Sentencia nº RC.00663 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000196

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil INVERSIONES CUATRO MAS DOS S. R. L., representado por la profesional del derecho E.I.M., contra la sociedades mercantiles SEGUROS BANVALOR C. A. en su condición de arrendataria y contra FINANVALOR C. A. en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria, ambas sociedades representadas por las abogadas M.A.V. y E.G. deR.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación de la demandada, parcialmente con lugar la resolución del contrato de arrendamiento en contra de las codemandadas y sin lugar la reclamación por daños y perjuicios.

Contra la preindicada sentencia, anunciaron recurso de casación las codemandadas, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia; delación que hace bajo los siguientes argumentos:

…En efecto, la actora en su libelo demandó entre otros, en el capitulo II que denominó " Del Petitum" lo siguiente:

Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Seguros Banvalor C.A y la Sociedad Mercantil Inversiones Cuatro Mas Dos S. R. L....

Segundo: A pagar los cánones de arrendamiento mensuales insolutos, que se han venido venciendo desde el 1-02-2000 hasta el día 1-4-2001 inclusive y cuyos montos totales alcanzan la suma de Cuatro Millones Setecientos cuarenta y nueve mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 4. 749.520,00).

Tercero: A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el día 1-02-00 inclusive hasta que se produzca la total y definitiva entrega material del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes, y así pido a ello sea condenada la demandada, Seguros Banvalor C. A. en la sentencia definitiva...

El sentenciador de alzada, sin embargo declaró que:”... De la lectura del libelo de demanda no se observan peticiones excluyentes que hagan imposible la ejecución de la sentencia declarada con lugar, ello por cuanto se observa que el reclamo de pago de los cánones insolutos (subrayado mío), corresponde a la indemnización justa que reclama el actor por la ocupación del inmueble dado en arrendamiento...,"

De lo antes transcrito, fácilmente se puede apreciar, que esta determinación motivada por el Juzgador no es veraz, por lo siguiente:

1) Porque la pretensión de pago de cánones de arrendamiento no insolutos, con base en el mismo contrato cuya resolución se demanda, conlleva la contradicción entre cumplimiento y resolución.

2) Porque en el libelo de demanda consta expresamente que la pretensión del pago de cánones no insolutos cuando en el particular TERCERO del petitum expresamente señala:

"TERCERO: A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el día 1-02-00 inclusive hasta que se produzca la total y definitiva entrega material del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes, y así pido a ello sea condenada la demandada, Seguros Banvalor C.A. en la sentencia definitiva...."

3) Porque no es cierto que se haya demandado el pago de cánones a titulo de indemnización, sino como cumplimiento contractual puro y simple.

Debió haberse pronunciado la recurrida sobre ese pedimento contenido en ese tercer punto del petitorio y necesariamente hubiese prosperado el alegato que mi representada ha sostenido desde la primera instancia, en cuanto a la acumulación prohibida, y que sostuvo también en la alzada, en escrito presentado en fecha 2-0-01, pues no es compatible la RESOLUCIÓN y al mismo tiempo el CUMPLIMIENTO. Resulta evidente que estamos frente a un típico caso de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el referido particular, es decir, al no pronunciarse de acuerdo con los términos en que se explano la pretensión. Resulta igualmente evidente que al ignorar el petitorio TERCERO, violó también el principio de exhaustividad del fallo, que obliga a los jueces a examinar y resolver no solo sobre todos los alegatos y defensas planteados en libelo de la demanda y en la contestación, sino que también debe pronunciarse sobre lo esgrimido por las partes en el curso del proceso.

En ese orden de peticiones a decidir, se encuentran por ejemplo las solicitudes de reposición, como en el caso concreto, y es deber del juez decidir, si una regla legal es o no aplicable, máxime cuando se analiza la confesión ficta, que en este caso merece especial consideración, por el alegato planteado de la inepta acumulación de acciones, cuestión de orden publico. Debió por tanto el Juzgador tener especial cuidado al decidir sobre los alegatos relativos a la aplicación del derecho.

En efecto, la regla en materia de confesión ficta establece: " se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Ahora bien, de acuerdo con reiterada doctrina, contrario a derecho significa que el ejercicio de la acción no esta prohibida por la Ley, no que la pretensión sea improcedente. Es criterio jurisprudencial que con la confesión, quedan aceptados los hechos alegados, pero si a tales hechos no se les puede aplicar la consecuencia de la confesión, la demanda tendrá que declararse sin lugar. Por ello, tienen especial valor los alegatos de derecho realizados por mi representada que eI Juez declaró improcedente al omitir todo pronunciamiento sobre la reclamación del particular TERCERO del petitum, donde se solicitó la condenatoria al pagó de cánones no insolutos, por lo que incurrió en la incongruencia denunciada. El juzgador concluyó que había quedado establecido mediante la figura de la confesión ficta, la aceptación de los hechos libelados, en cuanto a la acción resolutoria, referidos a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y sin pronunciarse sobre el particular tercero, referido a los cánones que se siguieran venciendo, es decir, los cánones no insolutos, concluyó que se encontraba Ileno el tercero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta y que, en consecuencia era procedente la acción resolutoria, expresando además que:

…es importante acotar que el alegato de acumulación prohibida expuesto por la demandada no es procedente en el presente caso toda vez que de la lectura del libelo de demanda no se observan peticiones excluyentes... Sin embargo, como lo hemos alegado, la petición de la actora de demandar también el pago de los cánones que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, no es otra cosa que la demanda de cumplimiento de contrato. El no pronunciamiento sobre el pago referido, fue determinante para el dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en ello el sentenciador, si hubiese observado la inepta acumulación de acciones.

Es de señalar que el artículo 243, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas …

. (Negritas y mayúsculas del recurrente).

Sostiene el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que según sus dichos la recurrida no se pronunció respecto al particular tercero del petitorio en el cual la demandante solicita el pago de los canones de arrendamiento hasta la entrega material del inmueble y que de haberse pronunciado al respecto hubiese prosperado el alegato de acumulación prohibida esgrimido por las codemandadas.

En razón de lo anterior la Sala observa la deficiente técnica en la que incurre el formalizante al delatar confusamente el vicio de incongruencia negativa y el menoscabo del derecho a la defensa producto de la inepta acumulación. No obstante que el formalizante se abstuvo de formalizar el recurso extraordinario de acuerdo con la técnica exigida en pacífica doctrina, que bien pudieran llevar a su desestimación a priori, esta Sala en atención al contenido y alcance de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasará a conocerla como una incongruencia.

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia, vicio delatado en el presente capítulo, y requisito a cumplir por la sentencia, establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en aquellos casos en los cuales el sentenciador decide sin atenerse a lo alegado y probado en autos, vale decir al thema decidendum, integrado por la demanda, su contestación y los informes, cuando en estos últimos las partes realicen planteamientos referentes a la confesión ficta, prescripción y otros de importancia similar.

Así pues, en el sub iudice la Sala considere conveniente precisar que el ad quem, en virtud de la ausencia de la contestación de la demandada, y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, expresó lo siguiente:

…Así las cosas, habiendo quedado establecido mediante Ia figura de la confesión ficta Ia aceptación de los hechos libelados en cuanto a la acción resolutoria, referidos a la falta de pago de cánones de arrendamiento, evidentemente no es contraria a derecho la pretensión resolutoria, Ia cual esta prevista en el artículo 1167 del Código Civil y esta tutelada por la Ley, con lo cual se encuentra entonces cumplido el segundo requisito necesario para que prospere la declaración de confesión ficta. Así se decide.

Siguiendo el orden del examen de Ia acción resolutoria ejercida en el presente procedimiento obviamente el demandado no trajo a los autos ninguna evidencia que favoreciera su posición, motivo por el cual, demás esta decir, que se encuentra Ileno también el tercero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta y, en consecuencia, es procedente en derecho Ia acción resolutoria, a través de la figura de la confesión ficta. Así se decide…

. (Negritas del transcrito).

Igualmente en la parte dispositiva dejó establecido:

…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Cuatro Mas Dos, S.R.L., en contra de las Sociedades Mercantiles Seguros Banvalor, S.R.L., e Inversora Finanvalor, C.A., la primera en su carácter de arrendataria y la segunda en su carácter de fiadora.

2) Resuelto el Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.997, bajo el Nº 05, Tomo 340, de los libros respectivos, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por "Un Local Comercial, ubicado en la Avenida B.N., Sector Guaparo, Centro Comercial Guaparo, Nº PA-19, Planta Alta, Parroquia San J. delM.V. delE.C.", propiedad de la arrendadora.

3) Se condena a las demandadas a hacer entrega material a la parte actora, del inmueble antes identificado, totalmente libre de personas y bienes.

4) Se condena a las empresas demandadas Seguros Banvalor, S.R.L., en su carácter de arrendataria e Inversora Finanvalor, C.A., a pagarle a la parte actora, la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ochocientos noventa Bolívares. (Bs. 4.432.890,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.000, así como octubre de 2.000, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.001, calculados cada uno a razón de Bs. Trescientos dieciséis mil seiscientos treinta y cinco (Bs. 316.635,00) cada uno, mas las veintiún (21) cuotas que se siguieron venciendo hasta el veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), fecha en la cual se practicó la medida de secuestro sobre el referido inmueble, vale decir, la cantidad de Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.6.649.335,00), correspondiente a los mases mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002; y, enero 2003,…

(Negritas de la recurrida, subrayado en cursivas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de alzada procedió a constatar que lo demandado no fuera contrario a derecho o alguna disposición de la ley, por ello, no existiendo impedimento a tales efectos, tal y como así lo expresó, procedió a declarar con lugar la demanda y condenó al pago de los canones insolutos más los que se causaron hasta la fecha en que se practicó el secuestro del bien inmueble.

Por ello, mal puede haber incurrido el ad quem en un vicio de incongruencia negativa, puesto que tal y como se evidencia de lo ut supra transcrito, se pronunció expresamente sobre cada uno de los planteamientos señalados en el libelo de la demanda haciendo referencia a los canones insolutos y los que se hubieran vencido hasta la entrega material del bien.

Siendo que en el presente caso, operó la confesión ficta declarada así por el Juez de la recurrida, tal y como se expuso ut supra, esta Sala observa, que en el dispositivo del fallo el ad quem concedió todo lo pedido por el demandante, lo que consideró ajustado a derecho. Si bien es cierto, lo expresó de manera diferente a lo textualmente precisado en el libelo, no existen dudas que concedió solo lo alegado en el mismo, ya que ordenó el pago de los canones insolutos más los que se causaron hasta que se practicó el secuestro del bien inmueble, momento este que consideró como el que se produjo la entrega del mismo, tal y como se señaló en el dispositivo.

Por lo tanto, habiéndose declarado la confesión ficta, el juez solo tenia la obligación de pronunciarse sobre los alegatos de hechos establecidos en el libelo, tal y como lo realizó, no pudiéndose entonces, acusar de incongruente el fallo recurrido.

Aunado a lo anterior, de la precedente transcripción, se constata que el ad quem expresó los fundamentos de la demanda por resolución de contrato, y precisó que el actor en su libelo solicitó que se condenara: “…TERCERO: A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el día 1-02-00 inclusive, hasta que se produzca la total y definitiva entrega material del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes, y así pido a ello sea condenada la demandada, “Seguros Banvalor, C. A., en la sentencia definitiva...”. Igualmente el ad quem en la dispositiva estableció: “…Se condena a las empresas demandadas Seguros Banvalor, S.R.L., en su carácter de arrendataria e Inversora Finanvalor, C.A., a pagarle a la parte actora, la suma de…. por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos….mas las veintiún (21) cuotas que se siguieron venciendo hasta el veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), fecha en la cual se practico la medida de secuestro sobre el referido inmueble, vale decir, la cantidad de…”

De lo que antecede, concordada a los supuestos expresados en relación a las condiciones necesarias para que se configure el denunciado vicio de incongruencia, se concluye que el ad quem en su sentencia no incurrió en dicho vicio, pues contrario a lo expuesto por la formalizante, el mismo, tomó en consideración, para resolver el asunto debatido, justamente los alegatos de hechos y pedimentos esgrimidos por el actor en vista de la confesión ficta de las codemandadas. Es decir, analizó la procedencia en derecho de la demanda de resolución de contrato, declarándola con lugar, y en consecuencia condeno el pago de lo pedido en el libelo.

Es evidente, pues, que el juez de alzada sí se pronunció sobre la pretensión del demandante referida al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el día primero de febrero de 2000, hasta que se produjo la entrega material del inmueble con la medida de secuestro.

En consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 78 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

El formalizante plantea su denuncia en los siguientes términos:

…Denuncio en la recurrida, la infracción por falta de aplicación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: " de la lectura del libelo de demanda no se observan peticiones excluyentes"…, cuando de la simple lectura del libelo, se observa en el capitulo II " Del Petitum" que se demandó en el particular "SEGUNDO", los cánones de arrendamiento insolutos y en el particular TERCERO" Los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta que se produjera la total y definitiva entrega del inmueble, libre de personas y de bienes.

En efecto, la alzada, al examinar el alegato, que mi representada ha sostenido desde la primera instancia en cuanto a la acumulación prohibida, señala:

…. es importante acotar que el alegato de acumulación prohibida expuesto por Ia demandada no es procedente en el presente caso, toda vez que de Ia lectura del libelo de demanda no se observan peticiones excluyentes que hagan imposible Ia ejecución de la sentencia declarada con lugar, ello por cuanto se observa que el reclamo de pago de los cánones insolutos corresponde a la indemnización justa que reclama el actor por la ocupación del inmueble dado en arrendamiento, lo cual no implica una pretensión excluyente sino más bien, una reclamación ajustada al propósito del contrato suscrito, en consecuencia, no procede tal alegato. Así se establece".

De lo transcrito se evidencia que la recurrida establece así la improcedencia del alegato de la acumulación prohibida, al no aplicar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo analizado hubiese declarado la inepta acumulación de acciones, que desde la primera instancia vengo denunciando v hubiese declarado con lugar la apelación, anulando todo lo actuado, de conformidad con la norma antes citada.

El Juzgador no se pronunció sobre lo solicitado en el petitum en lo que denominó la actora "TERCERA", relativo al cumplimiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento no insolutos, porque de haberlo analizado, se hubiese encontrado con dos acciones que se excluyen mutuamente RESOLUCION (sic) y CUMPLIMIENTO, no se puede resolver un contrato y ordenar cumplirlo al mismo tiempo y repito, de haber analizado con propiedad del (sic) tema habría prosperado mi alegato de la inepta acumulación de acciones…”. (Negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante expone que la recurrida violó artículo 14 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no declarar la indebida o inepta acumulación de pretensiones opuesta por las codemandadas por cuanto -según el formalizante- la recurrida no se pronunció respecto al pedimento de la demandante relativo al pago de los canones de arrendamiento no insolutos y que de haberlo hecho habría prosperado el alegato de inepta acumulación.

Como se evidencia, el recurrente a través de una denuncia por infracción de ley, pretende delatar el vicio de menoscabo del derecho a la defensa por vulneración de normas procesales, pese a que es doctrina constante de la Sala que tal vicio, en caso de existir, debe ser denunciado a través de una denuncia por defecto de actividad, apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, Nº 31, expediente Nº 99-133, la Sala estableció que:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…”

La Sala ratifica la jurisprudencia anteriormente transcrita y por ello afirma que en el supuesto de que la norma procesal violada no se refiera a la relación jurídica material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el Juez para resolver la controversia, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, lo propio es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, que el formalizante erró en el planteamiento de su denuncia, por lo cual, en concordancia con lo ut supra establecido, la Sala considera improcedente la presente denuncia, por contener una incorrecta fundamentación y carecer de la técnica requerida.

Por lo tanto se desecha la denuncia de la infracción de los artículos 78 y 14 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2005.

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000196

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