Decisión nº PJ0412012000426 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: OH04-X-2012-000036

Visto el escrito suscrito en fecha 25/07/2012 por la ciudadana M.N.G., en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles BAR REST SURF TROPICAL, INVERSIONES COYOTE, C.A, INVERSIONES KONTIKI BEACH, C.A y BAR REST. KEOPS, C.A, mediante la cual alega lo siguiente:

- Que en fecha 16 de julio de 2012 en nombre de mis representadas desistí y renuncie a la evacuación de las pruebas de experticias promovidas por cada una de ellas en el presente juicio alegando que consigna en la presente articulación, copia fotostáticas de escritos que cursan en autos en el cuaderno principal, tales como: escrito de impugnación, rechazo e inconformidad con los honorarios profesionales exigidos por los expertos, fechado 04/07/2012; escrito de desistimiento y renuncia a la evacuación de las pruebas de experticia, promovidas en fecha 16/07/2012; escrito de solicitud de notificación del precitado desistimiento de fecha 20/07/2012 y por último, escrito de consideraciones de fecha 25/07/2012.

- Asimismo consignan anexos marcados “A”, “B” y “C” donde manifiesta que en fecha 02/07/2012 se dio por enterada del auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se instó a las partes intervinientes a manifestar lo que a bien tuvieren con relación al contenido de la diligencia fecha 26/06/2012 suscrita por los expertos, referente a la exigencia del monto de sus honorarios profesionales, siendo rechazado en esa misma fecha por haber sido exagerado el monto de los mismos.

- Que una vez juramentados los expertos, estos debieron fijar sus honorarios para que las partes manifestaran su conformidad o no con los mismos y si podían pagarlos o no.

- Que en nombre de sus representadas BAR REST SURF TROPICAL, INVERSIONES COYOTE, C.A, INVERSIONES KONTIKI BEACH, C.A y BAR REST. KEOPS, C.A desistieron y renunciaron a la evacuación de las pruebas de experticia promovidas por cada una de ellas, aduciendo además, que dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 27/04/2012 aunque se señaló erróneamente en su encabezamiento que fue admitida en fecha 26/07/2012, es por lo que solicita al Tribunal se homologue el desistimiento y renuncia a la evacuación de las referidas experticias, por ser inoficiosas e improcedentes.

- Que a tal efecto -entre otras- citan sentencias dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/07/2009 y sentencia dictada por el Juzgado Tercero dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 10/02/2010, en la cual puede observarse que se le permite a las partes desistir y renunciar de la evacuación de las pruebas de experticia.

Por otro lado, vista la diligencia de fecha 30/07/2012 suscrita por el abogado L.A.R.S. en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa BAR REST. KEOPS, C.A, mediante la cual consigna copia fotostática de la sentencia de fecha 14/12/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que es vinculante e inequívocamente al derecho de las partes a desistir y renunciar a la evacuación de las pruebas que han sido promovidas, admitidas y no evacuadas, es por lo que solicita se declare desistida la prueba de experticia.

Este Tribunal a los fines de dilucidar los planteamientos efectuados, hace las siguientes observaciones:

- En fecha 16 de julio de 2012, vencido el lapso de abocamiento de quien suscribe, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 en relación a la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, mediante Cuaderno Separado signado con el Nº OH04-X-2012-000036, con el objeto de que las partes promoventes consignaran la información y recaudos necesarios a fin de establecer el monto de los honorarios profesionales de los expertos, en atención a la controversia surgida en la presente causa de Reivindicación en relación con la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, Inversiones PUERTO CORAL. C.A, y por la parte Co-demandada Sociedad Mercantil KEOPS, C.A, BAR REST SURF TROPICAL, INVERSIONES COYOTE, C.A e INVERSIONES KONTIKI BEACH, C.A y admitida en fecha 27-04-2012.

- En fecha 30 de julio de 2012, la secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria el cual ocurrió el día 27/07/2012.

Así las cosas, resulta menester recordar que la prueba de experticia fue acordada a petición de parte, por un lado por la parte actora, Inversiones PUERTO CORAL. C.A, y por el otro lado por los co-demandados Sociedad Mercantil KEOPS, C.A, BAR REST SURF TROPICAL, INVERSIONES COYOTE, C.A e INVERSIONES KONTIKI BEACH, C.A, cuya prueba fue admitida en fecha 27-04-2012, siendo designados un experto por la parte actora, otro por los co-demandados supra identificados y un tercer experto que fue designado por el Juez, cuya juramentación se llevó a cabo según acta de audiencia de fecha 08 de junio de 2012 que riela a los folios 217 y 218 de la quinta pieza del asunto principal, siendo designado como experto por la parte actora Inversiones Puerto Coral C.A, el ciudadano A.J.M.R. , titular de la cedula de identidad Nº 3.293.972, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela (C.I.V) bajo el Nº 9381 y en la Sociedad de Ingeniero Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 1314; como experto por la parte co-demandada el ciudadano AngeloFalconi, titular de la cedula de identidad Nº 7.327.416 y la experta designada por el Tribunal la ciudadana Belkys Acuña Blohm, titular de la cédula de identidad Nº V-3.874.328.

Ahora bien, en relación al escrito de desistimiento y renuncia a la prueba de experticia promovida por las Empresas BAR REST SURF TROPICAL C.A, INVERSIONES COYOTE, C.A, INVERSIONES KONTIKI BEACH, C.A y BAR REST. KEOPS, C.A cuyo escrito fue presentado en fecha 16 de julio de 2012 en el asunto principal signado con el número OP02-V-2007-000368, y consignado ante este cuaderno de incidencias como anexo de la diligencia de fecha 25/07/2012 marcado con la letra “B”, resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a la prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:

“…Omissis…Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” … y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, más no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o incluso, antes de su admisión.

(…)

Tal comunidad – situación especial- concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba – como dijo la Sala de Casación- incorporado o traído al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (…)

Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la practica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los limites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad…En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para debida constancia y eficacia”.

…Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.

(…)

Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley. (Negrillas, Cursiva y Subrayado añadidos).

Visto lo manifestado por la parte promovente de la prueba de experticia en representación de las empresas supra descritas co-demandadas, en relación a la renuncia de la misma, aunado al hecho que para el momento en el cual renunció a dicha prueba, es decir el día 16-07-2012 no se verificaba de autos su evacuación, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional al respecto de ello, estableciendo como único requisito para la procedencia de la renuncia de la prueba que la misma no haya sido evacuada para el momento en la cual la parte que la haya promovido desista de la citada prueba, sin detrimento de que el sentenciador pueda ordenar la practica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, previstos en el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que establece: “…se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal o se amplíe o aclare la que existiere en autos”, de modo que de renunciar la parte a la evacuación de la prueba, aún cuando ha sido admitida, el Juez como rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia, más aun cuando dicha prueba resulte fundamental para el fallo definitivo. En consecuencia, comprobado como han sido los argumentos plasmados por la ciudadana M.N.G., en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles BAR REST SURF TROPICAL, INVERSIONES COYOTE, C.A, INVERSIONES KONTIKI BEACH, C.A y BAR REST. KEOPS, C.A y por el abogado L.A.R.S. en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Empresa BAR REST. KEOPS, C.A este Tribunal actuando conforme a la Ley considerando que resulta innecesario homologar el desistimiento de la prueba de marras, según el criterio de la Sala anteriormente citado, por cuanto únicamente se exige como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya evacuado la misma, declara PROCEDENTE la renuncia de la prueba de experticia admitida y se considera valida la renuncia propuesta por la ciudadana M.N.G., en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles BAR REST SURF TROPICAL, INVERSIONES COYOTE, C.A, INVERSIONES KONTIKI BEACH, C.A y BAR REST. KEOPS, C.A, y por el abogado L.A.R.S. en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Empresa BAR REST. KEOPS, C.A por los motivos anteriormente explanados. Así se decide.

Con relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora Inversiones PUERTO CORAL, S.A debidamente representada por los Abogados ASDEL J.M. y K.A.H.Q., plenamente identificados en autos, visto que riela a los folios 283 al 285 de la quinta pieza del cuaderno principal diligencia suscrita por los expertos designados mediante la cual informan al Tribunal: “…El tema de los honorarios profesionales llegándose a un acuerdo verbal con los representantes de Inversiones Puerto Coral, S.A, se realizaron también todas las diligencias propias de la tarea encomendada y las previstas en el Código de Procedimiento Civil para la elaboración y consignación del informe de experticia…”. Así mismo, consta al folio 303 de la misma pieza principal diligencia de fecha 25/07/2012 suscrita por la Abogada K.A.H.Q., quien ratificó el convenio de honorarios profesionales expresado por los expertos en este juicio indicando: “…En tal sentido manifiesto al Tribunal que mi representada ha acordado con los expertos pagar la cantidad de Bs. 30.000, Bs. 10.000 para cada experto por la realización de la experticia promovida por la parte actora…”, en consecuencia y en atención a la notoriedad judicial, la cual consiste en hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia de las diligencias anteriormente descritas en virtud que las mismas constan en las actas que conforman el asunto principal, resultando innecesario su traslado a este cuaderno de incidencias, se tiene como consumado el acuerdo presentado por los expertos así como por la parte actora promovente de la prueba de experticia de la cual se evidencia la manifestación de voluntad y conformidad entre una de las partes promoventes y los expertos en torno a sus honorarios profesionales y en ese sentido quien a aquí suscribe considera que nada debe pronunciarse en relación a dicha situación en virtud que no existe diferencias que dirimir. Así se decide.

Ahora bien, sin menoscabo de la labor efectuada por los expertos como auxiliares en la administración de justicia, quienes deben recibir honorarios que permitan al promovente de la prueba acceder a la misma, es decir hacer posible su evacuación sin que sea ésta una carga económica excesiva que restrinja al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en virtud de la solidaridad social a que estamos llamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por una buena administración de justicia, más aún cuando los expertos forman parte del sistema de justicia, esta jueza considera que en torno a la determinación de los honorarios profesionales a ser cancelados a los expertos designados, para realizar la prueba promovida por la parte antes identificada quien desistió de la misma, siendo que transcurrió un tiempo prudencial luego de la juramentación de los expertos así como de la renuncia a la evacuación de la experticia y como quiera que fueron efectuados por los expertos diversas diligencias previas al desistimiento, las cuales generaron gastos económicos a éstos, en consecuencia deberá ser dirimida tal situación por el Juez de Juicio en el fallo definitivo, a quien le corresponderá tomar en consideración todas las gestiones realizadas por los expertos y determinar conforme a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, el porcentaje que proporcionalmente le corresponderá ser cancelado a los expertos por las gestiones efectuadas en autos, con relación a las diligencias efectuadas antes del desistimiento. Así se decide. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

La Jueza Temporal

El Secretario

YvetteMoyPaván

Abg. Marli Beatriz Luna

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