Decisión nº MAR-047-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 06 de Marzo de 2.014.-

203º y 155º.-

Exp. N° 17.082.-

DEMANDANTE: INVERSIONES CRI-PAB, C.A Inscrita por ante

el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción

Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en

fecha 22 de Abril de 1.985, bajo el N° 57, tomo 13-

A- Pro.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio FundaBermúdez,

piso 3, oficina 7, Carúpano estado sucre..

APODERADO: Abg. A.R.G.

VIZCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

70.515.-

DEMANDADO: ERVYS J.D., titular de la Cédula

de Identidad N° 11.443.920.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE

OPCION A COMPRA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano GILES A.G., titular de Cédula de Identidad N° 18.789.972, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A. plenamente identificada en autos asistido por la Abogada en Ejercicio N.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.597, y visto igualmente los carteles consignados, este Tribunal este Tribunal para decidir previamente observa:

Que en fecha 08 de de Octubre de 2.013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GILES A.G., titular de Cédula de Identidad N° 18.789.972, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A. plenamente identificado, y consignó instrumento poder que en copia certificada, corre inserto a los folios 50 al 54 del expediente, solicitando la citación personal del demandado, no siendo el referido apoderado ciudadano GILES A.G., Abogado.

Así las cosas y en relación al mandato otorgado a una persona que no es abogado, para que ejecute en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

En la legislación venezolana, solo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así está contemplado en el Artículo 3 de la Ley de Abogado, al señalar, que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En este mismo sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.

Esta especial facultad de los Abogados de comparecer en juicio a nombre de otro se define como capacidad de postulación.

Ante la falta de Representación por carecer de la cualidad de Abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el Juez está facultado para de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria pare ejercer poderes en juicio del Apoderado designado.

Esto viene dado, por cuanto esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad, ya que en este caso la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.

En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.008, en el Expediente N° 08-0043, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, señaló, que la Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, y que así ha sido establecido en Sentencias de Número 2.324 de fecha 22 de Agosto de 2.002, y en Sentencia N° 1.170 del 15 de Junio de 2.004, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de Julio de 1.994, en el expediente N° 92-249, donde señaló entre otras cosas que esa Sala en Sentencia de fecha 18 de Abril de 1.956, estableció que, como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquel en las excepciones establecidas por ésta Ley por el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.991, en el caso AGROPECUARIA LOS HERMANOS CASTELLANO, C.A., contra L.B.S. Y OTROS, la Sala nuevamente señaló, que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandato aún asistido de abogado, de la misma manera se pronunció la referida Sala en Sentencia N° 740 del 27 de Julio de 2.004.

Todo lo anteriormente expuesto, trae como consecuencia que la representación del ciudadano GILES A.G., titular de Cédula de Identidad N° 18.789.972, carezca de validez. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acepta la representación del ciudadano GILES A.G., titular de Cédula de Identidad N° 18.789.972, como apoderado de la Empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A. plenamente identificada en autos. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 11 de Octubre de 2.013 y las actuaciones posteriores, Así se decide.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.082.-

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