Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: INVERSIONES CROACIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03/07/91, anotado bajo el Nº 12, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, M.E.Á.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674.

PARTE DEMANDADA: Y.J.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.G. E I.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.423 y 98.958.

EXPEDIENTE: Nº 23.484

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo del año 2003, se presentó libelo de la demanda, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien lo asignó a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial. En fecha 03 de junio del año 2003, se admitió la presente demanda, y se emplazó a la parte demandada, a comparecer al 2º día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 27 de agoto del año 2003, el alguacil del tribunal consignó la compulsa librada a la parte demandada, señalando que no la pudo citar, a pesar de haberla buscado los días 13, 15, 19, y 25 de agosto del mismo año.

En fecha 01 de septiembre del año 2003, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 08 de septiembre del año 2003, emplazándola a darse por citada dentro del plazo de 15 días consecutivos, contados a partir de la constancia de la fijación, publicación y consignación del cartel. En fecha 16 de octubre del año 2003, la secretaria accidental del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de esa fecha se inició el lapso para que la parte demandada se diera por citada.

En fecha 25 de noviembre de 2005, la parte demandada mediante diligencia, se da por citada y en fecha 27 de noviembre del año 2003, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de diciembre del año 2003, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los anexos marcados con las letras A, B, C y D y solicitó fueran considerados para declarar con lugar la demanda. En fecha 18 de diciembre del año 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 06 de mayo del año 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

PUNTO PREVIO

Este sentenciador considera pertinente pronunciarse respecto del alegato formulado por la parte actora, en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, con vista de los argumentos que señala en la diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2003. El accionante sostiene su alegato en que el demandado debió contestar el día 04 de noviembre del año 2003, ya que el 16 de octubre de ese año, se dejó constancia de la fijación del cartel, los 15 días consecutivos siguientes vencieron el día 31 de octubre de ese año; y que si los días para darse por citado fuesen de despacho, quedó citada el día 20 de noviembre del año 2003, debiendo contestar el día 25 de ese mes y año, por lo cual, según su dicho, está confesa conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el auto de fecha 8 de septiembre del año 2003 fijó, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de emplazamiento de 15 días consecutivos, contados a partir de la constancia de la fijación, publicación y consignación que del cartel de citación se hiciere en autos, a fin que la parte demandada se diera por citada, advirtiéndole a la accionada que de no comparecer, se le nombraría un defensor judicial, con quien se entendería la citación y demás diligencias del juicio. Se desprende de autos que la secretaria accidental del tribunal dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2003, dio cumplimiento al referido artículo 223 ejusdem, el cual marca el inicio del lapso para que la parte demandada se diese por citada, el cual venció sin que ello aconteciera.

Así, la propia parte demandada compareció en forma expresa el día 25 de noviembre del año 2003, fecha en la cual otorgó poder apud acta a los abogados R.E.G. e I.M., y conforme el auto de admisión, la contestación de la demanda debía producirse al segundo día siguiente a la mencionada citación, lo cual efectivamente se realizó el día 27 de noviembre del año 2003, conforme a derecho. Observa este sentenciador que el actor confunde en este proceso, el lapso que fija el ya mencionado artículo 223 (citación por carteles), que se refiere al período que se le concede a la parte demandada para darse por citada, es decir, para que concurra al proceso y se imponga de las pretensiones contenidas en la demanda, con el término para contestar dicha demanda, que para el supuesto de los juicios breves, está previsto en el artículo 883 ejusdem, el cual corresponde al 2º día luego de producirse la citación. En consecuencia, se desestima el argumento de la parte demandante en cuanto a que la contestación producida por la parte demandada se realizó en forma extemporánea, pues como ya se estableció, ésta se originó en el término correspondiente conforme a derecho Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señala, entre otros cosas, que la firma mercantil “Inmobiliaria Venespa”, suscribió el 1º de diciembre de 1995, con la ciudadana Y.J.P.C., un contrato de arrendamiento, y que posteriormente se hizo una cesión a Inversiones Croacia C.A., respecto del inmueble identificado con el Nº 33, del edificio Residencias El Parque, situado en la avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques. Señala que la arrendataria ha incurrido en la violación de la cláusula del contrato, al dejar de cancelar oportunamente, ante éste mismo Tribunal (expediente de consignaciones Nº 96-2070), el canon fijado por la resolución de fecha 19 de septiembre del año 1996, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, notificado el día 15 de octubre del año 1996; y que el canon de arrendamiento a cancelar después de transcurrido los 10 días de la publicación, es el fijado por dicho dictamen, es decir, treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00). Refiere que en sentencia de fecha 14 de julio del año 1999, emitida por ese mismo tribunal se anuló dicho acto administrativo y se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio y vivienda del inmueble identificado en autos, al cual se le asignó un canon de ciento dieciocho mil ciento dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 118.118,00) mensuales a partir de agosto del año 1999.

Señala la trasgresión del contrato de arrendamiento e invoca los artículos 1167, 1592, 1614, 1615 del Código Civil; acogiéndose a lo pautado en el decreto Nº 427, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre del año 1999, y en relación con la ley de arrendamiento inmobiliario, demanda el desalojo del inmueble arrendado, tal como lo contempla el artículo 34 de la Ley, con fundamento en el literal A del referido artículo, así como también la resolución del contrato de arrendamiento.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo puede admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Señala que el contrato de arrendamiento se estableció por un año fijo prorrogable automáticamente, y en consecuencia, no le es aplicable el artículo 1.614 del Código Civil, por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, siendo procedente para la aplicación del desalojo la existencia de un contrato a tiempo indeterminado.

En el escrito de contestación, en el capítulo denominado “De la contestación de la demanda. Hechos no controvertidos”, la parte demandada aceptó la suscripción del contrato de arrendamiento con la firma mercantil Inmobiliaria Venespa, el 1º de diciembre del año 1995, y respecto del inmueble identificado en autos. Rechazó y negó el canon de arrendamiento de cuatro mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 4.690,00), así como que hubiere incurrido en violación de las cláusulas de contrato por haber dejado de cancelar oportunamente, ante este mismo Tribunal (expediente de consignaciones Nº 96-2070), fijado por la resolución administrativa de fecha 19 de septiembre del año 1996. Negó y rechazó que esté obligado a pagar treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de octubre del año 1996. Negó y rechazó que esté obligado a pagar ciento dieciocho mil ciento dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 118.118,00) por concepto de cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto del año 1999. Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los fotostatos referidos al instrumento poder, marcado “A”, los del resuelto de fecha 19 de septiembre del año 1996, marcados “D”, los de la notificación de fecha 14 de octubre del año 1996 y los de la sentencia marcados “E”.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo puede admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, quien suscribe, observa que la parte actora, en su escrito libelar, señaló entre otras cosas, que: “Con relación a la trasgresión del contrato como tal y la figura del arrendamiento, establece el Legislador Patrio, en el artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere a ello (sic)...omissis....En cuanto al lapso de duración del contrato, establece el Código Civil, en su artículo 1.614: En los arrendamientos hechos...omissis...Acogiéndose a lo pautado en el Decreto Nº 427, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07/12/99, en relación con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; DEMANDO EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, tal como lo contempla el Artículo 34 de esta Ley; basado en los dispuesto en el literal...omissis...supuesto de hecho éste evidentemente, donde encuadra el caso planteado; por lo cual procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago a la Ciudadana YHAJAIRA J.P.C., antes identificada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE INMUEBLE (sic) ya señalado” (subrayado del Tribunal).

Al respecto, señala el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda debe expresar, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, y entre otras cosas, las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; por otra parte, el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales que allí se mencionan; en este sentido, se desprende de la cita realizada, tomada del escrito libelar, que la parte demandante, pretende el desalojo del inmueble, pero también la resolución del contrato de arrendamiento; ergo, este Juzgador le observa a la actora, que no puede acumular en una misma demanda, dos pretensiones de naturaleza distinta, en el entendido, que el desalojo de un inmueble, fue dispuesto por el legislador sólo para contratos sin determinación de tiempo o para aquellos que nacieron por voluntad de las partes por un tiempo prefijado, y que al cumplirse los extremos contenidos en el artículo 1.614 del Código Civil, pasaron a regirse por las reglas de aquellos hechos sin determinación de tiempo, estando la figura de la resolución del contrato, diseñada para aquellos arrendamientos hechos por tiempo determinado, que ante el incumplimiento de una o varias de las obligaciones asumidas por el arrendatario en la relación contractual, se busca la extinción del contrato, conforme lo autoriza el artículo 1.167 del Código Civil.

Por consiguiente, la relación arrendaticia por un plazo determinado tiene su regulación en las disposiciones del Código Civil, por lo que ante cualquier incumplimiento debe acudirse a las soluciones previstas en el ya referido artículo 1.167 (Resolución de contrato o cumplimiento), y en el supuesto de arrendamiento a tiempo indeterminado, su situación se rige por la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 34, literales que van de la “a” - “g”). Mal puede demandar la parte accionante, el desalojo del inmueble, y simultáneamente la resolución del contrato, tal como expresamente lo peticionó, pues además de las razones expuestas, coloca a la parte demandada, en una situación de indefensión, al desconocer con propiedad, cual es pretensión por la cual se le requiere judicialmente, en el entendido que su defensa debe ajustarse a lo que estrictamente se demandó, y que el sentenciador debe a.c.d.d.p., para arribar a un fallo conforme las exigencias contenidas en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que esta demanda mal puede prosperar en estas condiciones Y ASI SE DECIDE.

Quien suscribe, considera inoficioso entrar al análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho formulados en este proceso, pues esta demanda, en los términos en que se realizó, a saber, acumulando la pretensión de desalojo y la de resolución en forma simultánea, es absolutamente improcedente Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por INVERSIONES CROACIA, C.A., contra la ciudadana Y.J.P.C., por haber acumulado la parte accionante, en la misma demanda, la pretensión de desalojo y la de resolución de contrato, en forma simultánea.

Se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se dispone su notificación

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

Exp.-23.484.-

HAS/CB/j.-

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