Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES DAMSEF, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto del año 1993, bajo el Nro. 712; Tomo 3; Adicional 14, representada por los ciudadanos M.V.R., D.V.R., F.V. y A.R.d.V., todos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.-82.136.808; E.-82.136.807; E-82.136.805 y E.-82.136.806, en su carácter de Presidente, Gerente General, Vice-Presidente y Vice Gerente General, en este mismo orden de la precitada empresa.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.461.

    PARTE DEMANDADA: YUET J.F.N., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-80.337.435.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 499; 35.267; 53.746 y 87.506, respectivamente.

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano YUET J.F.N., en contra de la sentencia dictada en fecha 08-10-2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre del año 2002. (Folio 94 de la segunda pieza del expediente).

    Recibida para su distribución en fecha 17-10-2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió conocer de la misma a ese Tribunal, asignándole la numeración particular de ese despacho. (Folio 96 segunda pieza).

    Por auto de fecha 21 de octubre del año 2002, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictarse el fallo definitivo. (Folio 97 segunda pieza),

    En fecha 21 de octubre del año 2002, la Dra. Jiam S.d.C., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibe de seguir conociendo la presente causa con base en las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En diligencia de fecha 23-10-2004 el abogado R.V.R., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YUET J.F.N., manifiesta que niega el allanamiento para que la Juez inhibida continúe conociendo el asunto.

    Por auto de fecha 24-10-2004 el Tribunal dicta auto conforme al cual ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado las copias certificadas relativas a la inhibición y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 100 segunda pieza).

    El 31 de octubre del año 2002 fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (folio 103 segunda pieza).

    En fecha 11-11-2002, los apoderados judiciales de la parte demandada (apelante) consignan escrito contentivo de los fundamentos de la apelación (folios 104 al 172 segunda pieza) y sostienen que la sentencia fue apelada “...EN LO ESPECIFICO Y OBJETIVAMENTE CORRESPONDIENTE A LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCION RESOLUTORIA POR DETERIORO DE LA COSA ARRENDADA, PARA SOMETER AL ESTUDIO, CONSIDERACIÓN Y DECISIÓN DE ESTA ALZADA, ESA MATERIA, ES DECIR: LO REFERENTE A LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCION RESOLUTORIA POR DETERIORO DE LA COSA ARRENDADA CON BASE A LAS PRUEBAS DE AUTOS Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA...”. (Folios 115 y 116 de la segunda pieza del expediente).

    Al folio 173 de la segunda pieza del expediente cursa auto de fecha 13-11-2002 conforme al cual el Tribunal deja constancia de que dictará su fallo como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 21-11-2002 el apoderado de la parte actora aclara al Tribunal que la sentencia y el procedimiento se siguen por los trámites del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    El 03-12-2002 el Tribunal deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 13-11-2002 y señala que dictará el fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16-12-2002 el apoderado de la parte actora consigna escrito, el cual cursa inserto a los folios 177 al 179 y Vto; (segunda pieza del expediente).

    Al folio 180 de la segunda pieza cursa escrito presentado por la parte demandada.

    En fecha 06-02-2003, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita el avocamiento del Juez Dr. J.R.G. y solicita la devolución de unos documentos cursantes a los autos.

    En fecha 10-02-2003, el Tribunal recibió un recaudo según el cual el ciudadano F.V., aparece recusando al Juez que para ese momento estaba conociendo las causas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Al folio 193 del expediente cursa inserto auto del Tribunal de fecha 12-02-2003, en el cual declara inadmisible la recusación.

    El 08 de abril del año 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa. (Folio 197 de la segunda pieza del expediente).

    Al folio 198 cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora donde solicita nuevamente al Tribunal dicte la sentencia.

    En fecha 24 de septiembre del año 2003, comparece la Abogada M.D.B. en su carácter de apoderada del demandado y pide al Tribunal el pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la causa. (folio 199 de la segunda pieza).

    Al folio 200 de la segunda pieza del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03-03-2004, en la cual solicita al Tribunal se sirva dictar medida de secuestro del inmueble objeto del litigio.

    El 15 de marzo del año 2004 el Juez Suplente Especial Dr. J.R.G., se avocó al conocimiento de la presente causa y por diligencia de esa misma se inhibió de conocer la presente causa, realizando todos los trámites conducentes como consecuencia de su inhibición.

    Llegado el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Juez Dra. Jiam S.d.C., mediante auto de fecha 26-03-2004, dejó constancia de que se evidencia a los autos que en fecha 21-10-02 se inhibió de conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (folio 206 de la segunda pieza del expediente).

    Cursa a los autos diligencia de fecha 11-05-2004, en la cual el apoderado de la parte actora solicita a la ciudadana Juez Dra. V.V.G., se avoque al conocimiento de la Causa.

    En fecha 17-05-2004 la Juez Suplente Especial Dra. V.V. se avoca al conocimiento de la presente causa.

    El día 24-05-2004, fue agregado a los autos Oficio Nro. 219 emanado de la Jueza Rectora, del cual se evidencia que la Rectoría tramitó lo conducente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación del Juez Accidental.

    Por auto de fecha 25-05-2004 el Tribunal revoca por contrario imperio el avocamiento efectuado el día 17-05-2004.

    Cursa a los autos la designación como Juez Accidental de la Dra. Nohevic González, para conocer y decidir la presente causa, por auto de fecha 05 de agosto del año 2004, se constituyó el Tribunal accidental. (folio 219, segunda pieza).

    En esa misma fecha la Juez Accidental Dra. Nohevic G.G., se avocó al conocimiento de la presente causa y por encontrarse la misma en etapa de dictar sentencia, en atención al criterio sostenido por nuestro M.T. en decisión de fecha 28-07-2003, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso del avocamiento de la Juez Accidental. (folio 220 segunda pieza).

    Cursa a los autos diligencia de fecha 27-08-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la cual deja constancia de que el día 26-08-2004 fue notificada la apoderada judicial del ciudadano YUET J.F.N., abogada M.D.B.. (folio 223, segunda pieza).

    El día 02 de septiembre del año 2004, el alguacil consigna diligencia en la que hace constar que el día 01 de septiembre del año en curso notificó al abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “INVERSIONES DAMSEF, C.A”. (folio 225 de la segunda pieza).

    En fecha 10 de septiembre del año en curso, la Abogada M.D.B., identificada en autos, consignó escrito constante de 08 folios útiles con sus anexos, en el cual señala alegatos y defensas en lo que respecta a la improcedencia de la solicitud de secuestro planteada por el apoderado de la parte actora. (folios 227 al 239, segunda pieza del expediente).

    Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2004, este Tribunal Accidental difirió la oportunidad para dictar el fallo en virtud de que se encontraba con exceso de trabajo, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de ese día exclusive.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició la presente causa en virtud de la demanda incoada por “INVERSIONES DAMSEF, C.A”., contra el ciudadano YUET J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº. E-80.337.435, por resolución del contrato de arrendamiento: 1) Por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2001; 2) Subsidiariamente por haber sub-arrendado el inmueble, no estando autorizado para ello contraviniendo lo establecido en la cláusula Séptima del contrato y 3) Por los efectos de los daños materiales causados a la estructura y accesorios del inmueble (deterioro de la cosa arrendada).

    Alega la parte actora en su escrito libelar la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano YUET J.F.N., en calidad de arrendatario, con el ciudadano GABRIELE R.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.317, en su condición de arrendador, dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., el 23-02-2000, quedando anotado bajo el Nº 85; Tomo 08; de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El objeto del referido contrato según se evidencia de la cláusula PRIMERA es un local comercial, ubicado en la calle Igualdad, entre la calles Libertad y Martínez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Dicho Contrato de arrendamiento fue cedido por el arrendador a la empresa demandante, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el 01-09-2000, bajo el Nº 42, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

    Previa su distribución, correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial conocer de la presente causa, se le dio entrada a la misma en fecha 08-05-2002, y en esa misma oportunidad la parte actora consigna los recaudos a los cuales hizo mención en el escrito libelar: marcado “A” original de los estatutos sociales de la Empresa; “B”, documento original autenticado donde se acredita la propiedad de la parte actora sobre el local objeto del contrato de arrendamiento; “C”, contrato autenticado de arrendamiento objeto del presente proceso; “D”, documento autenticado de la cesión del contrato de arrendamiento por el arrendador a la empresa actora; “E”, copia certificada de Asamblea Ordinaria de la Empresa demandante; “G”, dos recibos de pago de cánones de los dos cánones de arrendamiento alegados como insolutos; y, “H”, original de la inspección judicial realizada al inmueble objeto del contrato de arrendamiento en fecha 30 de abril del año 2002, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 09-05-2002, fue admitida la demanda conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 44 de la primera pieza del expediente).

    Por diligencia de fecha 13-05-2002, (folio 45 de la primera pieza) la parte actora, asistida por el abogado O.J.A., supra identificado, le otorgó poder apud – acta al mismo.

    La parte actora realizó todos los trámites conducentes a los fines de lograr la citación del demandado.

    En fecha 06-08-2002 el demandado, asistido por los abogados R.V.R. y C.V.A., se dio expresamente por citado en la presente causa.

    El día 08-08-2002 el demandado asistido por los mencionados abogados, consignó escrito de contestación a la demanda, (folios 66 al 76 de la primera pieza del expediente) en el cual alega que: celebró un contrato escrito, a tiempo determinado con el señor Gabriele Rocco, que tiene por objeto un local comercial ubicado en la calle Igualdad entre calles Martínez y Libertad de la ciudad de Porlamar, el cual consta de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2) y CUATRO (4) baños; Es cierto que el término fijo de duración del contrato de arrendamiento, fue pactado conforme lo prevé la cláusula segunda del contrato: “...Dos (2) años fijos mas Dos (2) años Prorrogables, contados a partir del Primero (1) del mes de Marzo del año Dos Mil. (01-03-2000) finalizado este plazo la partes convienen en establecer otra prorroga siempre y cuando se establezcan nuevas condiciones por los menos con SESENTA (60) de anticipación a la finalización del plazo establecido en este contrato....”. Expresó el demandado que desde que celebró el contrato con el Sr. Gabriele Rocco éste autorizó que funcionara en el inmueble arrendado el CENTRO FUNG, C.A, Sociedad Mercantil de la cual él y su cónyuge SUHUA CHEN son los únicos accionistas; negó y rechazó en forma simple y categórica que haya sub-arrendado el inmueble objeto del contrato a la compañía CENTRO FUNG, C.A; Negó que haya causado como arrendatario deterioro a la estructura general e instalaciones eléctricas, contra incendios y otros del local; igualmente negó haber incumplido con su obligación de pagar los meses de noviembre y diciembre del año 2001.

    Cursa a los folios 77 y 78 primera pieza instrumento poder otorgado por el ciudadano YUET J.F.N. a los abogados R.V.R.; C.V.A.; F.V.R. y M.D.B..

    En fecha 14-08-2002, (folios 79 al 84 primera pieza) los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas en el cual invocan y reproducen el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante; promueven las testimoniales de los ciudadanos: WING GEM HUNG SIEM; A.D.R. y R.I.D.D. e igualmente promueven las siguientes documentales: marcada “A” original de la comunicación dirigida a los “...Sres. CENTRO FUNG, C.A...”; marcados “B” y “C” recibos originales del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2001, debidamente firmados por M.V., administradora de INVERSIONES DAMSEF, C.A y por la ciudadana I.D., persona que presentó los recibos para el cobro; marcado con la letra “D” RECIBO ORIGINAL del pago del canon de arrendamiento del mes de ENERO DE 2002 firmado por M.V.; marcadas “E” COPIAS CERTIFICADAS del expediente de consignaciones Nro. 02-257 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial; y marcada con la letra “G” INSPECCION OCULAR practicada en fecha 09 de mayo del año 2002, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao.

    En fecha 16-09-2004 el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 196, primera pieza).

    Por diligencia de fecha 16-09-2002, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder judicial otorgado por la parte demandada en fecha 23 de mayo del año 2002, fundamentando su impugnación en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, manifiesta que niega la firma de su poderdante que aparece en los anexos promovidos marcados “B” y “C”. (Folio 197/primera pieza).

    En fecha 16-09-2002, la abogada M.D.B. en su carácter de apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y promueve las documentales cursantes a los autos marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. (folios 199 al 233 de la primera pieza).

    A los folios 235 y 236 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, en el cual invoca a favor de su representada el merito favorable de los autos; promovió prueba de informes a objeto de que le fuere requerido a la Alcaldía del Municipio Mariño información sobre la patente Nro. P-2-14141-0-8 e igualmente promovió inspección judicial sobre el local objeto del contrato de arrendamiento.

    El día 17-09-2002, la parte demandada rechazó y contradijo la impugnación del poder realizada por la parte actora, e insiste en la validez y suficiencia del mandato-poder impugnado cursante en autos. Igualmente rechazó la negativa de la firma de la ciudadana M.V.R., en los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2001, promovidos por la parte demandada marcados con las letras C y B y promovió en ese mismo acto la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil . (Folio 237 de la primera pieza).

    Dichos escritos de pruebas, fueron admitidos por autos del Tribunal de fecha 18-09-2002. (folios 239 y 240 primera pieza).

    El día 19-09-2002, oportunidad fijada para que la parte demandada presentare al Tribunal en las horas indicadas los testigo promovidos: WING GEM HUNG SIEM, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.742; A.D.R., titular de cedula de identidad Nº 8.314.738 y R.I.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.272.935, comparecieron los mismos y fueron interrogados por el apoderado judicial de la parte demandada promovente y repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora. (folios 242 al 252 de la primera pieza del expediente).

    Por auto del Tribunal de fecha 20-09-2002, por encontrarse el expediente en estado voluminoso, se ordeno abrir una nueva pieza, quedando cerrada la primera con 253 folios útiles, y en esa misma fecha se abrió la segunda pieza conforme a lo ordenado.

    En fecha 20-09-2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y promovió el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas I.V. (ITALVENCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, con lo cual pretende inhabilitar a la testigo R.I.D.; marcada con la letra “B” carta emitida por el ciudadano G.R.R. al ciudadano Yuet J.F.N.; marcada “C” promovió carta emitida por la ciudadana M.V., dirigida al ciudadana Yuet J.F.N.; marcada “D” carta dirigida al ciudadano Yuet J.F.N.; y la testimonial de la ciudadana A.d.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.192.903.

    Por auto de fecha 20-09-2002, fueron admitidas las pruebas promovidas.

    El día 23-09-2002, la parte demandada promovió documento contentivo de la declaración autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 20-09-2002 quedando anotada bajo el Nro. 77; Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que la ciudadana SHUA CHEN autorizó y convino libre y espontáneamente que YUET J.F.N. otorgara el poder a los abogados que como apoderados lo representan en el proceso, se trata de un poder para representación procesal y en ninguna forma requería para la legalidad de su otorgamiento de la autorización de su cónyuge. Esta prueba fue admitida por auto de fecha 23-09-2002. (folios 13 al 17 de la segunda pieza del expediente).

    En fecha 23-09-2002, oportunidad fijada para que tuviere lugar la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal se constituyó en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, encontrándose presentes los apoderados de las partes intervinientes en este proceso. (folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente).

    Al folio 20 de la segunda pieza cursa auto conforme al cual fué admitida la prueba promovida por la parte demandada.

    Cursa al folio 21 de la segunda pieza del expediente cursa comunicación enviada por el Director de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño al Tribunal de la Causa, de la misma se evidencia que el contribuyente “CENTRO FUNG, C.A” está identificado con el número de patente 2-14141-0-8, siendo su representante legal el ciudadano YUET J.F.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.337.435.

    Cursa al folio 22 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 25-09-2002, suscrita por el abogado R.V.R., en la cual manifiesta que la evacuación de la testigo A.d.C.G.G., promovida por la parte actora, es extemporánea, por haber transcurrido íntegramente el lapso de pruebas y por esa razón se opone a la evacuación de la misma.

    El día 25 de septiembre del año 2002, oportunidad fijada para que la parte actora presentare la testigo promovida se anunció el acto y no compareció persona alguna declarándose desierto el mismo, se hizo presente en el acto solo el apoderado de la parte demandada. (Folio 23 de la segunda pieza).

    El día 25-09-2002, la parte actora consigno escrito de observaciones en la presente causa. (folios 25 al 26 de la segunda pieza del expediente).

    Por auto de fecha 30-09-2002, el Juzgado de la Causa, difiere por asuntos preferenciales del Tribunal la oportunidad para dictar la sentencia.(folio 27 de la segunda pieza) y en fecha 08-10-2002 dictó sentencia.

    El día 03-10-2002, la parte demandada consigna escrito de observaciones y conclusiones. (folios 28 al 64 de la segunda pieza).

    Ahora bien, este Tribunal Accidental observa que la sentencia recurrida hizo los siguientes pronunciamientos:

    1. - Desechó la defensa de la parte actora en lo que respecta a la impugnación del poder.

    2. -En cuanto a los dos recibos consignados por la parte actora para pretender demostrar con los mismos la falta de pago por parte del demandado del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2001, el Tribunal de la causa no les otorgó valor probatorio alguno, desechando estos.

    3. -Declaró reconocidos conforme a lo previsto en los artículos 444 y 1363 del Código de Procedimiento Civil los recibos correspondientes a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año 2001,suscritos por la ciudadana M.V., así como por la ciudadana R.I.D., en consecuencia quedó plenamente demostrada la liberación del demandado en el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, declarando improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes referidos.

    4. - Declaró improcedente la resolución del contrato de arrendamiento por haber contravenido el demandado lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, toda vez que fue desvirtuado lo alegado por la parte actora en cuanto al sub-arrendamiento y,

    5. - Declaró con lugar la demanda intentada subsidiariamente por resolución de contrato de arrendamiento por deterioro de la cosa arrendada.

    6. - Condenó a la parte demandada al pago de las costas por haber sido vencida totalmente en el proceso.

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1) Original del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DAMSEF, C.A”, identificada en autos, (folios 9 al 13 de la primera pieza). El anterior documento producido en original es un documento público y al no haber sido declarado falso, hace plena fe entre las partes y con respecto a los terceros habiendo sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    2) Copia Certificada de la Solicitud y Autorización expedida por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-08-1993, interpuesta por los ciudadanos F.V. y A.R.D.V., para que sus menores hijos para la época DOMENICO y M.V.R., se constituyeran en accionistas de la empresa demandante (folios 14 y 15 de la primera pieza). Estas copias certificadas fueron expedidas por el funcionario competente para ello, pero no guardan relación con los hechos controvertidos en este proceso, en consecuencia, este Tribunal no valora dicha prueba por considerarla impertinente. Y ASI SE DECLARA.

    3) Original del Documento de Propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, el 30-08-1993, bajo el Nº 28, folios 188 al 191, Protocolo 1º. (folios 17 y 18 de la primera pieza). Del mismo se evidencia que la parte actora “INVERSIONES DAMSEF, C.A”, es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. El anterior documento producido en original es un documento público y al no haber sido declarado falso, hace plena fé entre las partes y con respecto a los terceros habiendo sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    4) Original del Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 19 al 21 de la primera pieza, suscrito entre los ciudadanos GABRIELE ROCCO, en calidad de ARRENDADOR y YUET J.F.N., como ARRENDATARIO, el referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 23-02-2000, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El objeto del contrato es un local comercial ubicado en la calle Igualdad entre calle Martínez y Libertad de la ciudad de Porlamar; las partes acordaron el tiempo de duración del mismo en la cláusula tercera del contrato; establecieron que durante la vigencia de éste el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; en la cláusula cuarta del contrato establecieron que el arrendatario destinaría el inmueble únicamente al uso de supermercado, quincallería; conforme a lo pactado en la cláusula séptima el arrendatario se comprometió a no ceder, traspasar, ni sub-arrendar total ni parcialmente el local comercial. Ese documento hace plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia y de las condiciones acordadas por las partes al inicio de la misma, fue autorizado por un funcionario con facultad para dar fé publica, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    5) Original del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 01-09-2000, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (folios 22 y 23 de la primera pieza) conforme al cual el ciudadano R.R., cede y traspasa a la actora en su condición de propietaria del inmueble. los derechos y deberes que le correspondían en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano YUET J.F.N.. Ese documento público hace plena prueba de la cesión del contrato de arrendamiento en los mismos términos acordados inicialmente con el arrendatario, fue autorizado por un funcionario con facultad para dar fé publica, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    6) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DAMSEF, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 11-10-2000, bajo el N° 15, Tomo 32-A, según la cual fue aprobado balance de la empresa demandante, y modificada la dirección de la compañía habiendo sido designados nuevos directivos. (folios 24 al 29 de la primera pieza). El anterior documento producido en copia certificada es un documento público y al no haber sido declarado falso, hace plena fé entre las partes y con respecto a los terceros habiendo sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    7) Dos (02) recibos cursantes a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente consignados por la parte actora, con los cuales pretendió demostrar la falta de pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, alegados como insolutos. Estos instrumentos son emanados de la parte promovente, es de observar que corresponde al arrendatario demostrar que está solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento que le han sido demandados, el artículo articulo 1378 del Código Civil, refiere que los mismos solo hacen fé a favor de quien los ha escrito, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-12-2003: “...no involucran a la demandada, como si se tratara de una misiva dirigida a ella, por tanto siendo emanada de la parte que la acompaña, es razonable la condición jurídica del ad quem respecto de que las partes no pueden fabricarse su propia prueba...”, por lo que en razón de los antes expuesto este Tribunal no se les confiere valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    8) Inspección Judicial Extra-Litem, promovida por la parte actora y practicada en fecha 30-04-2002, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inserta a los folios 32 al 42 de la primera pieza del expediente.

    A criterio de este Tribunal la condición de procedencia de dicha prueba no fue alegada en la solicitud interpuesta por la parte actora al Juez, ante quien fue promovida, solo se limitó la promovente a señalarle al Tribunal que: “...se sirva trasladar y constituir previa habilitación del tiempo necesario, para lo cual juramos la urgencia del asunto, en un local comercial, identificado con el Nro. 14-67...”.

    Es entonces que en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2001, donde se pronunció sobre la valoración que debe conferírsele a la prueba de Inspección Judicial Extra Litem, este Tribunal por no estar demostrada la necesidad de la parte actora de evacuar dicha prueba antes del proceso donde es producida, no la entra a analizar por carecer de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    9) Comunicación de fecha 10-08-2001, inserta al folio 4 de la segunda pieza del expediente, dirigida por la ciudadana M.V., en representación de la demandante “INVERSIONES DAMSEF, C.A” al demandado y firmada al pie por este ultimo, donde se le participa que a partir del mes de septiembre de ese año debería realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento, en la cuenta de ahorro Nº 0046-0200272685 del Banco provincial, Agencia S.M.. Dicha comunicación emana de la parte actora, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia la misma quedó reconocida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone a este Juzgador otorgarle la misma fuerza probatoria de un instrumento público, según lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    10) Carta dirigida al demandado cursante al Folio 5 y su vuelto, segunda pieza, se observa al vuelto del folio, y en la parte delantera del mismo una nota de consignación en el Instituto Postal Telegráfico, sin firma y sin acuse de recibo por el demandado. Este Tribunal bajo estas circunstancias considera que la misma no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción, motivo por el cual desecha esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    11) Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa INVERSIONES I.V. (ITALVENCA), C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23-08-1993, bajo el Nº 753, Tomo IV, Adicional 1º (folios 6 al 10 de la segunda pieza). El anterior documento es un documento público y al no haber sido declarado falso, hace plena fe entre las partes y con respecto a los terceros habiendo sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    12) Comunicación inserta al folio 11 de la segunda pieza del expediente, dirigida por el ciudadano G.R.R., al demandado y firmado acuse de recibo por este, informándole sobre la cesión que hizo del contrato de arrendamiento, a la parte actora. Dicha comunicación no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia la misma quedó reconocida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone a este Juzgador otorgarle la misma fuerza probatoria de un instrumento público, según lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    13) Acta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la Causa en el local objeto del contrato de arrendamiento en fecha 23 de septiembre del año 2002, inserta a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente.

    Este Tribunal observa que la parte actora promovió la misma con el objeto de demostrar los daños ocasionados al inmueble y el sub-arrendamiento del cual ha sido objeto el mismo, por lo que el Tribunal de la Causa practicó dicha inspección en el inmueble que ocupa el ciudadano YUET J.F.N., en calidad de inquilino.

    Este Juzgador le otorga el valor de plena prueba a este Inspección Judicial, por cuanto la misma hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto, aunado a que deviene de un funcionario público autorizado por la Ley para ello, conforme a lo previsto en los artículos 1357,1359, 1360 y 1428 del Código Civil y en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

    14) Oficio emanado de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, inserto al folio 21 de la segunda pieza del expediente, conforme al cual participa al Tribunal que el CENTRO FUNG, C.A., se encuentra identificado con el número de patente 2-14141-0-8, y que su representante legal es YUET J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº E-80.337.435, con dirección: calle Igualdad con calle Martínez y Libertad, Edif.. G.M., Porlamar, Municipio Mariño. Esa prueba de informes es valorada como un documento público administrativo, por haber sido emanado de un funcionario con facultad para darle fé pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1) Comunicación inserta al folio 85 de la primera pieza del expediente, que fuere dirigida por el ciudadano G.R.R. al demandado, participándole la cesión que hizo del contrato de arrendamiento a la parte actora. Esta comunicación no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia la misma quedó reconocida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone a este Juzgador otorgarle la misma fuerza probatoria de un instrumento público, según lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    2) Recibo de Pago cursante al folio 86 de la primera pieza, de fecha 19-10-2001, del cual se evidencia la cancelación de un millón de bolívares, por parte del demandado, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de ese mismo año, del local arrendado, firmado al pie “por Inversiones DAMSEF, C.A. M.V., C.I.E-82.136.808. Dicha prueba fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, negando que la firma que aparece al pié del recibo sea la de la ciudadana M.V..

    Es de observar que la parte demandada alegó y probó haber cancelado dicho cánon de arrendamiento, promovió y evacuó testimoniales con las cuales quedó fehacientemente probada la autenticidad del recibo y la firma de quien lo suscribió, por lo que el Tribunal lo aprecia como reconocido y le otorga el valor de instrumento público conforme a lo pautado por los artículos 444 y 1363 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    3) Recibo de pago, cursante al folio 87 de fecha 12-12-2001, donde consta la cancelación de un millón de bolívares, por el demandado, correspondiente al pago del cánon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2001, del local arrendado, firmado al pié “Por Inversiones DAMSEF, C.A. M.V., C.I. E-82.136.808. Dicha prueba fué impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, negando que la firma que aparece al pié del recibo sea la de la ciudadana M.V..

    La parte demandada alegó y probó haber cancelado dicho cánon de arrendamiento, promovió y evacuó testimoniales con las cuales quedó fehacientemente probada la autenticidad del recibo y la firma de quien lo suscribió, por lo que el Tribunal lo aprecia como reconocido y le otorga el valor de instrumento público conforme a lo pautado por los artículos 444 y 1363 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    4) Recibo de pago de fecha 01-02-2002, cursante al folio 88, correspondiente al pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario del mes de enero del año 2002, por la suma de Bs. 1.000.000,oo. Este recibo de pago no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal no lo aprecia por no ser objeto de controversia, el pago de ese canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2002, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    5) Copia Certificada del expediente Nº 02-257 contentivo de las consignaciones realizadas por el arrendatario, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el demandado comenzó a consignar los cánones de arrendamiento del local arrendado, a partir del mes de febrero del año 2002. Las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juez son documentos públicos, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo del año 2004, en el presente caso este Tribunal no valora dicha prueba por considerarla impertinente, en virtud de que no se trata de un hecho controvertido en el presente juicio, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de febrero y siguientes. Y ASÍ SE DECLARA.

    6) Inspección Judicial Extra Litem, inserta a los folios 166 al 194 de la primera pieza del expediente, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09-05-2002, en el inmueble objeto del contrato.

    A criterio de este Tribunal la condición de procedencia de dicha prueba no fué alegada en la solicitud interpuesta por la parte demandada quien se limitó a señalarle al Tribunal que: “...Para fines que me interesan, solicito a usted, acuerde el traslado y constitución del Tribunal a su digno cargo, al inmueble que ocupo como arrendatario, ubicado en la calle Igualdad, entre Calles Martínez y Libertad de la ciudad de Porlamar,, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en el cual funciona un establecimiento mercantil de mi propiedad denominado: “CENTRO FUNG, C.A”...”.

    Es entonces que en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se dijo, este Tribunal por no estar demostrada la necesidad de la parte actora de evacuar dicha prueba antes del proceso donde es producida, no la entra a analizar por carecer de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    7) Recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento del local arrendado, correspondientes a los meses de marzo del año 2000 a octubre del año 2001 (folios 203 al 222 de la primera pieza). Observa este Tribunal que dichos recibos no guardan relación con los puntos controvertidos en este proceso y en consecuencia este Tribunal bajo las denotadas circunstancias no valora dicha prueba por considerarla impertinente. Y ASI SE DECLARA.-

    8) Comunicación cursante al folio 223 de la primera pieza del expediente, que fuere dirigida al demandado en la cual no está determinada la persona que lo hace en representación de la parte actora, y al pie de la misma aparecen dos firmas. Este Tribunal, no la entra a analizar por carecer de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    9) Comunicación cursante al folio 224 de la primera pieza del expediente, dirigida al demandado, suscrita por el Abogado G.P.G., el objeto de la misma era dirimir diferencias con la arrendadora en forma amistosa. Este documento privado y emanado de un tercero al no ser ratificado mediante la declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

    10) Boleta de citación inserta al folio 225 de la primera pieza, librada por la Prefectura del Municipio Mariño, dirigida al arrendatario, para “tratar asunto que le concierne”. Como se desprende de la misma esta no guarda vinculación con los puntos controvertidos en este proceso y en consecuencia este Tribunal no valora dicha prueba por considerarla impertinente. Y ASI SE DECLARA.-

    11) Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “CENTRO FUNG, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, el 29-02-2000, bajo el Nº 59, Tomo ilegible. El anterior documento consiste en un fotostato del documento constitutivo de la empresa, producido en copia simple se trata de un documento público y al no haber sido declarado falso, hace plena fé entre las partes y con respecto a los terceros, este documento fué autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    12) Copia del recibo de pago de la Licencia de Industria y Comercio, inserta al folio 232 del expediente, este Tribunal no entra a analizar este instrumento por cuanto el mismo carece de valor probatorio, toda vez que no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

    13) Copia Simple cursante al folio 233 de la primera pieza del expediente relativa a la Licencia de Industria y Comercio de la empresa “CENTRO FUNG, C.A”. Se trata de una copia simple de un documento que no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia el Tribunal no la entra a analizar por carecer ésta de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    14) Documento contentivo de la declaración autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 20-09-2002 quedando anotada bajo el Nro. 77; Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que la ciudadana SHUA CHEN autorizó y convino libre y espontáneamente que YUET J.F.N. otorgara el poder a los abogados que como apoderados lo representan en el proceso, se trata de un poder para representación procesal y en ninguna forma requería para la legalidad de su otorgamiento de la autorización de su cónyuge. (folios 15 al 17 de la segunda pieza del expediente). Este Tribunal no entra a valorar este documento aún cuando se trata de un documento público otorgado en presencia de un funcionario facultado por la Ley, pero es el caso que la prueba pertinente para demostrar el estado civil de una persona lo configura el Acta de Matrimonio no bastando como un simple declaración de voluntad, en su defecto del acta de matrimonio lo procedente sería un justificativo de testigos. Y ASI SE DECLARA.-

    15) Testimoniales rendidas por los ciudadanos WING GEM HUNG SIEM, A.D.R. y R.I.D.D., cuyas declaraciones cursan a los folios 242 al 252 de la primera pieza del expediente los mismos fueron interrogados por la parte promovente y repreguntados por la parte actora, habiendo ejercido ambas partes el control de la prueba. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero del año 2004, estableció sobre la valoración de prueba testifical lo siguiente: “...en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a que se contrae la evacuación de dicha probanza...el nuevo criterio libera a los jueces de la carga, en el caso de que consideren hábil y conteste al testigo, de reproducción en la sentencia aunque sea en forma resumida las preguntas y repreguntas con sus respuestas...”.

    Ahora bien, observa este Tribunal que las testimoniales de los precitados ciudadanos concuerdan entre sí, no existiendo contradicción en sus dichos, este Tribunal las aprecia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos fueron contestes en sus deposiciones Y ASI SE DECLARA.

    Ha quedado probada la autenticidad de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, los mismos evidentemente fueron suscritos por la ciudadana M.V. y por la ciudadana R.I.D.D., como lo manifiestan los testigos promovidos y evacuados en este proceso habiendo quedado estos reconocidos, por lo que el Tribunal les otorga la misma fuerza probatoria de un instrumento público conforme a lo previsto en los artículos 444 del Código Civil y 1363 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    Este Juzgador al revisar el contenido de la declaración rendida por la ciudadana R.I.D.D., aprecia que la misma en la repregunta primera: Diga la testigo, que relación vinculó o unió con la familia Vutano y muy especialmente con M.V.: Contestó: Amistad. Este Tribunal ha estimado cuidadosamente los motivos de la declaración, pero a criterio de este Juzgador la declaración de la testigo como quedó demostrado en el curso del interrogatorio concuerda con las declaraciones de los otros dos testigos, quedando probado a los autos que efectivamente la ciudadana M.V. en presencia de todos firmó esos dos recibos y que ella también los suscribió junto con M.V.. En consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha declaración, por cuanto refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que está invalidado para testificar “el amigo intimo” y en el caso de autos el grado de amistad no está probado. Y ASI SE DECLARA.-

    Esta Alzada en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 07 de abril del año 2003, 11 de junio del 2003, 09 de marzo del año 2004 y 21 de abril del año 2004 entre otras, en lo que respecta a las facultades del Juez de la apelación solo se pronunciará sobre la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante.

    Es de observar que, no puede el Tribunal de Alzada entrar a examinar aquellos puntos que no hayan sido objeto del recurso interpuesto, por cuanto en materia de apelaciones rige el principio de la prohibición de la reformatio in peius, que impide al Juez de Alzada empeorar el agravio causado por la sentencia apelada, en el caso de que la parte contraria no haya hecho uso del recurso de apelación ni se haya adherido al de la parte apelante. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24-11-2000, dejó establecido que el principio antes mencionado se configura: “...Cuando existiendo vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la situación del apelante...”.

    En consecuencia el pronunciamiento de este Tribunal se circunscribe a los puntos relativos a:

    1. DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCION RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR DETERIORO DE LA COSA ARRENDADA.

    2. CONDENATORIA EN COSTA A LA PARTE DEMANDADA POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA EN EL PROCESO.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

    La parte actora, (refiriéndose al demandado) señala al Tribunal en su escrito libelar, que éste ha causado deterioros a la estructura general del inmueble e instalaciones eléctricas, contra incendios y otros del local, acumulando desechos y basuras, los cuales alega fueron verificados mediante la Inspección Ocular practicada en fecha 30-04-2002, invocando así mismo la violación de las cláusulas segunda, quinta y décima tercera del contrato; igualmente solicitó al Tribunal la condenatoria en costas de la parte demandada.

    Por su parte el demandado alegó que los hechos referidos por la parte actora están circunscritos al: “...daño causado a la estructura...” y en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó categóricamente lo alegado por la demandante, ya que como arrendatario manifestó haber observado una conducta ajustada al cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual alega quedó demostrado con la inspección ocular practicada en fecha 09-05-2002.

    Así las cosas, cursa a los autos, el original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GABRIELE ROCCO, en calidad de ARRENDADOR y YUET J.F.N., como ARRENDATARIO, se evidencia de éste que el objeto del mismo es un local comercial ubicado en la calle Igualdad entre calles Martínez y Libertad de la ciudad de Porlamar; en cuanto al tiempo de duración del contrato las partes en la cláusula segunda establecieron que: “.El tiempo de duración de este contrato es de Dos (2) años fijos mas Dos (2) años prorrogables, contados a partir del Primero (1) del mes de Marzo del año Dos Mil. (01-03-2000) finalizado este plazo la partes convienen en establecer otra prorroga siempre y cuando se establezcan nuevas condiciones por los menos con SESENTA (60) de anticipación a la finalización del plazo establecido en este contrato....”; durante la vigencia de este el canon de arrendamiento mensual acordado en la cláusula tercera es la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; en la cláusula cuarta del contrato dejaron estipulado que el arrendatario destinaría el inmueble únicamente al uso de supermercado, quincallería y en la cláusula quinta el arrendatario declaró haber recibido el inmueble objeto de este contrato en buen estado de funcionamiento y a su entera satisfacción y se obligó a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe.

    Ahora bien, en opinión del Dr. H.H., el arrendamiento es “...un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio...”.

    Ese documento lo valora esta alzada como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia y de las condiciones acordadas por las partes al inicio de la misma.

    Se le impone como obligación principal al arrendatario el hecho de que debe servirse de la cosa arrendada, lo cual constituye un derecho de este, así mismo el hecho de que debe hacerlo como un buen padre de familia, lo que se traduce en que debe usarla sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin hacer instalaciones peligrosas, inmorales y otras, debiendo servirse de la cosa, como si fuera propia, de su propiedad, en forma cuidadosa. Por otra parte, se le impone al arrendatario que debe servirse de la cosa para el uso determinado en el contrato, en este caso el arrendatario conforme a lo pactado ha destinado el inmueble al uso de supermercado y quincallería, como quedó demostrado a los autos.

    El artículo 1597 del Código Civil dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin su culpa, la norma in comento tiene establecida una presunción de culpa en contra del arrendatario en caso de deterioro de la cosa arrendada, debiendo el inquilino desvirtuar los efectos de esa presunción, a tales efecto debe quedar demostrado en el curso del proceso que no existe el deterioro alegado por el actor o que la causa o evento dañoso no le son imputables, por lo que obviamente le corresponde probar al arrendador la existencia del contrato y el daño o destrucción de la cosa arrendada, que son los hechos que constituyen la base de la presunción.

    En cuanto a la Inspección Judicial Extra-Litem, promovida por la parte actora y practicada en fecha 30-04-2002, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inserta a los folios 32 al 42 de la primera pieza del expediente. Dicha inspección fue realizada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido demandada. Alegan los solicitantes que en dicho inmueble tiene su sede la empresa “Centro Fung, C.A”. El Tribunal deja constancia de que se constituyó en un local comercial identificado con el Nro. 14-67, ubicado en la calle Igualdad, entre calles Libertad y Martínez, en la ciudad de Porlamar, el Juzgado notificó de su misión al ciudadano YUET J.F.N., designó a solicitud del promovente un práctico asesor y un fotógrafo. Por su parte el Tribunal deja constancia: Primero:.. “de que se encuentran en el techo raso del lado derecho del local, láminas de anime del cielo raso que han sido suplidas con papel plástico”; Segundo:... “de que en la parte principal del inmueble se observa el deterioro del sistema de iluminación”; Tercero: “...El Tribunal deja constancia de la acumulación de basura, losas en mal estado y escombros en el área de acceso a los piso superiores del edificio...”; Cuarto: “...El Tribunal deja constancia que el sistema de detectores de incendio está deteriorado, al igual que el sistema de luz eléctrica...”; Quinto: “...El Tribunal deja constancia que existe deterioro en las paredes laterales del local con desprendimiento de losas, el piso se encuentra manchado pero en buen estado a excepción del fondo del local que se utiliza para depósito donde se observa el piso en completo deterioro...”.

    Por su parte, el demandado promovió Inspección Ocular extra litem practicada en fecha 09 de mayo del año 2002, la misma fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el acta de inspección quedó asentado lo siguiente:

    El Tribunal nombró conforme a lo solicitado como práctico a un profesional de la ingeniería; designó experto fotógrafo e igualmente nombró técnico electricista para la práctica de la inspección. Primero: “...El Tribunal deja constancia con el asesoramiento nombrado al efecto que las láminas que conforman el cielo raso del techo, se encuentran en buen estado y que presentan buena precisión...”. Segundo: “...El Tribunal deja constancia que la fachada principal del local objeto de esta inspección, se encuentra en buen estado y su sistema de iluminación funciona normalmente...”. Tercero: “...El Tribunal deja constancia que las losas del piso del referido inmueble se encuentran en buen estado y en relación con los escombros del área de acceso hacia los pisos superiores se observa que existen algunos escombros y que según el solicitante de esta inspección existen tales escombros, por cuanto no posee la llave de acceso a los pisos superiores del edificio y que según el solicitante se trata de un área que no forma parte integrante del contrato de arrendamiento...”. Cuarto: “...El Tribunal deja constancia de que no existe acumulación de basura, ni suciedad alguna en el área constitutiva del inmueble objeto de esta inspección...”. Quinto: “...El Tribunal deja constancia con el asesoramiento debido de que el sistema de incendio funciona normalmente y que todo el sistema de luz eléctrica se encuentra funcionado en perfecto estado...”. Sexto: “...El Tribunal deja constancia con el asesoramiento nombrado al efecto de que las paredes laterales del local se encuentran en buen estado de conservación y recubiertas de cerámica...” y Séptimo: “...El Tribunal deja constancia que el piso del área del local no presenta deterioro y se encuentran en buen estado de conservación...”.

    Vistas las inspecciones judiciales extra litem promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, esta Alzada al respecto observa:

    Dichas inspecciones no concuerdan entre sí, pero es el caso que ambas fueron practicadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en oportunidades distintas, los hechos que observó el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2003 no fueron los mismos que constató el día 09-05-2004, apreciando este Juzgador que en ambos casos las partes no alegaron la condición de procedencia para la practica de las mismas.

    La Inspección Judicial está consagrada en el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y se trata de un medio de prueba conforme al cual el Juez constata personalmente algunos hechos, pero es el caso que, la inspección judicial extra litem encuentra su justificación en la urgencia que debe manifestar el solicitante de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, en todo caso la condición de procedencia para la práctica de la misma debe ser alegada al Juez, por quien la promueva, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así la acordare, en este sentido la prueba tiene por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, obviamente describiendo el estado en el cual se encuentran las cosas objeto de la inspección, el Juez no puede plasmar en el acta de inspección otras circunstancias que no le hayan sido requeridas. A criterio de este Tribunal, la condición de procedencia de estas inspecciones judiciales extra litem no fue alegada por las partes (ni actora –ni demandada) en las solicitudes interpuestas.

    En sentencia de fecha 03 de mayo del año 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la procedencia de la prueba de Inspección Judicial Extra Litem y a tal efecto dejó establecido que:

    ...Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación, inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde...La no probanza de esta última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estados de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada...para que sea procedente la denuncia por infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial ...y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia

    .

    En aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal por no estar demostrada la necesidad de las partes de evacuar dichas pruebas antes del proceso donde han sido producidas, no las aprecia por carecer de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

    El promovente en todo caso está obligado a demostrar la necesidad de evacuar dicha prueba antes del proceso, tanto es así que si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada por el Juzgador.

    Considera este Tribunal que si la inspección judicial extra litem hubiese cumplido con la condición de procedencia, que no es el caso de autos, la prueba deberá considerarse promovida y evacuada válidamente solo sí la parte solicitante hubiere precisado (y así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia) la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección debiendo probar tal circunstancia en el juicio.

    En cuanto a la valoración que debe conferírsele a las inspecciones judiciales extra litem se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio del 2004 y a tal efecto señaló: “...este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso...toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial...el valor probatorio que arroja la...inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido...”.

    Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y del Dr. J.E.C.R. respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, considera igualmente que no puede dársele igual eficacia probatoria a esta prueba que a la inspección practicada en juicio teniendo en consecuencia el valor de un simple indicio y debe ser apreciada por el Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora y practicada por el Tribunal de la Causa en el local objeto del contrato de arrendamiento en fecha 23 de septiembre del año 2002, inserta a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente.

    Este Tribunal observa que, la parte actora promovió la misma con el objeto de demostrar los daños ocasionados al inmueble y el Tribunal de la Causa practicó dicha inspección en el local que ocupa el ciudadano YUET J.F.N., en calidad de inquilino, dejando el Juez constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO

“...que en la parte principal del local se observan luminarias empotradas al techo de raso, entrando a mano derecha se observa una breakera, del techo salen tres cables que van hacia las cajas registradoras del local, entrando a mano izquierda se observan varios cables sueltos en la pared y uno que se interna en el techo de raso, en la fachada se observan tres bombillos con sus respectivos sócates. En las rejas que dividen el local principal con el fondo o depósito se observa un cable de electricidad que baja y concluye arriba de una tapa de un balde plástico y se encuentra enchufado un ventilador. Desde la división del local están los cables por encima del techo, hacia el fondo, al final tiene un bombillo prendido y pegada a una viga de acero una iluminación de neón”.

SEGUNDO

“...El Tribunal deja constancia que en el local se observan productos de plástico tales como tobos, mangueras, vasos plásticos, envases de productos plásticos, cajas, utensilios de cocina y comedor plástico, envases de producto de cartón, papel sanitario, envases de cartón para huevos, bolsas plásticas y otros aerosoles...”.

TERCERO

“...El Tribunal deja constancia que el cielo raso del local se observa en buen estado, así como el piso y las paredes...”.

CUARTO

El Tribunal considera “que este particular fue debidamente evacuado en el primero...”.

QUINTO

“...El Tribunal deja constancia que al frente del local se observa un aviso en letras rojas y verdes donde se lee: CENTRO FUNG. YUET J.F.N., Viveres, Quincallería y Chucherías-Mayor y Detal...”

SEXTO

“...El Tribunal deja constancia que las paredes del local se encuentran recubiertas de baldosas todas en buen estado, a excepción de la pared entrando a mano izquierda, al final del salón principal, donde se observa una grieta en su parte superior y empezando a dicha pared se observan instalados aproximadamente siete metros de baldosas de diferentes colores y textura a las del resto de la pared...”.

El acta de contentiva de esta inspección judicial tiene el mismo efecto que un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que vio, de modo que el valor probatorio de dicha inspección deviene de la fe que merece el funcionario judicial al dejar constancia de los hechos que están a la vista, en consecuencia su valoración corresponde a la soberanía de apreciación del juez.

En el caso de autos el apoderado de la parte actora alegó que el arrendatario ha causado deterioros a la estructura general e instalaciones eléctricas, contra incendios y otros del local, acumulando desechos y basuras, tales alegatos no aparecen demostrados a los autos, una de las obligaciones del arrendatario es conservar el inmueble en buen estado, por lo tanto si el arrendatario produce deterioros graves en el inmueble tendrá que proceder la desocupación, pero no basta el alegato de tal circunstancia por parte del arrendador, sino que tenía el deber de demostrarlo. No se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado de la Causa que el inmueble objeto del contrato esté deteriorado en su estructura e instalaciones eléctricas, contra incendios y otros del local, efectivamente señala el Juez en el acta de inspección que “...del techo salen tres cables que van hacia las cajas registradoras del local, entrando a mano izquierda se observan varios cables sueltos en la pared y uno que se interna en el techo raso, en la fachada se observan tres bombillos con sus respectivos sócates. En las rejas que dividen el local principal con el fondo o depósito se observa un cable de electricidad que baja y concluye arriba de una tapa de un balde plástico y se encuentra enchufado un ventilador...”. “...al final del salón principal, donde se observa una grieta en su parte superior y empezando a dicha pared se observan instalados aproximadamente siete metros de baldosas de diferentes colores y texturas a las del resto de la pared...”, elementos estos que no son suficientes para este Juzgador para dejar sentado que se ha producido un deterioro en la estructura del inmueble y sus instalaciones eléctricas, contra incendios y otros del local. El Tribunal deja constancia de que en el local se observan productos de plástico tales como tobos, mangueras, vasos plásticos, envases de productos plásticos, cajas, utensilios de cocina y comedor plástico, envases de producto de cartón, papel sanitario, envases de cartón para huevos, bolsas plásticas y otros aerosoles, observa esta Alzada que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento dejaron estipulado las partes contratantes que el arrendatario destinaría el inmueble únicamente al uso de supermercado y, quincallería, siendo estos artículos los que se comercializan y expenden en los establecimientos que se dedican a la explotación del ramo de supermercado y quincallería.

La Inspección Judicial practicada en este juicio crea convicción en el Juez acerca de la verdad de los hechos verificados por el a-quo, las partes intervinientes en el proceso tuvieron el debido control sobre la prueba, por lo que este Juzgador le otorga el valor de plena prueba a esta Inspección Judicial, ya que la misma hace fé de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto, aunado a que deviene de un funcionario público autorizado por la Ley para ello conforme a lo previsto en los artículos 1357,1359, 1360 y 1428 del Código Civil y en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

En síntesis, de lo reseñado se concluye que de acuerdo con la conducta omisiva y deficiente actividad probatoria desempeñada por la parte demandante, así como de todas las actuaciones desarrolladas con posterioridad las cuales no demuestran el deterioro a la estructura general e instalaciones eléctricas, contra incendios y otros del local, acumulación de desechos y basuras, se declara sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento por deterioro de la cosa arrendada interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DAMSEF, C.A”, identificada en autos, contra YUET J.F.N.. Y ASI SE DECLARA.-

El Tribunal de la Causa en el dispositivo del fallo condenó en costas a la parte demandada, bajo la premisa de que había sido totalmente vencida en el proceso. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida y en el presente caso no hubo un vencimiento total, por cuanto el Tribunal a-quo desechó la defensa de la parte actora en lo que respecta a la impugnación del poder. En cuanto a los dos recibos consignados por la parte actora para pretender demostrar con los mismos la falta de pago por parte del demandado del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre del año 2001, el Tribunal de la causa no les otorgó valor probatorio alguno, desechando estos. Declaró reconocidos conforme a lo previsto en los artículos 444 y 1363 del Código de Procedimiento Civil los recibos correspondientes a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año 2001,suscritos por la ciudadana M.V., así como por la ciudadana R.I.D., en consecuencia quedó plenamente demostrada la liberación del demandado en el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, declarando improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes referidos y declaró improcedente la resolución del contrato de arrendamiento por haber contravenido el demandado lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, toda vez que fue desvirtuado lo alegado por la parte actora en cuanto al sub-arrendamiento.

Existe vencimiento total de la parte en el proceso cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la sentencia definitiva todo lo que pidió en el libelo de la demanda, en consecuencia debe tenerse en cuenta la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

V.-DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados R.V.R., C.V.A. y M.D.B., apoderados judiciales del ciudadano YUET J.F.N., ya identificados, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-10-2002.

SEGUNDO

SE REVOCA el punto de la decisión apelada por la parte demandada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada subsidiariamente por resolución del contrato de arrendamiento por deterioro de la cosa arrendada interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DAMSEF, C.A”, contra el ciudadano YUET J.F.N., ambos ampliamente identificado en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES DAMSEF, C.A”, identificada en autos, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley, advirtiéndose que una vez cumplida dicha formalidad se procederá conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al envío de este Expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para su debida ejecución. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

LA JUEZ ACCIDENTAL

Dra. NOHEVIC G.G.

LA SECRETARIA

Abg. LIZCEIDA OSORIO

EXP: Nº 20.939.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m, previas las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. LIZCEIDA OSORIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR