Decisión nº 22 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de enero de 2014

203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de enero de 2013, por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., en el presente asunto contentivo de demanda de nulidad contra acto administrativo de Certificación identificado con el N° 0488-12, de fecha 05 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica enfermedades ocupacionales (Agravado diagnostico Nº 1 y Contraída diagnostico Nº 2), que le ocasiona a la trabajadora ciudadana N.I.M.R., titular de la cédula de identidad V-8.744.778, una discapacidad parcial permanente; siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:

En lo que respecta al particular primero del escrito promocional, donde se promueve el mérito favorable de autos, se precisa que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia, por lo cual, resulta inadmisible como medio probatorio. Así se establece.

En lo que respecta al particular segundo, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales marcadas “A1, A2, B1, B2, C1, C2, D1, D2, E, F, G, H, I, J1, J2, K”. Así se declara.

En relación a las documentales marcadas L1 al L8, se observa que la parte accionante en nulidad utiliza dos medios probatorios para promover las documentales antes indicadas, a saber, como documental y exhibición situación no permitida; en tal sentido, este Tribunal observa que las mencionadas documentales aún cuando se promueven en copias fotostáticas simples, se verifican que aparece suscritas en original por la ciudadana I.M., por lo cual, se admite como documental, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

En cuanto al particular tercero, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial promovida, referidas a la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.569.647. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su evacuación, se fija el día 31 de enero de 2014, a las 9:00 a.m., y en atención al principio de oralidad en que se orienta la actuación de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dicha evacuación se llevará a cabo mediante audiencia oral, por lo cual, se indica a los abogados intervinientes en el presente asunto, el uso obligatorio de la toga. Así se declara.

El Juez,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Exp. No. DP11-N-2013-000131.

JHS/mcq.

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