Decisión nº PJ0082012000170 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000170

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000010

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000096

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2012, la Abogada E.J.H.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.764, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente INVERSIONES COUNTERTRADE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00343260-1, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5931, emanada en fecha 17 de noviembre de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la contribuyente en fecha tres (03) de febrero de 2012.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5931, emanada en fecha 17 de noviembre de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la contribuyente en fecha tres (03) de febrero de 2012, de la siguiente forma:

1.- PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO

…en la Resolución Impugnada hay se verifica la conculcación del derecho a la defensa, por cuanto no se le otorgó al contribuyente la oportunidad legalmente establecida para subsanar su omisión de suscripción por parte del abogado asistente del Recurso Jerárquico propuesto, utilizando argumentos de forma para otorgar adecuada respuesta, más aún cuando se obvia el hecho por la Administración de que las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, por lo cual, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma.

En conclusión, tomando en cuenta que el SENIAT en el presente caso, violento las normas constitucionales comentadas e incurrió en vicios de nulidad absoluta en las Resoluciones proferidas, tal circunstancia no hace más que poner en evidencia, la presunción de buen derecho que asista a nuestra representada en la impugnación de la referida Decisión, lo que per se constituye causa suficiente para que este digno tribunal acuerde la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.

2.- PERICULUM IN DAMNI

…En tal sentido, el hecho de no dictarse urgentemente una medida provisional que enerve los efectos de los actos administrativos en referencia ocasionaría un pérdida patrimonial irreparable, de daños materiales y morales que los mismos resulten absolutamente irremediable, para nuestra patrocinada, por cuanto la imposición de la referida multa e intereses tiene un efecto destructivo de la renta, del patrimonio y además de la inversión y el empleo de nuestra patrocinada, por cuanto el monto establecido de la misma excede con creces el Capital Social de nuestra representada y la renta producida, aniquilando la capacidad económica de nuestra mandante, lo cual significaría un fatal sacrificio que excluiría la rentabilidad de la actividad desarrollada por esta sociedad mercantil y hasta podría conducir a la quiebra a la empresa,, por cuanto no tendría la capacidad necesaria para honrar los diversos compromisos de índole económico, comercial y laboral que posee, en virtud de la innegable y significativa disminución de los ingresos provenientes de sus actividades ordinarias, con lo cual se vulneraría palmariamente la garantía establecida en el artículo 112 de nuestra Constitución.

Ahora bien, nuestra representada para cumplir con la multa impuesta tendría, en virtud de su capacidad económica demostrada tanto por sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta concatenado con el Capital Social que le da sustrato económico, que disponer de la totalidad de su patrimonio y capital operativo y aun así no seria suficiente para poder proceder al pago de la multa señalada, absorbiendo parte sustancial o total de su renta, lo cual conlleva la violación de su derecho de propiedad lo cual apareja una confiscación total de sus bienes de manera clara y evidente, por cuanto quedaría compelida nuestra patrocinada a realizar el pago inmediato de la multa impuesta, la cual podría ser susceptible de ser declarada improcedente.

De la misma manera es importante destacar que, ejecutar el acto impugnado podría causar un daño irreparable a nuestra representada, ya que económicamente no se encuentra en condiciones de soportar una ejecución voluntaria, mucho menos forzosa e imprevista de la decisión impugnada. Menos cuando dicha decisión groseramente menoscaba las garantías constitucionales de nuestra representada a la defensa de sus derechos e intereses y al debido proceso, mas el hecho que adolece de vicios que acarrean su nulidad.

En este sentido consideramos oportuno destacar que el riesgo que representa para nuestra mandante la posible ejecución de la Decisión de Multa e Intereses

confirmada por la Resolución aquí impugnada, se hace más evidente en el caso de que la presente solicitud de suspensión de efectos no sea tramitada por un procedimiento breve, ya que cualquier dilación al respecto, implicaría que el SENIAT dispondría de un lapso en el que, pese haber sido solicitada la suspensión, pudiera hacer efectiva la ejecución de las mismas haciendo inocua la presente solicitud, sin perjuicio de que la oportunidad para la toma de dicha decisión depende de circunstancias que escapan de su control como recurrente, toda vez que las notificaciones que deben ser realizadas al SENIAT y demás organismos correspondientes de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario a efectos de la admisión del recurso, son una obligación del tribunal de la causa y no del contribuyente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la apoderada de la recurrente, de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación, le acarrearía un peligro de daño inminente e inmediato, lo cual podría ocasionar una alteración económica y financiera a su representada, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de hecho esgrimidos. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5931, emanada en fecha 17 de noviembre de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la contribuyente en fecha tres (03) de febrero de 2012, solicitada por la Abogada E.J.H.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.764, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente INVERSIONES COUNTERTRADE, C.A.

La Jueza Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000010

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000096

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