Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los cinco (5) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: INVERSIONES CRISTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1980, bajo el No 49, Tomo 11-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.S. y A.T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.220 y 33.131 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.I.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.124.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELONIS L.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.771.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (APELACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 22.905.

Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada a la cual se adhirió la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2005.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Tribunal a-quo.

El 08 de julio de 2004, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. El 13 de agosto de 2004 compareció el demandado debidamente asistido de abogado y consignó una serie de documentos, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma al libelo de la demanda, siendo admitida el 18 de agosto de 2004 y en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte demandante desconoció el contenido y las firmas que aparecen en la carta dirigida a su persona de fecha 03 de agosto de 203, asimismo desconoció conforme lo establece el artículo 443 del Código Adjetivo Civil el comprobante de depósito Nº 47552850.

El 23 de agosto de 2004 el demandado otorgo poder apud acta al abogado Leonis López, quien consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de septiembre de 2004.

El 04 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el 07 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la demandante impugnó la validez del poder otorgado al abogado Elonis López, y en fecha 07 de octubre de 2004 presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas el 08 de octubre de 2004.

Por auto dictado del 14 de diciembre de 2004 se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, asimismo el Juzgado de la causa considero que todas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada concernientes a la contestación a la demanda y promoción de pruebas gozaban de plena vigencia y eficacia jurídica desechándose la impugnación efectuada por el demandante; admitiéndose las pruebas contenidas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte actora, con respecto a las promovidas por la demandada se negó la admisión de las promovidas en los capítulo I, II, así como, la prueba de juramento decisorio, la de exhibición de documento de los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo cuarto, se negó también la admisión de la prueba de los testigos C.H.Q. y L.C. y se admitió la prueba de informes a la sociedad mercantil Inversiones El Cristal C.A.

En fecha 1° de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó recibos de condominio correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2004 y enero a febrero de 2005 sin cancelar por el demandado.

Por auto del 21 de marzo de 2005 el a-quo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordenó la práctica de Inspección Judicial en la sede la Corp Banca, Agencia Sabana Grande.

En fecha 06 de abril de 2005 se practicó Inspección Judicial en la sede la Corp Banca, Agencia Sabana Grande.

El 13 de abril de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes; por auto del 27 de junio de 2005 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días candelarios.

En fecha 30 de septiembre de 2005 se dicto sentencia definitiva en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, contra la misma ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído en ambos efectos.

Por auto del 16 de noviembre de 2005 se avoco al conocimiento de la causa la Dra. F.C. y otorgo los lapsos establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 18 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2005 los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

El 29 de marzo de 2006 a solicitud de la parte accionante se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y ordeno la notificación de la parte demandada, siendo que se verificó el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el 03 de julio de 2007.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte actora alegan en el libelo de la demanda y su reforma, que en fecha 23 de junio de 2003 la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Blanquilla les autorizo en su carácter de administradora del referido condominio para proceder judicialmente al cobro de las obligaciones vencidas del co-propietario S.G. apartamento PH-A, que tal autorización fue ratificada en asamblea de propietarios del referido edificio.

Que el inmueble es propiedad del ciudadano S.I.G.C., y está constituido por el apartamento Pent House “A” del Edificio Residencias La Blanquilla del Parcelamiento Las Terrazas, ubicado en Avenida La Colina, Urbanización S.I., Municipio Baruta del Estado Miranda, que dicho inmueble incluye también dos puestos de estacionamiento en la planta sótano y le corresponde un porcentaje de condominio de 11,764.706% de las cargas y derechos de la comunidad de propietarios de Residencias La Blanquilla, que están obligados a pagar los gastos comunes, que ello consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 14 de septiembre de 1976.

Que el ciudadano ante citado adeuda las cuotas de condominio vencidas correspondientes a los meses de junio de 2002 al mes de abril de 2004, que alcanzan la suma de Tres millones Trescientos Sesenta y Dos mil Ochocientos Setenta y Ocho bolívares con Noventa céntimos (Bs. 4.874.686,00).

Fundamentando su pretensión en los artículos 7, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal así como el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar al ciudadano S.I.G.C. para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a: 1) La cantidad de Cuatro millones Ochocientos Setenta y Cuatro mil Seiscientos Ochenta y Seis bolívares (Bs. 4.874.686,00); 2) La indexación de las cantidades demandadas; y 3) Las costas, costos y honorarios profesionales del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad del demandado, de su mandante y del demandante para sostener el juicio, asimismo rechazo, negó y contradijo:

  1. - Lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

  2. -Que el inmueble de su propiedad adeude cuotas de condominio, ya que los recibos por tales conceptos, que en su desorden administrativo emite Inversiones El Cristal a nombre de su mandante fueron cancelados y presentada la constancia de pago a la Junta de Propietarios, consistente en planilla de depósito bancario en la cuenta corriente de la administradora; que el 30 de junio de 2004 Inversiones El Cristal C.A., emitió un estado de cuenta en el cual señala a su poderdante como deudor de condominio por la suma de Cinco millones Cuatrocientos Sesenta y Seis mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares (Bs. 5.466.144,00), que en virtud de ello depósito en la cuenta corriente que la parte actora tiene en Corp Banca, para recibir las cuotas de condominio.

    Señala además que tiene el comprobante de pago identificado con el N° 47552850 por la suma de Cinco millones Cuatrocientos Sesenta y Seis mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares (Bs. 5.466.144,00) así como la carta en la que notificó a la Administradora Inversiones El Cristal C.A., debidamente recibida y firmada por ésta, que fue presentada y exhibida a la junta de condominio y a la comunidad de propietarios en la Asamblea Anual de Co-Propietarios efectuada el 03 de agosto de 2004.

    Que su mandante pago las deudas de condominio de su inmueble hasta el mes de junio de 2004, por lo que considera inaceptable que temerariamente se pretende continuar con el cobro y el embargo ejecutivo por la cantidad de Cuatro millones Ochocientos Setenta y Cuatro mil Seiscientos Ochenta y Seis bolívares (Bs. 4.874.686,00) por presuntas deudas desde los meses de junio de 2002 al mes de abril de 2004.

    Que al no producirse los supuestos del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.n. constar en actas de la asamblea inscrita en el Libro de Acuerdos de los propietarios que el ciudadano S.I.G.C. es moroso, ni estar justificada deuda alguna escriturada a su nombre, por no existir los comprobantes que exige la ley, ni las liquidaciones o planillas emitidas a nombre del propietario S.I.G.C., estas no tiene fuerza ejecutiva.

    Que la acción ejercida contra su mandante es temeraria, por cuanto la autorización que consta en el Libro de Actas de la Junta de Condominio fue para instaurar acción judicial contra S.C. y/o S.G.C., pero no contra de S.I.G.C., por lo que ni la actora tiene cualidad para demandar ni su representado para ser demandado.

    Alega además, la inadmisibilidad de la demanda, sosteniendo que no se revisaron los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil al admitirse la demanda.

    Antes de entrar a decidir el merito de la controversia se pasan a decidir los siguientes puntos previos:

    PUNTO PREVIO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE YDE LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    La parte demandada sostiene que en la reunión del edificio Residencias La Blanquilla celebrada el 23 de junio de 2003 acordó, sin el quórum requerido la ejecución por vía judicial de las deudas contraídas por los propietarios L.C. y S.C., que debe observarse que no aparece S.I.G.C. como deudor demandable en lo aprobado por los condóminos, que en esa misma reunión la Junta de Condominio acordó ejecutar por vía judicial las obligaciones vencidas de los propietarios L.C. y S.G.C. apartamento PH-A, es decir, que hay dos presuntos deudores pero ninguno de ellos es legítimamente S.I.G.C..

    Que el hecho es que el ciudadano S.G.C. es el progenitor de su mandante, pero no es propietario del PH-A y si tuviere obligaciones vencidas, es inaceptable que se demande a su poderdante personalmente y se actúe contra un bien de su propiedad.

    Que en la reunión de propietarios del 23 de junio de 2003 constaba según acta levantada con un quórum superior al 81%, pero no se hizo constar a como se llego a tal porcentaje de asistencia para la instalación, ni si había el quórum requerido para la aprobación de la agenda, toda vez que no se determinó el porcentaje que corresponde a cada inmueble, por lo que considera que lo aprobado esta viciado de nulidad.

    Que la parte demandante no tiene cualidad para demandar, y su mandante no tiene cualidad para atender el juicio, ya que de ser valida la autorización concedida por que la parte actora para demandar, la misma sería para actuar contra S.C. o contra S.G.C. y no contra S.I.G.C..

    Al respecto este Juzgado observa: El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:

    (....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(....).

    Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a a.l.l.a. causam de las partes que actúan en el proceso.

    Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

    (.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

    En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:

    (...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)

    Así pues, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal y en segundo lugar en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta. En esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legitimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.

    Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

    Y aplicando al presente caso, todo lo antes expuesto se evidencia que la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 7 y 12, disponen:

    Art. 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”

    Art. 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores…”

    Ahora bien, cursan de los folios 16 al 19 copias certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento Pent House “A” del Edificio Residencias La Blanquilla del Parcelamiento Las Terrazas, ubicado en Avenida La Colina, Urbanización S.I., Municipio Baruta del Estado Miranda, el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que el propietario del descrito inmueble es el demandado ciudadano S.I.G.C., por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, es el propietario, en este caso, S.I.G.C. quien debe contribuir a los gastos comunes en proporción al porcentaje del inmueble, de su propiedad, por lo que el accionado si tiene cualidad pasiva para sostener este proceso; así se decide.

    Con respecto al alegato de que la parte actora no tiene cualidad para intentar el presente proceso, fundamentando tal defensa en que la reunión del edificio Residencias La Blanquilla celebrada el 23 de junio de 2003 acordó, sin el quórum requerido la ejecución por vía judicial de las deudas contraídas por los propietarios L.C. y S.C., que debe observarse que no aparece S.I.G.C. como deudor demandable en lo aprobado por los condóminos, que en esa misma reunión la Junta de Condominio se acordó ejecutar por vía judicial las obligaciones vencidas de los propietarios L.C. y S.G.C. apartamento PH-A, es decir, que hay dos presuntos deudores pero ninguno de ellos es el legítimamente S.I.G.C.; que el ciudadano S.G.C. es el progenitor de su mandante, no es propietario del PH-A y si tuviere obligaciones vencidas, es inaceptable que se demande a su poderdante personalmente y se actúe contra un bien de su propiedad.

    Que en la reunión de propietarios del 23 de junio de 2003 constaba según acta levantada con un quórum superior al 81%, pero no se hace constar a como se llego a tal porcentaje de asistencia para la instalación ni si había el quórum requerido para la aprobación de la agenda, toda vez que no se determinó el porcentaje que corresponde a cada inmueble, por lo que considera que lo aprobado esta viciado de nulidad.

    Al respecto este Juzgado observa: Como ya antes se indico (.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

    Por lo que el alegato de la parte demandada no se subsume dentro de los supuestos que deben concurrir para que se verifique, la falta de cualidad de la parte actora, ya que el accionado está atacando la asamblea mediante la cual se autorizo a la demandante a proceder judicialmente en nombre de la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Blanquilla, siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé la acción a ejercer en estos casos, como lo seria la pretensión de nulidad de asamblea; así se decide.

    En consecuencia la actora tiene cualidad de actuar para sostener este proceso, por lo que en el presente caso se desecha la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora y de la demandada alegada por el apoderado judicial del demandado abogado Eleonis López. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA INADMISIBILIAD DE LA DEMANDA

    Alega además, la inadmisibilidad de la demanda, sosteniendo que no se revisaron los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil al admitirse la demanda.

    Ahora bien, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    En el presente caso la parte demandante acompaño como documentos fundamentales de la demanda veintitrés (23) recibos de condominio, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal

    …Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 01-2140, con respecto al valor de las planillas de condominio estableció:

    …considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.

    La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

    Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

    Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. (Negrillas del Tribunal). Así se declara…

    Decisión esta que acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que las planillas de condominio acompañadas por el demandante como fundamentales de la demandada, constituyen los documentos a los que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos se desecha el alegato de inadmisibilidad formulado por la parte demandada. Así se decide.

    Resueltos como han sido los puntos previos se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

    PARTE ACTORA

  3. - Copias simples del acta de la Junta de Condominio de Residencias La Blanquilla celebrada el 23 de junio de 2003, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copias simples del acta de la Junta de Condominio de Residencias La Blanquilla celebrada el 10 de julio de 2003, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda del documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento Pent House “A” del Edificio Residencias La Blanquilla del Parcelamiento Las Terrazas, ubicado en Avenida La Colina, Urbanización S.I., Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho instrumento fue debidamente valorado en el punto previo primero, razón por la cual no se analizara nuevamente.

  6. - Copias simples del documento de condominio del Edificio Residencias La Blanquilla, la misma no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual se tiene, como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Treinta y siete (37) planillas de condominio correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2002, enero a diciembre 2003, enero a diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005 emanados de Inversiones El Cristal C.A., , siendo que los mismos no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal en conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal les otorga pleno valor probatorio.

    PARTE DEMANDADA.

  8. - Copia al carbón de planilla de depósito de Corp Banca N° 47552850 de fecha 03 de agosto de 2004 en la cuenta Nº 101-088556-3 a nombre de Inversiones El Cristal C.A., por la cantidad de Cinco millones Cuatrocientos Sesenta y Seis mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares (Bs. 5.466.144,00), la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.

  9. -Original de misiva fechada 03 de agosto de 2004 dirigida a Inversiones El Cristal C.A., Licenciado Luís Alfredo Landaeta, por el ciudadano S.G.C., en la que se observa un firma ilegible y la fecha 3/8/04, éste documento fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose la carga, en éste caso, a la parte que produjo el instrumento, es decir, la accionada, de promover la prueba de cotejo a tenor de lo establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal el demandado, este Tribunal desecha del proceso dicha, misiva; así se decide.

  10. - Copia simple de documento denominado “Resumen de las Deudas de Condominio” fecha 30 de junio de 2004, la misma no fue impugnada por la parte actora durante el proceso, razón por la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo para que dicho instrumento tenga pleno valor probatorio, es requisito que el mismo se encuentre firmado por la persona a quien se le atribuye, en este caso, la parte demandante, y por cuanto el mismo no está firmado por persona alguna, tal y como lo ordena el artículo 1368 del Código Sustantivo Civil, se desecha del proceso; así se decide.

  11. - Prueba de Informes a la institución bancaria Corp Banca C.A., a los fines de que informaran sobre el depósito efectuado a la sociedad mercantil Inversiones El Cristal C.A., en la cuenta corriente Nº 101-088556-3, en fecha 23 de febrero de 2005, se libro el correspondiente oficio signado con el Nº 0087-05, en fecha 08 de abril de 2005 se recibió respuesta de dicha institución mediante la cual remitió copia del depósito Nº 47552850 por la cantidad de Cinco millones Cuatrocientos Sesenta y Seis mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares (Bs. 5.466.144,00) de fecha 03 de agosto de 2004 de la cuenta corriente Nº 101-088556-3 a nombre de Inversiones El Cristal C.A., la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

    En fecha 06 de abril de 205 se traslado y constituyo el Tribunal a-quo en el Boulevard de Sabana Grande, entre Calle Unión y Villaflor, Centro Comercial City Market, locales 303 al 308, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona la agencia Sabana Grande de la institución financiera Corp Banca, ello a los fines de practicar la Inspección Judicial ordenada por dicho Juzgado de conformidad con el ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en la misma la ciudadana J.M.R., Jefe de la Agencia proporciono al Tribunal original de recibo de depósito signado con el Nº 47552850 perteneciente a Corp Banca de fecha 03 de agosto de 2004 donde aparece como titular de la cuenta cliente Nº 1010885563 la sociedad mercantil Inversiones El Cristal C.A., que el depósito fue efectuado por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.124.176 por la cantidad de Cinco millones Cuatrocientos Sesenta y Seis mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares (Bs. 5.466.144,00), asimismo se le proporciono al Juzgado el estado de cuenta corriente de la referida cuenta durante el periodo 01 al 31 de agosto de 2004, en el cual se observa como titular a Inversiones El Cristal C.A., dirección de envió Parroquia Chacao, Avenida F.d.M., Edificio Pacainsua, Mezzanina, Oficina 1-A, Caracas, Estado Miranda, a dicha Inspección se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que no fue tachada ni desconocida por las partes.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:

    Establecen los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

    “Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

    1. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;

    2. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios.

    3. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….

    Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

    Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

    Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y loa acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

    En el presente caso es importante apuntar el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”

    Ahora bien nuestro derecho procesal civil según lo apunta acertadamente el Dr. H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo 1 De la Prueba en General, es netamente de corte dispositivo, ya apunta al respecto:

    …nuestro procedimiento es netamente de corte dispositivo, tal como lo norma el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando constitucionalmente se haya regulado el principio de oralidad que debe regir a todos lo procesos judiciales, corte éste que se ve más asentado por el principio de la congruencia contenido en el artículo 12 eiusdem, donde se le prohíbe al operador de justicia sacar elementos de convicción fuera de los hechos y pruebas aportados por las partes a la contienda judicial – principio de aportación de parte- debiéndose atender obligatoriamente a lo que aleguen y prueben los sujetos procesales, lo que se traduce en que las partes son quienes tienen que suministrar los datos – hechos- sobre los cuales recaerá el pronunciamiento de Estado, y las pruebas demostrativas de los mismos, pues solo ellas conocen la forma como sucedieron los acontecimientos que a la postre se convertirán en hechos controvertidos en la dialéctica procesal (…) Por tal motivo, las partes no solo tiene el deber de aportar al proceso las circunstancias de hecho – carga de la afirmación-, sino también deben suministrar las pruebas de sus dichos- carga de la prueba- siendo ésta la esencia del principio dispositivo (…) las partes no tienen el deber u obligación de suministrar las pruebas que sirven de soporte de sus alegaciones, sino la carga, potestad o facultad de aportar la misma, más aún, el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones, ya que el perjuicio de la falta de prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés –carga-…

    Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. H.D.E., Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

    …como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

    Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se evidencia de autos que la parte demandada aporto al proceso prueba de haber pagado a la demandante Inversiones El Cristal C.A., la suma de Cinco millones Cuatrocientos Sesenta y Seis mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares (Bs. 5.466.144,00) en fecha 03 de agosto de 2004 en la cuenta corriente de dicha sociedad signada con el Nº 101-088556-3 en Corp Banca, siendo que el artículo 1.283 del Código Civil dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”, norma esta aplicable al caso que nos ocupa, ya que el accionado procedió a depositar en la cuenta del demandante la cantidad de dinero antes referida en fecha 03 de agosto de 2004, sin que durante el proceso la accionante haya desconocido dicho pago, siendo que el monto reclamado por concepto de cobro de gastos de condominio es de Cuatro millones Ochocientos Setenta y Cuatro mil Seiscientos Ochenta y Seis bolívares (Bs. 4.874.686,00) y el demandado pago Cinco millones Cuatrocientos Sesenta y Seis mil Ciento Cuarenta y Cuatro bolívares (Bs. 5.466.144,00), por lo que se tienen como pagados los recibos de condominio demandados y que corresponden a los meses de junio de 2002 al mes de abril de 2004.

    Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 08 de julio de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y al cual se adhirió la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara INVERSIONES CRISTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1980, bajo el No 49, Tomo 11-A Pro contra S.I.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.124.176.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de cada uno de los recibos de condominio correspondientes a los meses de julio de 2002 al mes de abril de 2004, desde que se hizo líquida y exigible cada obligación contenida en cada planilla de gastos de condominio, por parte del demandado hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 281 al pago de las costas del recurso, asimismo y al haber vencimiento reciproco no hay condenatoria en costas del proceso.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G..

En esta misma fecha 05 de marzo de 2008 y siendo la 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

J.O.G..

Exp. Nº 22.905

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