Decisión nº 1339 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AP41-U-2007-000347

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1.339

Vistos sin informes de ambas partes.

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2007 (folios 1 al 84), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos M.Z. y J.C.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.264.234 y 6.089.697, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa “INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-04-1999, bajo el No. 14, Tomo 301-AQto., siendo su última modificación la protocolizada en esa misma oficina quedando registrada el 27-07-2001, bajo el No. 59, Tomo 569 AQto., facultados según los Estatutos Sociales de la empresa, y asistidos en este acto por el ciudadano abogado J.C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 6.810.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.175; interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Administrativa con Convenio de pago No. 283-2007-02-70, de fecha 19 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en lo adelante INCES, mediante la cual se le determina a la contribuyente monto por intereses de mora y multa para el período comprendido entre el 3er. Trimestre del año 1999 hasta el 2do. Trimestre del año 2001, determinándose lo señalado adelante y su planilla de liquidación del 23-02-2007:

  1. Multa conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NOVECIENTOS VEINTIÚN CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 921,28) equivalente al 48% del tributo omitido.

  2. Intereses de mora por el tributo omitido (artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994), por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.826,06).

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución efectuada el 02 de julio de 2007 (folio 84), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de julio de 2007 (folio 85), por lo que se ordenó requerir al ciudadano Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el correspondiente expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

    En fecha 06 de julio de 2007 (folio 86), se libró el oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar el lapso requerido para la interposición del recurso.

    El 16 de julio de 2007 (folio 94), se recibió Oficio No. 41/2007 de fecha 12 de julio de 2007 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso, a saber dieciséis (16) días hábiles.

    Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 95, 96 y 97 respectivamente.

    El 25 de febrero de 2008 (folio102), el ciudadano M.Z.L., actuando en representación de la contribuyente, asistido por el ciudadano abogado J.C.R.A., se dieron por notificados del presente proceso.

    En fecha 21 de mayo de 2008 (folios 103 al 144), la ciudadana abogada M.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCES, facultada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18-07-2003, bajo el No. 61, Tomo 134, consignó en copia certificada expediente administrativo respectivo.

    La notificación del ciudadano Gerente General de Tributos del INCES, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 145 y 146.

    Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008 (folios 147 al 151), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente al arriba indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Vencido el lapso de promoción de Pruebas (folio 152), se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 153) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

    En auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 154), la ciudadana Y.Á.G., Jueza Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa por auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

    En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal dijo VISTOS (folio 155).

    En fecha 16 de septiembre de 2008 (folios 156 al 171), los ciudadanos abogados M.Z. y J.C.R.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignan escrito de informe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Precisan la situación planteada de la siguiente manera:

  3. Que la contribuyente INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A., fue objeto de fiscalización tributaria por parte del INCE.

  4. Que producto de dicha fiscalización se levantó el 22-05-2005 el Acta de Reparo S/N por la cantidad de Bs. F. 1.919,34, por concepto de aportes del 2% dejados de pagar, establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

  5. Que dicha Acta de Reparo fue notificada a la contribuyente el 30-08-2007.

  6. Que la contribuyente admitió el contenido del Acta de Reparo dentro de los quince (15) días a que se refiere el 185 del Código Orgánico Tributario.

  7. Que dentro del mismo lapso, es decir, el 20 de septiembre de 2005, la contribuyente suscribió un Convenimiento de Pago con el INCE, mediante el cual reconoció el tributo omitido, que fue pagado íntegramente.

  8. En fecha 19 de mayo de 2007, el INCES emite la Resolución Administrativa Con Convenio de Pago No. 283-2007-0270, notificada el 04-06-2007, así como emitió la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por pagos extemporáneos, por la cantidad de Bs. F. 2.826,06.

    Manifiestan que el Código Orgánico Tributario establece que si la contribuyente acepta y paga el reparo dentro de los quince (15) días a que se refiere el artículo 186 ejusdem, la Administración Tributaria mediante Resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 ejusdem y demás multas a que hubiere lugar.

    Esgrimen que no puede la Administración Tributaria cuando un contribuyente acepta y paga el Reparo impuesto (el tributo omitido) dentro de la oportunidad concedida por la propia Administración, imponer una multa contraria a la Ley, siendo lo procedente imponer una sanción del diez por ciento (10%) del tributo omitido conforme al parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por lo que la multa equivalente al cuarenta y ocho por ciento (48%) del tributo omitido como erradamente lo hizo el INCES, sobre la base del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido por incurrir en el vicio de falso supuesto.

    Alegan que la resolución recurrida está afectada de nulidad absoluta por estar viciada de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria del INCES incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado, toda vez que, al resultar aceptado y pagado el tributo omitido, el INCES debió poner fin al procedimiento, liquidando los intereses de mora a la tasa del Banco Central de Venezuela para tales efectos sobre el mes calendario inmediato anterior, debidamente publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 e imponiendo la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido a que se refiere el artículo 186 y parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Aducen que la resolución recurrida al determinar los intereses de mora no expresa de donde surgen las tasas aplicadas que dio como resultado la cantidad de Bs. F. 2.826,06, al solo expresarse la tasa porcentual (%), sin indicar el número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, desconociéndose si tales tasas son las que efectivamente fijó la autoridad competente.

    Destacan que la resolución impugnada al imponer la multa, el INCES aplicó supuestos distintos de los previstos en el artículo 186 y parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiestan que la resolución y planillas de liquidación recurridas están invalidadas y sin efecto legal por adolecer de incompetencia por el tiempo, toda vez que fueron dictadas extemporánemente, es decir, por haber sido dictadas con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que la Administración Tributaria dispondrá de un plazo de un (01) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario. Asimismo, la mencionada norma disponía que si la Administración Tributaria no notificaba válidamente la resolución en el lapso establecido para decidir, quedaría concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.

    Continúan alegando los abogados de la recurrente que el Acta de Reparo fue levantada el 22-08-2005 y notificada a la contribuyente el 30-08-2005, venciéndose el lapso de 25 días hábiles para formular de los descargos el 04-10-2005, por lo que, se evidencia que desde la fecha en que venció el expresado lapso para presentar el escrito de descargos el día 04-10-2005 hasta el 19-05-2007 fecha de notificación de la Resolución impugnada han transcurrido sobradamente el lapso de un año que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por lo que los intereses de mora y la multa impuesta son invalidas y sin efecto legal alguno.

    En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia No. 874 de fecha 15 de julio de 1999 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Exponen que la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora y el Detalle de Intereses de Mora, Fórmulas y Tasas impugnadas también están afectadas de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación e incompetencia del funcionario que la suscribió.

    Alegan que la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora y el Detalle de Intereses de Mora, Fórmulas y Tasas impugnadas está afectada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación, por cuanto no indica la tasa aplicada al cálculo de los intereses de mora haya sido calculada sobre el mes de calendario inmediato anterior, a la tasa que fijó a tales efectos el Banco Central e Venezuela, debidamente publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por lo que se desconoce de donde surgen las tasas que fueron aplicadas para el cálculo de los intereses de mora.

    Manifiestan que la Planilla de Liquidación de Intereses de Mora y el Detalle de Intereses de Mora, Fórmulas y Tasas impugnadas está afectada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de incompetencia del funcionario que la suscribió, por cuanto el ciudadano funcionario O.N., no indica su número de cédula de identidad ni la titularidad con que actúa y si lo hace por delegación, no indica el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, no tiene estampado el sello de la oficina, incumpliéndose con las formalidades a que se refiere el artículo 18 ordinal 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a juicio de la representación de la recurrente es evidente la falta de identidad e incompetencia del funcionario firmante de la mencionada Planilla, siendo nula conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicitan que se admita y sustancie el recurso contencioso tributario conforme a derecho declarando con lugar y decretando la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, asimismo, sea condenada al INCES en costas, costos y honorarios profesionales, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Estiman los honorarios profesionales del abogado asistente J.C.R., en la cantidad de BOLÍVARES FUERTE DIEZ MIL (Bs. F. 10.000,00), sin estar incluida la indexación que pueda resultar por el transcurso del tiempo.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

    Mediante P.A.N.. 0001-05-0-271-B de fecha 18 de agosto de 2005 (folio 49), se autorizó al ciudadano R.S., funcionario del Instituto Nacional de Cooperación de Educación, a fin de practicar una fiscalización a la sociedad mercantil INVERSIONES 3RA. DECADA, C.A., para determinar la base imponible correspondiente al aporte del 2% y ½%, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE, correspondiente al período comprendido entre el 3er. trimestre del año 1999 hasta el 2do. trimestre del año 2001.

    El día 22 de agosto de 2005 (folios 50 al 52), el ciudadano funcionario R.S., levantó Acta de Reparo S/N, a la sociedad mercantil INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A..

    El 20 de septiembre de 2005 (folios 56 al 66), la contribuyente suscribió un convenio de pago con el INCES, mediante el cual reconoce una deuda correspondiente al período 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2005, por la cantidad de Bs. F. 6.741,93 por concepto de diferencia de aportes del 2% conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCES; la cantidad de Bs. F. 284,27 por concepto de aportes del ½% conforme al artículo 10 numeral 2 ejusdem.

    Con fecha 19 de mayo de 2007 (folios 74 al 80), se dictó Resolución Administrativa con Convenio de Pago No. 283-2007-02-70, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le determina a la contribuyente montos por intereses de mora y multa, para el período desde 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2001, por no haber cumplido sus obligaciones dentro del lapso conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, determinándose lo siguiente:

  9. Por intereses de mora calculados conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de Bs. F. 2.826,06.

  10. Multa sobre el tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE), impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. F. 921,28, equivalente a 48 % del tributo omitido.

    El 02 de julio de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A. interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Administrativa con Convenio de Pago No. 283-2007-02-70 de fecha 19 de mayo de 2007.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar como punto previo la nulidad o no de la Resolución Administrativa con Convenio de Pago No. 283-2007-02-70 de fecha 19 de mayo de 2007 por “incompetencia en el tiempo” por no cumplirse los extremos establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, luego de lo cual de ser desestimado la caducidad en el plazo para dictar la Resolución, este Tribunal Superior pasará analizar el vicio del falso supuesto en la procedencia o no de los intereses de mora durante el período 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2001, a la luz del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como la multa después del allanamiento al acta de reparo efectuado por la recurrente y, los vicios de inmotivación en la planilla de liquidación e incompetencia del funcionario que suscribió la planilla de liquidación alegados por la recurrente.

    Observa esta sentenciadora que consta en autos que el escrito de Informes de los apoderados judiciales de la recurrente fue consignado el dieciséis (16) de septiembre de 2008, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso previsto para la presentación de los informes, que a saber, fue el día catorce (14) de agosto de 2008, es decir, el mencionado Informe fue presentado un (01) día de despacho después de la oportunidad procesal correspondiente que tenía para ello, razón por la cual este Tribunal Superior considera que es extemporáneo y no es susceptible de ser analizado. Así se decide

    CUESTIÓN PREVIA

    Efectivamente, la recurrente alegó la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa con Convenio de Pago impugnada, por “incompetencia por el tiempo” por haber sido dictada y notificada por la Administración Tributaria, según afirma, con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    Este Despacho para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunas consideraciones desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, con relación al asunto planteado.

    Observa esta sentenciadora que el día 22 de agosto de 2005 (folios 50 al 52), el ciudadano funcionario R.S., levantó Acta de Reparo S/N, a la sociedad mercantil INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A., correspondiente a los ejercicios fiscales entre el 3er. Trimestre de 1999 al 2do. Trimestre de 2001, la cual fue notificada el 30-08-2005.

    El 20 de septiembre de 2005 (folios 56 al 66), la contribuyente suscribió un convenio de pago con el INCES, mediante el cual reconoce una deuda correspondiente al período 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2005, por la cantidad de Bs. F. 6.741,93 por concepto de diferencia de aportes del 2% conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCES; la cantidad de Bs. F. 284,27 por concepto de aportes del ½% conforme al artículo 10 numeral 2 ejusdem, que ha sido íntegramente pagado conforme a las copias de las planillas de pago contenidas en los folios 69 al 73 del expediente, las cuales este Tribunal les da valor probatorio.

    Con fecha 19 de mayo de 2007 (folios 74 al 80), se dictó Resolución Administrativa con Convenio de Pago No. 283-2007-02-70, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le determina a la contribuyente montos por intereses de mora y multa, para el período desde 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2001, determinándose lo siguiente:

  11. Por intereses de mora calculados conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de Bs. F. 2.826,06.

  12. Multa sobre el tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE), impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. F. 921,28, equivalente a 48 % del tributo omitido.

    Sobre el particular, los artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada…

    Artículo 186. Aceptado y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código Orgánico y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento…

    Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa…

    Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (01) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno…

    De las normas transcritas se desprende que una vez finalizada la fiscalización se levanta un acta de reparo, que la misma debe ser notificada a la contribuyente y que ésta tiene quince (15) días hábiles para pagar el tributo y presentar la declaración omitida o rectificar la presentada a partir de dicha notificación y, que en caso que el contribuyente no acepte el reparo ni pague el tributo omitido, se dará por iniciada la instrucción del sumario, teniendo el afectado veinticinco (25) días hábiles para formular de los descargos, por lo que concluido el lapso para que el contribuyente presente el escrito de descargos, comienza a computarse el lapso fatal de un (01) año para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario, y en caso que no se apertura el sumario administrativo, por allanamiento del Acta de Reparo se debe emitir una Resolución que ponga fin al procedimiento.

    Partiendo de las consideraciones expuestas, se observa que en el presente asunto el 22-08-2005 se levantó el Acta de reparo y el 20 de septiembre de 2005 la contribuyente suscribió un convenio de pago con el INCES, mediante el cual reconoce una deuda correspondiente al período 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2005, por la cantidad de Bs. F. 6.741,93 por concepto de diferencia de aportes del 2% conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCES; la cantidad de Bs. F. 284,27 por concepto de aportes del ½% conforme al artículo 10 numeral 2 ejusdem, que ha sido íntegramente pagado, por lo que se evidencia que no se dio por iniciada la instrucción del sumario, ni se abrió el lapso veinticinco (25) días hábiles para formular de los descargos, ni comenzó a computarse el lapso fatal de un (01) año para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario.

    Asimismo, se observa que el 19-05-2007 la Gerencia General de Tributos del INCES dictó Resolución Administrativa con Convenio de Pago No. 283-2007-02-70, mediante la cual le determinó a la contribuyente intereses de mora y multa.

    No obstante a lo anterior, en aras de una sana y cabal administración de justicia y, aplicando los principios de celeridad, transparencia, eficiencia y eficacia que impiden que la Administración Tributaria tome un tiempo indeterminado para dictar y notificar dicha resolución, y haciendo uso de la figura de la analogía prevista en los artículos 6 y 7 del Código Orgánico Tributario, considera esta juzgadora que debe aplicarse el artículo 192 ejusdem supletoriamente, por existir un vacío en las disposiciones del Código Orgánico Tributario en lo referente a la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento una vez que la contribuyente se ha allanado al Acta de Reparo.

    Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en sentencia No. 793 de fecha 17 de mayo de 2007:

    …pues si bien de la norma anteriormente señalada se desprende que en esas actas se pueden determinar los accesorios de la obligación tributaria principal, no se prohíbe que dicha determinación pueda ser efectuada posteriormente, siempre y cuando ello se haga dentro del lapso de un año a que se refiere el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual comenzaría a contarse a partir de la fecha del allanamiento efectuado por la contribuyente… (Negritas del Tribunal)

    En base a las consideraciones expuestas, es obvio que desde el 20 de septiembre de 2005 fecha que la contribuyente suscribió un convenio de pago con el INCES hasta el 19 de mayo de 2007 fecha que la Gerencia General de Tributos del INCES dictó Resolución Administrativa con Convenio de Pago No. 283-2007-02-70, ya había transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que tenía el INCES para dictar y notificar válidamente la Resolución impugnada.

    Expuesto y compartido lo anterior, este Tribunal declara procedente el alegato sobre la nulidad por caducidad de los actos impugnados.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás argumentos y aspectos de la controversia, por resultar inoficioso dicho pronunciamiento al no afectar en nada al presente fallo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A.”, contra la Resolución Administrativa con Convenio de pago No. 283-2007-02-70, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 19 de mayo de 2007, así como contra la Planilla de Liquidación Intereses de Mora por Pago Extemporáneo de fecha 23 de febrero de 2007, y Detalles de Intereses de Mora, Formulas y Tasas de fecha 23 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO la Resolución Administrativa con Convenio de pago No. 283-2007-02-70, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 19 de mayo de 2007, así como de la Planilla de Liquidación Intereses de Mora por Pago Extemporáneo de fecha 23 de febrero de 2007, y Detalles de Intereses de Mora, Formulas y Tasas de fecha 23 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

/…/

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y diez de la mañana (10:10 am).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

Exp. AP41-U-2007-000347

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