Decisión nº S2-154-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.058.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, actuando en presunta representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el N° 7, tomo 22-A, contra sentencia definitiva proferida en fecha 18 de diciembre de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la sociedad mercantil recurrente INVERSIONES SAN CRIST, C.A., antes identificada, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT FLORENCIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 25, tomo 17-A, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró improcedente la demanda incoada, al considerar la falta de legitimación a la causa de la parte demandante, con fundamento en la constatación de vicios en el poder que acredita su representación judicial en la presente causa.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2008 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la demanda incoada, al considerar procedente la falta de legitimación a la causa de la parte demandante, en virtud de la inidoneidad del poder presentado por su presunta apoderada judicial a los fines de acreditar su representación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este sentido, cabe resaltar que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.).

(…Omissis…)

Siendo que es deber de los jueces velar por que se cumpla la ley, en base al principio iura novit curia observa que de la documentación acompañada a las actas se evidencia que el artículo 15 del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., señala: “La compañía será administrada y dirigida por un Presidente, quien podrá ser o no accionista de la compañía y su duración lo será de carácter vitalicio”. En este mismo orden de ideas, establece su artículo 16: “El Presidente será suplido por un Vice-Presidente, quien llenará las faltas o ausencias temporales o definitivas de aquél…”. Y el artículo 28 del aludido documento señala: “Se ha designado Presidente vitalicio de la compañía al ciudadano Doctor C.A.S., ya identificado; se designa como Vice-Presidenta vitalicia a la ciudadana A.C.G.d.S., igualmente identificada…”

Se desprende, entonces, de un detenido análisis del contenido de las actas en el presente caso, que existe una efectiva correspondencia entre la persona que funge como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., tanto en el documento constitutivo de dicha empresa de fecha treinta (30) de noviembre de 1993, como en el contrato de arrendamiento de fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, celebrado entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil RESTAURANT FLORENCIA, S.R.L., ciudadano C.A.S..

Sin embargo, en el poder de fecha catorce (14) de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana N.S.G., procediendo en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., observa esta Jurisdicente que mal podría dicha ciudadana otorgar poder en nombre de la referida sociedad mercantil, pues se evidencia del documento constitutivo de la misma que: primero, no existe la figura de Gerente General en los estatutos, sino la de Presidente vitalicio, y segundo, fue designado Presidente vitalicio de la compañía al ciudadano C.A.S., lo cual da a entender a esta sentenciadora que la abogada en ejercicio M.D.L.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.582, no tiene la cualidad necesaria para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, por no estar acreditada la representación de su poderdante en las actas contenidas en el presente expediente, lo cual hace forzoso para esta juzgadora declarar que la presente demanda es improcedente en derecho por carecer la poderdante de la parte actora de la idoneidad para actuar como parte en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-“

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de junio de 2008 el Juzgado a-quo admitió la demanda de DESALOJO, incoada por la abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., actuando en presunta representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT FLORENCIA, S.R.L., todos antes identificados, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada.

En fecha 3 de noviembre de 2008 la parte accionada dio contestación a la demanda incoada, y en tal sentido, en primer término impugnó el poder presentado por la parte actora a los fines de acreditar su representación judicial, por cuanto no se acompañó con el mismo el instrumento del cual deviene el carácter de Gerente General de la persona que otorgó el mismo, en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de tal documento.

En segundo término alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por insuficiencia del poder, al estar determinado a las actuaciones jurisdiccionales que se deriven de un contrato distinto al que se señala en el libelo como fundamento de la pretensión, y el defecto de forma de la demanda, al no señalarse en el mismo los datos de creación de la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem.

Finalmente, la parte demandada opuso como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener el presente proceso, y a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, alegando determinadas circunstancias en su favor.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas documentales, de informes y testimonial, las cuales fueron admitidas en fecha 3 de noviembre de 2008,y posteriormente promovió otro testigo, el cual fue admitido en fecha 4 de noviembre de 2008, mientras que la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 8 de enero de 2009 por la presunta representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que tanto la parte demandante recurrente como la parte demandada en la presente causa, presentaron escritos en fechas 2 de marzo de 2009 y 26 de febrero de 2009 respectivamente, a los efectos de fundamentar sus posiciones con relación a la decisión apelada, sin embargo, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre desalojo, cabe advertir esta Alza.S. que el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad se desprende que, el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de desalojo sub iudice, al considerar la falta de legitimación a la causa de la parte demandante, por la constatación de vicios en el poder presentado por la abogada M.D.L.A.C.N., a los efectos de acreditar tal representación judicial, y del mismo modo se infiere que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta con la decisión apelada.

Delimitado así el caso sub iudice de la apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

En tal sentido, con relación a la representación judicial resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos en tal sentido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, (Caracas 2006), páginas 462-464, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…El abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados en favor de las partes del proceso.

(…Omissis…)

La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante.

Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art. 168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En relación al poder o mandato judicial, expresa H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, La competencia y otros temas, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, (Caracas, 2005), página 351, lo siguiente:

(…Omissis…)

El poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.

(…Omissis…)

Ahora bien, el poder o mandato judicial sólo puede ser otorgado por las personas naturales o jurídicas capaces civilmente. Así, toda persona natural mayor de edad, y en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede nombrar abogado defensor para determinado proceso judicial, siendo que, en el caso de los incapaces, el poder deberá otorgarlo el respectivo representante legal, haciéndose constar la incapacidad en el correspondiente documento y el acto por el cual se designa el representante, tal como en el caso de la tutela o interdicción, mientras que en relación a las personas jurídicas debe distinguirse entre entidades públicas y privadas, pues en el primer caso, la Nación, los Estados y los Municipios poseen un representante legal como lo son los Procuradores nacionales y estadales, y el Síndico Procurador Municipal, y en el segundo caso, el poder que acredita la representación en juicio de las asociaciones, corporaciones y fundaciones, debe otorgarlo la persona que conforme a su acta constitutiva o estatutos sociales ejerza la representación legal de la compañía y puedan comparecer en juicio.

En este orden de ideas, con relación a la representación judicial de personas jurídicas, establecen los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 139.- Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Para una mayor claridad de lo que significa la representación de las personas jurídicas, aplicable lógicamente al de la representación jurídica de esas personas, esta Superioridad cumple con transcribir de la obra DERECHO PROCESAL CIVIL del insigne Maestro H.C., Tomo Primero, Parte General I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1965, págs. 338 y 339, lo siguiente:

(…Omissis…)

…Representación de las personas jurídicas.- El fundamento que sustenta la necesidad de la representación de las personas jurídicas o morales es que no siendo personas físicas sino entes jurídicos no pueden ejercer, colectiva o gradualmente, todos los que las constituyen, los actos necesarios para comparecer en juicio, actos de administración ni de disposición. Es más bien una voluntad delegada por una asamblea o grupo de personas en otras para ejercer su representación. En este caso los delegados constituyen el órgano directivo y este órgano es parte integrante de la persona jurídica representada. Es polémico el discernir si es posible establecer la misma distinción entre representantes legales y convencionales en cuanto a las entidades públicas o privadas, pues en las primeras, la representación está prevista por la ley, y en las segundas, el órgano directivo surge, generalmente por nombramiento o convenio de una asamblea, como ocurre en las sociedades civiles y mercantiles, pero la doctrina tiende a considerar a todos los representantes de las personas jurídicas con carácter legal

.

(…Omissis…)

Con relación a las formalidades que encierra el otorgamiento de poder por personas naturales o jurídicas, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, los documentos indicados en el artículo anterior, tienen como finalidad legitimar la representación judicial del apoderado que se presente en nombre del demandante o demandado, dentro del proceso, siendo que, la parte interesada en impugnar el poder de su oponente, puede solicitar la exhibición de instrumentos, y en la oportunidad fijada a tales efectos, podrá realizarse la impugnación, posterior a lo cual el Tribunal de la causa deberá decidir en el lapso de tres días sobre la eficacia del poder, siendo que la inasistencia de la parte contra la cual se solicite la exhibición a tal acto, producirá la desestimación del poder presentado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

Determinado lo anterior, se aprecia que en el presente caso, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó la exhibición de los documentos indicados en el poder que acredita la representación judicial de la parte demandante, el cual fue otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Miranda, con fecha 14 de mayo de 2008, bajo el No. 67, tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por medio del cual la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., por intermedio de su Gerente General N.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.601.766 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgó poder a los Abogados en ejercicio C.M.P., J.R.H., M.D.L.A.C., F.S.G. y J.M.L., venezolanos, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.827.372, 7.724.710, 15.058.490, 16.689.956 y 14.117.028, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 90.582, 124.795 y 91.124, respectivamente, siendo que, en su nota de autenticación se hizo constar que:

“Fue presentado (sic) Copia (sic) Certificada (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES SAN CRIST, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30-11-1.993, bajo el N° 7, Tomo 22-A, carácter que se evidencia primeramente según Documento (sic) Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 04-05-2.001, bajo el N° 29, tomo 31, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 19-06-2.003, bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo 1° y por último agregado al expediente de dicha Sociedad (sic) que corre por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Jurisdicción mencionada, en fecha 04-07-2.003.” (Cita).

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, fundamenta su solicitud de exhibición, con base en los siguientes argumentos:

“En el presente caso., la otorgante N.S.G.., se limita a enunciar el documento inmediato de donde le deviene su carácter de Gerente General de INVERSIONES SAN CRIST, C.A., (Autenticado ante la Notaría Novena del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 04 de Mayo 2001, anotado bajo N° 29, Tomo 31)., pero no el originario o mediato, es decir; el documento, donde conste el nombramiento de quien la nombra Gerente General de dicha demandante., mas grave aún., también existe confusión o indeterminación en este sentido en la nota de autenticación del funcionario (Notario) transcribo: “…Fue presentado copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A…..carácter…” (cual carácter?, a quien se refiere? ) “….que se evidencia primeramente, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04-05-2001, bajo el número 29, tomo 31, posteriormente….”. De tal manera que existe gran indeterminación sobre los documentos que pueden acreditar la representación que ejerce N.S.G.., en consecuencia., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del vigente Código de Procedimiento Civil., solicito del Tribunal, se sirva ordenar a la parte actora EXHIBIR el registro de su documento constitutivo., así como también, su publicación que ordena el vigente Código de Comercio., en consecuencia solicito la Exhibición del documento constitutivo y su publicación de Ley de la demandante.”

De manera que, la parte demandada actuando tempestivamente, esto es, en su primera oportunidad de presentación al proceso, cuestionó la eficacia del poder presentado por su contraparte a los fines de acreditar su representación judicial y solicitó la exhibición, tanto del documento que acredita el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil demandante del otorgante, como de la publicación del registro de la misma sociedad de comercio, siendo que, dada la particular naturaleza del procedimiento de desalojo que nos ocupa, el cual, se rige por las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales, no se prevén incidencias y todos los alegatos, cuestiones y defensas expuestos en el escrito de contestación deben ser decididos en la sentencia definitiva, no se fijó acto de exhibición por el Tribunal a-quo, antes de dictarse dicha resolución.

En esta perspectiva, el Juzgado a-quo como punto previo en la sentencia definitiva se pronunció respecto de la solicitud de exhibición de documentos efectuada por la parte demandada, y en tal sentido consideró innecesario la fijación de tal acto de exhibición, por cuanto el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante se encontraba inserto en actas, y con relación a la publicación del registro de la sociedad mercantil accionante consideró que la ausencia de la misma dentro del expediente, no acarrea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la misma, ni su incapacidad para comparecer en juicio, citando determinado criterio jurisprudencial en tal sentido, decisión que comparte este Tribunal Superior.

Por lo que, el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse sobre la eficacia del poder presentado por la parte demandante, desechando el mismo bajo los argumentos antes singularizados, en virtud de lo cual procede este Sentenciador Superior al análisis de tal eficacia, tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.

En tal sentido, toda Sociedad Anónima es un contrato de organización, asociativo o plurilateral, del que surge un sujeto de derecho que da lugar a la existencia de una comunidad de fin, a pesar de los intereses contrapuestos entre los asociados.

La expresión de la voluntad social es, quizás, uno de los temas más relevantes en el derecho societario. En las sociedades las personas físicas, socios o nó, son instrumentos o vehículos necesarios de la sociedad y no pueden querer u obrar sino por medio de aquella, manifestándose como representantes de la voluntad del ente, en sus relaciones-jurídico, sociales. Esa voluntad se crea y expresa a través de las Asambleas Generales de Accionistas, Ordinarias o Extraordinarias, llevadas a efecto, con estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales que las rigen.

Establecido lo anterior, se precisa citar los siguientes artículos del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionante:

ARTICULO 15: La compañía será administrada y dirigida por un Presidente, quien podrá ser o no accionista de la compañía y su duración lo será de carácter vitalicio.

ARTÍCULO 16: El Presidente será suplido por un Vice-Presidente, quien llenará las faltas o ausencias temporales o definitivas de aquél. El Vice-Presidente podrá ser o no accionista de la compañía y su duración lo será igualmente de carácter vitalicio. En los casos que el Vice-Presidente supla al Presidente, no se requerirá frente a terceros, ninguna clase de pruebas para demostrar su condición de tal, sin perjuicio de su responsabilidad ante los accionistas.

ARTICULO 17: Son atribuciones, facultades y deberes del Presidente, las siguientes: (…Omissis…) e) Nombrar al representante judicial de la compañía, así como a los factores mercantiles y Gerentes en general, confiriéndoles las facultades que crean necesarias y estime conveniente, y revocar los poderes otorgados y los nombramientos efectuados; (…Omissis…).

ARTÍCULO 18: El representante judicial de la compañía, será de la libre elección o remoción por parte del Presidente, y tendrá las siguientes atribuciones: Representar a la compañía ante todas las autoridades, cualquiera sea la naturaleza de éstas y en juicio intentar todo tipo de demandas, ejercer las acciones que crea pertinentes, oponer y contestar todo tipo de excepciones y reconvenciones, convenir, conciliar, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates, darse por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio, recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; nombrar liquidadores y partidores, pedir la constitución de asociados, seguir los juicios en todas sus instancias, ejercer todo tipo de recursos, ordinario y extraordinarios, inclusive los de queja y casación, promover todo tipo de pruebas, absolver posiciones juradas, hacer oposiciones a embargos, pedir reconocimiento de cuentas y documentos tanto en su contenido como en su firma y en fin, hacer cuanto pudiere hacer la sociedad antes los Tribunales de Justicia y demás entes públicos. Todas las anteriores facultades podrán ser delegadas total o parcialmente en los apoderados judiciales.

ARTICULO 28: Se ha designado Presidente vitalicio de la compañía al ciudadano Doctor C.A.S., ya identificado, se designa como Vice-Presidenta a la ciudadana A.C.G.d.S., igualmente identificada.

Así se evidencia que, conforme al documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil actora, los apoderados judiciales sólo pueden ser constituidos por el Presidente de la compañía, el cual tiene carácter vitalicio y fue nombrado para tal cargo al ciudadano C.A.S., siendo que, el poder cuya eficacia se discute, fue otorgado por una ciudadana de nombre N.S.G., procediendo supuestamente en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., cargo éste que, no figura en el documento constitutivo estatutario que se analiza, por lo que este Jurisdicente Superior considera NULO el poder en cuestión, en virtud de haber sido otorgado por una persona incapaz para ello, conforme a la Ley y los estatutos que rigen la compañía demandante, lo que deriva en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora por no tener la representación que se atribuye, y dada la naturaleza del proceso sub examine, consecuencialmente, resulta procedente en derecho declarar EXTINGUIDO el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos legales y criterios doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil accionante, así como los alegatos esbozados por la parte demandada, todo lo cual llevó a la declaratoria de nulidad del poder que acredita la representación de la parte demandante en la presente causa, resulta forzoso para este Sentenciador Superior MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 18 de diciembre de 2008, en el sentido que se considera extinguido el presente proceso, por constatarse la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora recurrente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT FLORENCIA, S.R.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SAN CRIST, C.A., por intermedio de la abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N. contra sentencia definitiva proferida en fecha 18 de diciembre de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida resolución, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se considera NULO el poder que acredita la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, en virtud de lo cual se considera la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye, y, dada la naturaleza del presente procedimiento de desalojo, consecuencialmente se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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