Decisión nº PJ0042013000280 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-M-2008-000018

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CREDITOS FINANCIEROS 3113, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 798-A, en fecha 14 de agosto de 2.003 y Sociedad Mercantil RECUPERACIONES MERCANTILES 9549, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 199-A-Pro, en fecha 29 de noviembre de 2.004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana H.C.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909.

PARTE DEMANDADA: ciudadana D.M.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.595.653. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 21 de febrero de 2.008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada H.C.V., en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CREDITOS FINANCIEROS 3113, C.A. y RECUPERACIONES MERCANTILES 9549, C.A., con motivo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusieran contra la ciudadana D.M.M.D.N., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.008, por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana D.M.M.D.N., antes identificada, a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los DIEZ (10), días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero por las cuales se le demandó y que fue especificado en el escrito libelar.

En fecha 26 de noviembre de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa y solicitó que se librara igualmente Comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo acordado por auto de fecha 31 de marzo de 2.009.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de julio de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara nueva comisión para practicar la citación correspondiente, por extravío de la anterior, siendo acordado por auto de fecha 13 de abril de 2.011.

En fecha 01 de junio de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 2011-0236, con boleta de intimación y despacho comisión dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

-II-

Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal por parte de la actora en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 01 de junio de 2.011, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por los interesados, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente dos (2) años, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en el proceso, luego de admitida la causa en fecha 07 de noviembre de 2.008, y haberse librado el despacho comisión correspondiente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, si bien es cierto, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber retirado el despacho comisión a los fines de tramitar la citación correspondiente, no es menos cierto que ésta no realizó acto alguno subsiguiente en el procedimiento hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte interesada conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-M-2008-000018

CARR/LERR/cj

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