Decisión nº 334 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A, representada por la profesional del Derecho A.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 145.491, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2008, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 29 al 32 del expediente Contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION Nro. 0530-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua de fecha 06 de junio de 2012, el cual CERTIFICA UNA DISCOPATÍA LUMBAR: ANILLOS FIBROSOS L3-L4 y L4-L4 (COD:CIE10-M50.8) a la ciudadana A.Y.V.D.C., titular de la cédula de identidad N°. V-11.189.773, notificado a su representada el 01 de octubre 2013.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 27 de marzo de 2014, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 40 de la pieza principal).

En fecha 4 de abril de 2014, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 41 y 42 de la pieza principal)

Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 05 de marzo de 2015 a las 02:15 p.m (folio 77).

En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 90 al 92), posteriormente en fecha 17 de marzo del año en curso se celebro la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por la parte Recurrente en Nulidad en la cual se dejó constancia de la comparencia de la parte demandante en nulidad y de la beneficiaria del acto administrativo asistida por la abogada MAIRELIS ALEMAN, así como la comparecencia de la testigo experto promovido previa juramentación de Ley.

En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 85 se abrió el lapso para que las partes presentaran los informes correspondientes, y conforme a lo establecido en el 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado artículo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente en nulidad por medio de su apoderado judicial planteó su solicitud en los siguientes términos:

Que, la Sra. A.Y.V.D.C., titular de la cedula de identidad N°. V-11.189.773, inicio la relación la relación laboral con la entidad de trabajo Inversiones CUSUMI C.A, desempeñando el cargo de ayudante de empaque, que desde el inicio de la relación y durante toda la relación laboral, se le notificó sobre los riesgos y el análisis de seguridad en el trabajo, así mismo le fue impartida la inducción general en la materia de Seguridad y S.L., a los fines de advertirle sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuestas en virtud de las actividades que debía realizar con ocasión al puesto de trabajo. Que, en el año 2008 la trabajadora antes identificada fue atendida por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional. Que, en fecha 01 de octubre de 2013 la DIRESAT notificó a la entidad de trabajo de la Certificación Nº 0611-12 dictada en fecha 06 de junio de 2012.

Alega en consecuencia, el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto que se practicó la inspección y no se le permitió participación activa a la entidad de trabajo antes mencionada, a los efectos de presentar la documentación pertinente para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo, así como su participación en el análisis de los supuestos incumplimiento detectados, por cuanto que solo le permitieron a la empresa presentar el expediente laboral de la ciudadana A.Y.V. a los fines que fuera revisado por el funcionario, así mismo alega que se le obligo a firmar el informe de investigación de origen de enfermedad, acarreando de esta manera la violación de el principio de la presunción de inocencia de los administrados, por lo cual solicitó que sea declarada la nulidad de la certificación ampliamente identificada con anteriormente.

También alega el vicio de falso supuesto, pues, en la certificación impugnada la medica tratante no explica cuales fueron los elementos o hechos en los cuales se basó su diagnostico y mucho menos el nexo de causalidad existente entre la supuesta patología y la labor que la ciudadana A.V. desempeñaba.

Arguye que, la patología degenerativa puede ser producida por factores genéticos y/o por patologías preexistentes, que mal se pudiere indicar que es un estado patológico agravado por el trabajo en el que supuestamente se encontraba obligada a trabajar la ciudadana anteriormente identificada, así mismo alega que no se hizo un estudio médico detallado a los fines de decretar que dicha patología no tuviera un origen de preposición genética o patología preexistentes.

Precisa que, la entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI, C.A., siempre ha sido responsable en la aplicación de las normativas referidas a la prevención, condición y medio ambiente de trabajo, procurando que el trabajador este en conocimiento de los riesgos existentes en el puesto de trabajo que ocupa, la capacitación en la materia de salud y seguridad ocupacional sobre todo en la prevención de accidente, mal pudiera pretenderse responsabilizar a su representada del padecimiento de la ciudadana A.V..

Alega, que si se a.l.r.d. análisis del trabajo del área de empaque, se constata que aun y cuando existe un nivel de riesgo, los factores de trabajo no son desfavorables en el puesto de trabajo, por lo cual mal podría pretender Diresat-Aragua calificar como agravada la patología de la trabajadoras, precisando que si la Diresat-Aragua fuese revisado los documentos presentados en su oportunidad con el celo que establece nuestra constitución se hubiese percatado que (i) no se superan los limites de levantamiento y carga acumulada por la jornada; (ii) aun que la posición del trabajo exige bipedestacion, los trabajadores durante la realización de sus labores se sientan; (iii) existe un programa de pausas activas; (iv) se ha iniciado programas de higiene postural, entre otras medidas.

Establece que, la DIRESAT-Aragua erró en la determinación de los hechos que motivaron la certificación, al no constatar debidamente mediante evaluación médica exhaustiva el origen de la supuesta patología que sufre la trabajadora y si la misma fueron o no agravadas por las condiciones de trabajo.

Delata el vicio de ilegalidad, alega que la DIRESAT-Aragua del INPSASEL, no dio cumplimiento a la formalidad atribuida para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y determinar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así como tampoco se evidencia que previamente hubiera solicitado al IVSS el dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para fundamentar el acto impugnado, siendo este un requisito esencial para establecer el grado de discapacidad.

Finalmente alega que en la Certificación no se encuentra determinada el porcentaje de discapacidad de la ciudadana A.V., ya sea por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente del Trabajo, por lo que pide se declare la nulidad del Acto Administrativo.

II

DE LOS INFORMES

De las actas procesales, se observa que tanto la beneficiaria del acto administrativo, ciudadana A.Y.V.D.C. como el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A presentaron informes dentro de la oportunidad procesal para realizarlo, en este sentido, se observa:

Con respecto al presentado por la beneficiaria del acto administrativo, cursante en el folio 98 al 101 del expediente principal, se observa que expone que no existe el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto que se cumplieron con todas y cada una de las fases que conforman el expediente administrativo llevado a cabo por la DIRESAT-ARAGUA del INPSASEL, en cuanto al vicio de falso supuesto expresa que no hubo contrariedad entre lo certificado por el funcionario y la apreciación de los hechos, dado tanto por la trabajadora al inicio de la investigación así como de la inspección realizada en el lugar de trabajo, que existe un vinculo de causalidad entre la patología presenta por la trabajadora y su actividad laboral, el agravamiento de la patología, en relación a la vicio de ilegalidad invocado por la recurrente expuso que la DIRESAT independiente de otras instituciones se encuentra debidamente autorizada para evaluar, y certificar cualquier enfermedad que se presuma de origen ocupacional conforma a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a las pruebas presentadas en la audiencia de oral y publica la recurrente consigno sendas pruebas documentales, y en razón a las marcadas B1 y B2, C1,C5, D1 al D2, E1 al E2, aun cuando están suscritas por ella, las mismas le fueron entregadas en fecha posteriores a mi fecha de ingreso, doce años después del inicio de la relación laboral con la entidad de trabajo, por cuanto se evidencia que entidad de trabajo busca evadir la responsabilidad, por su negligencia por no instruir a la trabajadora en el área de empaque.

Solicita que se declare sin lugar, el recurso de nulidad contra la certificación identificada up supra.

En cuanto al informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, cursante en los folios 103 al 111 del expediente principal, se observa que el mismo recoge, en semejantes términos, los argumentos de hecho y de derecho presentado y esgrimido en el escrito libelar contentivo del recurso de nulidad aquí interpuesto, los cuales se dan por reproducidos.

III

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil NVERSIONES CUSUMI C.A, promovió en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

De las Documentales:

-En cuanto a las Marcadas “A-1” al “A-2” insertas en los folios 02-15 de Anexos de Prueba del expediente, se observa originales de análisis de Seguridad en el trabajo, de la entidad de trabajo Inversiones Cusumi C.A, Inversiones Chiguao C.A., de fechas 18/10/10 y 19/06/14, se verifica que la ciudadana A.V. recibió por escrito inducción sobre los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, pero en forma general. Así se decide.

-Respecto a las Marcadas “B-1” y “B-3” insertas en los folios 16-36 de Anexos de Prueba del expediente se observan originales de notificación de riesgos de la entidad de trabajo Inversiones Cusumi C.A, verificándose en fechas 18/10/10 y 19/06/14 la ciudadana A.V. le fue notificado por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado. Así se decide.

-En relación a las Marcadas “C-1” al “C-5” cursante en los folios 37 al 45 de Anexos de Prueba del expediente. Se observa que se refiere a originales de carta de notificación de riesgo, recibidos por la ciudadana A.V., verificándose de su contenido que las notificaciones de riesgo no son específicas de manera, por lo que se precisa que los empleadores deben efectuar análisis de identificación de riesgos en los puestos de trabajo y no hacer notificaciones estándar. Así se decide.

-Respecto a las Marcadas “D-1” al “D-2” inserta en los folios 46 al 52 de Anexos de Prueba del expediente, Se observa que se refiere a originales de descripción de puesto de trabajo, verificándose que en fecha 18/10/10 y 19/06/14 la ciudadana A.V., recibió por escrito la descripción de puesto de trabajo como ayudante de empaque. Así se establece.

-En cuanto a las Marcadas “E1” y “E2” se observa que consta de Original del flujograma para la notificación de accidentes de trabajo, recibido por la ciudadana A.V., sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-En relación a las Marcadas “F-1” al “F-5”, cursante en los folios 55-59 de Anexos de Prueba del expediente, Se observa que se refiere a original de políticas de seguridad y s.l., normas de procedimientos de seguridad del trabajador de empaque, ayudante de empaque, trabajador general, verificándose que el mismo fue expedido en el año 2009, 2010 y 2014, aunado al hecho que no se observan las circunstancias en que la ciudadana A.V. prestaba sus servicios, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se declara.

-Respecto a las Marcadas “G-1” y “G-2” inserta en los folios 61 al 73; se observa documento original de inducción procedimientos de trabajo seguro en el área de empaque, verificándose que en fechas 18/10/2010 y 19/06/2014 la ciudadana A.V., recibió la inducción procedimiento de trabajo seguro como ayudante de empaque, se precisa que nada aporta a la resolución del presente asunto, se desechas del proceso. Así se establece.

-En cuanto Marcado “H1” al “H-3”, originales de constancia de inducción seguridad y s.l. inserta en los folios 74 al 76, verificándose que en fecha 02/04/2009 y 19/06/2014, la ciudadana A.V., recibió inducción procedimiento de trabajo seguro como ayudante de empaque, nada aporta, se desecha del proceso. Así se establece.

-En relación a la Marcada “I”, se observa original de constancia de inducción en cuanto Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) de fecha 19 de junio de 2014, cursante en el folio 77, visto que nada aporta se desecha del proceso.- Así se establece.

-En relación a la Marcado “J-1” al “J-2”, asistencia a la charla de seguridad e higiene industrial en fecha 18-10-2010 inserta en los folios 78 al 81, por cuanto que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-Respecto a las Marcadas “K-1” al “K-34”, se observan copias simples de certificados de asistencias a los cursos que sobre temas de salud ocupacional, higiene, primeros auxilios y otros, sin embargo; su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-En cuanto a la Marcado “L”, copia simple del estudio ergonómico relación maquina método o sistema de trabajo área de empaque elaborado por la empresa Seinca Salud, C.A inserta en los folios 116 al 169, verificándose que el mismo no fue objeto de ratificación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-En relación Marcado “M-1”, “M-2”, se observan originales de ficha informes medico emitidos por los Dres. Ma. Rodríguez y A.D., incursos en los folios 170 al 171, verificándose que los mismos no fueron objeto de ratificación en su contenido y firma de la documental promovida, por parte del suscriptor del mismo, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; la disposición legal en referencia constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

-En relación Marcado “N1 al N3”, se observan originales de informes de restructuración de tareas suscrito por Dras. M.A. medico ocupacional e Iranggeluys Torres, respectivamente incursos en los folios 172 al 183 respectivamente, visto que no consta la ratificación en su contenido y firma de la documental promovida, por parte del suscriptor del mismo, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; la disposición legal en referencia constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO:

Se observa que fue promovida a la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº. V-17.569.647, de profesión Medico Ocupacional, a los fines de que compareciera a rendir declaración, verificándose que la misma asistió en la oportunidad procesal fijada, con vista a la declaración formulada la cual consta amplia y suficientemente en el reproducción audiovisual (CD) respectiva y que se da por reproducida.-

Es oportuno indicar que mediante dicha prueba lo que se pretende es que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Al respecto este Juzgador tiene a bien resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del testigo-técnico o testigo-perito en Sentencia Nro. 2121, proferida en fecha 01 de noviembre de 2001, expediente 01-1274, en el caso C.A.B.S., la cual apunto: “…El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación. Dada esa característica, no exige la Sala, en esta oportunidad, el que se indique en la promoción sobre qué versará el dictamen, dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero –al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, es evidente que las testimoniales evacuadas por la parte actora representan lo que se ha denominado en la doctrina y jurisprudencia como Perito Testigo, estos se promueven cuando en el proceso se requiera demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales, por lo que es permisible usar como medio de prueba para ello a una persona que posea conocimientos especiales al respecto, la cual es el testigo perito o testigo técnico, y si bien como lo explica el autor R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Civil Venezolano, Editorial Jurídica Santana, (pág. 346), si nuestra ley procesal no está amparada o regulada la figura del testigo perito o testigo técnico, tampoco existe una norma que lo prohíba, y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a utilizar cualquier medio de prueba que sea conducente y que no esté prohibido por la Ley, es decir se consagra el medio de prueba libre. Por lo tanto, no es ilegal que este testigo declare sobre los hechos controvertidos, vertiendo su opinión técnica acerca de ellos; en razón de la prueba evacuada, para este Tribunal la opinión técnica del testigo promovido no es vinculante y en razón de que para este proceso no se requiere demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales, toda vez consta en autos la certificación que recoge la opinión calificada del médico legitimado para ello, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

Se verifica de las actas procesales que la representación judicial del beneficiario del acto administrativo ciudadana A.V. en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 85 al 88 del expediente principal, promovió lo siguiente:

De la comunidad de la prueba: Esta Alzada precisa que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Así se decide.-

DOCUMENTALES

-Certificación signada bajo el Nro. 530-12, de fecha 06/06/2012, (acto administrativo impugnado) que fue consignada junto al libelo de demanda de nulidad que consta en copia, marcada con la letra “B” inserta en los folio 34 y 37.- Se desprende de la misma que el procedimiento que dio origen al referido acto administrativo, se inicio por solicitud de la ciudadana A.V., a través de una consulta medica, ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de historia 1704-09. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclinicos, y previa investigación realizada por la funcionario adscrito a ese ente, J.G.R., titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.938.537, en su condición de inspectora en salud y seguridad en el trabajo III, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-12-0683, de donde se constato que la referida ciudadana A.V., tenia una antigüedad de 15 años y 11 meses, siendo la fecha de ingreso el 14-06-1996 hasta la fecha de la investigación, donde las actividades que realiza implican: Bipedestación, sedestación prolongada, manipulación manual y traslado de cargas de peso entre 4 y 9 kilogramos aproximadamente, adoptando posturas de flexión y extensión de muñeca, flexión y extensión de dedos, flexión y lateralización del cuello, flexión, rotación y lateralización del tronco, elemento condicionante para causar trastorno osteomusculares, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo que realizaba la ciudadana A.V. en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una Discapacidad parcial permanente, con limitación para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física como: levantar, halar, empujar cargas a repetición, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES CUSUMI, C.A” contra el acto administrativo constituido por la CERTIFICACIÓN Nro. 0530-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua de fecha 06 de junio de 2012, la cual CERTIFICA UNA DISCOPATÍA LUMBAR: ANILLOS FIBROSOS L3-L4 y L4-L4 (COD:CIE10:M50.8) considerada una enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo) que le ocasiono a la ciudadana A.V. una Discapacidad Parcial Permanente, para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido contentivo de la P.A. signada 0530-12, de fecha 06/06/2012 emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante oficio Nº. 2852/14, de fecha 27/05/2014, recibido en fecha 25/07/2014, ratificado, cursante en autos, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa). Asimismo en sentencia, 12 julio 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), que estableció:

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

(omissis)

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante

.

En atención a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Acto Administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios invocados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUSUMI, C.A”, en los términos siguientes:

Respecto a la Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en atención a ello, observa este Tribunal que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, contentivas de actuaciones tramitadas ante el ente administrativo, se verifica de la propia certificación o acto administrativo hoy objeto impugnación, que le fue asignada la orden de trabajo No. ARA-12-0683, por parte del ente investigador (INPSASEL) a la funcionario adscrito a ese ente, J.G.R., en su condición de inspectora en salud y seguridad en el trabajo III, la cual a los efectos de la investigación practicada, dejo constancia de de la revisión y análisis de la información suministrada por la propia empresa hoy recurrente, a través de la declaración formal y del informe de investigación de la enfermedad realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, donde se constato todas y cada uno de los elementos en los cuales se dejo constancia de situaciones vinculadas al respecto del trabajo de la beneficiaria del acto administrativo, lo que conduce a comprobar que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración y por lo tanto no se patentiza que la parte recurrente estuvo expuesto a un estado de indefensión. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se verifica que la parte accionante alegó el vicio de falso supuesto arguyendo que en la certificación impugnada, la medico S.R. no explica cuales fueron los elementos o hechos en los cuales se basó su diagnostico y mucho menos el nexo de causalidad existente entre la supuesta patología y la labor que la ciudadana A.V. desempeñaba (…), que no se hizo un estudio médico detallado a los fines de decretar que dicha patología no tuviera un origen de preposición genética o patología preexistentes, (…), que la DIRESAT-Aragua erró en la determinación de los hechos que motivaron la certificación, al no constatar debidamente mediante evaluación medica exhaustiva el origen de la supuesta patología que sufre la trabajadora y si la misma fueron o no agravadas por las condiciones de trabajo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclinicos, y previa investigación realizada por la funcionario adscrito a ese ente, J.G.R., titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.938.537, en su condición de inspectora en salud y seguridad en el trabajo III, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-12-0683, de donde se constato que la referida ciudadana A.V., tenía una antigüedad de 15 años y 11 meses, donde las actividades que realizaba implican: Bipedestación, sedestación prolongada, manipulación manual y traslado de cargas de peso entre 4 y 9 kilogramos aproximadamente, adoptando posturas de flexión y extensión de muñeca, flexión y extensión de dedos, flexión y lateralización del cuello, flexión, rotación y lateralización del tronco, elemento condicionante para causar trastorno osteomusculares, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo que realizaba la ciudadana A.V. en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una Discapacidad parcial permanente, con limitación para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física como: levantar, halar, empujar cargas a repetición, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras a repetición, entre otros, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, y que, una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo que realizaba la ciudadana A.V. en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física como: levantar, halar, empujar cargas a repetición, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras a repetición, entre otros, la cual se le confirió valor probatorio verificándose los hechos que fueron trascritos anteriormente, en los cuales se fundamentó, la funcionaria actuante para certificar la enfermedad y su origen de naturaleza laboral, los cuales fueron los constatados a través de la evaluación integral realizada, visto que si bien se desprende que la trabajadora manifestó que la causa de la enfermedad es por prestar sus servicios para la empresa recurrente, no menos cierto resulta, que quedo demostrado que la documentación marcada “B-1” al “B-”, consistentes de originales de notificación de riesgos, la ciudadana A.V. recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, sin embargo, quedo demostrado de las marcadas “C-1” al “C-5”, consistentes de originales de carta de notificación de riesgo, recibidos por la ciudadana A.V., que las notificaciones de riesgo no son específicas. Asimismo, de las marcadas “F-1” al “F-5”, y marcadas “G-1” al “G-2”, consistentes de original de políticas de seguridad y s.l., normas procedimientos de seguridad operador de empaque, ayudante de empaque, trabajador general. Se desprende que las mismas si bien fueron expedidas en el año 2010 y 2014, marcada “J1” al “J2”, consistente del original de constancia de inducción en cuanto a la higiene postural y manipulación adecuada de cargas, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana A.V., recibió inducción sobre la higiene postural y manipulación adecuada de cargas, y marcada “I-1” , referida a originales de c.d.B. practicas de Manufactura, recibida por la referida ciudadana, no se observan en ninguna de las documentales señaladas las circunstancias en que la misma prestaba sus servicios, por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, destacándose la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su vez medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.

En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no está incursa en el vicio de falso supuesto, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre la misma y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del material probatorio cursante en autos, así como de lo constatado por el funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Determinado lo anterior, se constata que la parte recurrente en nulidad también arguyo que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de ilegalidad, toda vez que la DIRESAT-ARAGUA no dio cumplimiento a la formalidad atribuida para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y determinar el grado de discapacidad de la trabajadora (…), y el requisito esencial el porcentaje de discapacidad de la ciudadana A.V. no se encuentra determinado, ya sea por el Instituto de Previsión, salud y Seguridad Laborales o por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a través de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, resulta la nulidad del Acto Administrativo aquí recurrido.

Por ello, resulta necesario determinar los mecanismos legales aplicables para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, establece lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…Omissis…

  1. - Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    …Omissis…

  2. - Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Como puede observarse, el legislador ha previsto que es el INPSASEL, como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.

    La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y s.l.es, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.

    Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 eiusdem, el cual establece lo siguiente: Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Dos aspectos resaltan de la norma trascrita. El primero, que el INPSASEL debe calificar en un Informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo, que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el Inpsasel, son obligantes para la Administración Pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído.

    Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina: Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    De allí que no es posible acudir a un mecanismo diferente a la evaluación médico-ocupacional del Instituto, como pudiera ser el dictamen de una junta evaluadora de la empresa demandada, para desvirtuar aquella certificación; ni tampoco hacer valer un informe de incapacidad residual dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues la Ley le concede esta competencia a un organismo diferente.

    En este sentido, al establecer el INPSASEL que la ciudadana A.V. que padece una discapacidad parcial permanente, actúo dentro del ámbito de su competencia y además luego del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir los hechos en la norma jurídica aplicable, de allí que en modo alguno incurrió la p.a. impugnada en el vicio que se le imputa. Así se decide.

    En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar. Así se establece.

    V

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A, representada por los profesionales del derecho A.C., H.C. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nos. 145.491, 89.553 y 164.092, respectivamente, conforme se constata del instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 28 al 32 del expediente; contra el Acto Administrativo compuesto por la CERTIFICACIÓN identificada con el No.0530-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual certifica que padece UNA DISCOPATÍA LUMBAR: ANILLOS FIBROSOS L3-L4 y L4-L4 (COD:CIE10-M50.8), considerada como enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo), que le ocasiona a la ciudadana A.Y.V.D.C., titular de la cédula de identidad N°. V-11.189.773, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ________________________________

    DRA. A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________

    DRA. YELIM DE OBREGON

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    DRA. YELIM DE OBREGON

    ASUNTO N° DP11-N-2014-000046.

    AMG/YDO/jh.

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