Decisión nº 016-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, dieciséis (16) de Septiembre de 2013

204º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000062

ASUNTO ANTIGUO: 9371

SENTENCIA N° 016/2013

El 22 de noviembre de 2010, el ciudadano N.W.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.466.898, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 53.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de INVERSIONES CUATRO PICOS C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de julio de 1986, bajo el N° 21, Tomo 29-A Pro, interpuso por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 593 de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el que ésta reguló el canon de arrendamiento máximo de un inmueble ubicado en la Avenida I.M.A. y carrera 6, Edificio Cuatro Picos, Planta Baja, Local 1, de San Cristóbal estado Táchira, cuya arrendataria actual es la sociedad mercantil INVERSORA TU ZAPATERIA.COM C.A.

La demanda fue admitida el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le asignó a la causa el N° 6096/2010 y ordenó las notificaciones de Ley.

Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 1 de julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral, lo cual reposa entre los folios 193 y 194 del expediente.

En fecha 12 de febrero de 2012, el Tribunal Aquo dictó sentencia declarando la caducidad del presente juicio, en consecuencia extinguido el proceso.

Inconforme con la decisión descrita supra, la misma fue apelada el 8 de marzo de 2012, por la representación judicial de Inversiones Cuatro Picos C.A., quien el 23 de abril de 2012, consignó escrito de fundamentación a la apelación, oída en ambos efectos el 30 de abril de 2012 y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dejando constancia de ello, mediante auto expedido el 22 de noviembre de 2012.

Como consecuencia de la creación de éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fueron remitidas las actuaciones, reasignándole a la causa el número SE21-G-2012-000062.

Producto de diligencia consignada por el accionante el 23 de abril de 2013, el Juez de este Órgano Jurisdiccional, Dr. C.M.G.G., emitió auto el 24 de abril de 2013, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

DE LA APELACIÓN

Manifestó el apelante su inconformidad con la sentencia emanada el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tal efecto sostuvo que el Tribunal de Municipio erró al decidir que en el caso de marras operó la caducidad de la acción, pues desde la fecha de notificación de la Resolución del acto administrativo recurrido hasta el momento en que interpone contra éste recurso contencioso administrativo de nulidad, no han transcurrido los ciento ochenta (180) días que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo que la sentencia en revisión se encuentra viciada por inmotivada, aduciendo que la misma no explica como transcurrieron los 180 días del mencionado artículo 32.

Entrando al fondo del debate, sostuvo que en sede administrativa le fue violado el derecho al debido proceso, pues no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución impugnada; así mismo indicó que el acto en revisión está viciado por falso supuesto, pues en la regulación de alquiler dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se fijó un valor monetario alejado a la realidad por irrisorio.

Aprecia este sentenciador como primer alegato del apelante, su disconformidad con la sentencia en revisión, por cuanto a su entender no operó la caducidad para ejercer la acción que pretende. En este sentido, la doctrina ha sostenido que, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

Expuesto lo anterior pasa este Sentenciador a realizar el estudio pertinente en aras de corroborar los dichos del recurrente; así las cosas tenemos:

- 10 de Septiembre de 2010: Fecha en la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió la Resolución N° 596, acto administrativo que hoy se recurre.

- El 22 de Septiembre de 2012: La representación de Inversora Tu Zapateria.Com C.A., solicitó a la coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira la emisión de Cartel de Citación a los efectos de publicarlos en un diario de mayor circulación en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a Inversiones Cuatro Picos C.A., de la Resolución N° 596.

- El 06 de Octubre de 2010: La representación de Inversora Tu Zapateria.Com C.A., consignó en el expediente administrativo ejemplar del Diario El Nacional, donde fue publicado el cartel de Notificación, descrito en el párrafo que antecede.

- El 22 de noviembre de 2010: El ciudadano N.W.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de INVERSIONES CUATRO PICOS C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución 593.

Así las cosas, resulta propicio invocar el contenido de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 72:

Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 73:

Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma.

Resaltado del Tribunal.

Como puede apreciarse la norma en cuestión encaja perfectamente en el caso de marras, pues una vez emitida la Resolución objeto de estudio la cual regula el monto de un canon de arrendamiento, y no pudiendo la Administración notificarla personalmente, procedió a hacerlo mediante aviso públicado en el Diario El Nacional, cuya consignación al expediente administrativo se realizó el día 6 de octubre de 2010, de modo que, al día siguiente comenzaría a computarse los diez (10) días hábiles administrativos, tal y como señala la norma supra transcrita, para entenderse al interesado como notificado.

Es así que el 6 de octubre de 2010, fue consignada en el expediente administrativo la publicación hecha en prensa, en consecuencia, el lapso de los diez días señalados en la norma in comento se completaron el 25 de octubre de 2010, es por tanto esa fecha en la cual debe entenderse por notificado a Inversiones Cuatro Picos, C.A., de la Resolución N° 596 de fecha 10 de septiembre de 2010.

Ahora bien el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Procedimientos Administrativos prevé:

Artículo 32:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los caos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado(omisis…)

Siendo que la notificación del hoy apelante se perfeccionó el día 25 de octubre de 2010, a partir del día siguiente comenzaría a contarse los 180 días previstos en el transcrito artículo 32, en consecuencia la oportunidad de Inversiones Cuatro Picos C.A., para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 593 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira venció el 23 de abril de 2011, y siendo que la demanda en estudio se interpuso el 22 de noviembre de 2010, no operó caducidad alguna, como erróneamente asienta la decisión apelada, lo cual la hace nula por falso supuesto de hecho. Así se decide.

Como consecuencia de lo transcrito supra, este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la causa al momento de que se dicte sentencia definitiva nuevamente conforme a los lineamientos aquí planteados. Así se decide.

En virtud de lo declarado líneas arriba resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se declara.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.W.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de INVERSIONES CUATRO PICOS C.A., contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes la cual declaró la caducidad de la acción interpuesta por el hoy apelante, al momento de solicitar la nulidad de la Resolución N° 593 de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

SEGUNDO

Se Revoca la sentencia de fecha 12 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes la cual declaró la caducidad de la acción interpuesta por el hoy apelante, al momento de solicitar la nulidad de la Resolución N° 593 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho horas con treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.)-.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-G-2012-0000062

ASUNTO ANTIGUO: 9371

Angl.-

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