vencimiento del lapso de la prórroga legal, pagaría a la arrendadora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada día de retardo en la entrega, como daños y perjuicios causados por la demora en el cumplimiento de su obligación. Dicha indemnización procede en el presente caso, por cuanto la parte demandada no entregó el inmueble al finalizar el lapso de la prórroga legal, pues así fue tácitamente admitido por su apoderada judicial al alegar que se había renovado el contrato y negó que su representado tuviese la obligación de entregar el inmueble, quedando evidenciado que el arrendatario incumplió su obligación de entregar el inmueble en la fecha que le correspondía.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES COSTY DELI C.A. contra el ciudadano A.C.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble constituido por dos (2) locales distinguidos con las letras A y B, integrados en uno solo, ubicados en el edificio Cibeles, a nivel de la calle Guaicaipuro de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, que fueron arrendados para uso comercial, desocupados de bienes y personas.

SEGUNDO

Pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados como penalidad en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contado desde el 1º al 9 de abril de 2012.

TERCERO

Pagar a la parte actora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, por la misma causa o concepto indicados en el punto segundo, por cada día transcurrido desde el 10 de abril de 2012 hasta el día en que la decisión definitiva recaída en el presente procedimiento quede definitivamente firme, ambos días inclusive.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (3:10) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2012-000586.

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