Decisión nº 1584 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

Asunto Principal: AP41-U-2005-000289 Sentencia No.1584

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho A.J.N.E. y J.J. FERRO GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.538.931 y 11.308.854, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.030 y 82.842, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa INVERSIONES DELAMPE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 51-A-Pro., R.I.F No. J-00199628-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-08884, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la recurrente una multa por la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.986.500,00), que expresados en Bolívares Fuertes equivalen a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.986,50), por incumplimiento de deberes formales relacionados a la materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.R.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.357.130, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la División Jurídico Tributaria, Coordinación de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 01 de octubre de 2004, siendo remitido mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-1179, de fecha 23 de febrero de 2005, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 2005, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 14 de marzo del mismo año.

En fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2005-000289. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de julio de 2005, el representante del Fisco Nacional consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara Inadmisible el presente Recurso, en el lapso correspondiente a la oposición de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de julio de 2005, se dictó auto que siendo la oportunidad pertinente para la oposición dentro del lapso probatorio, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, la cual no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 8 de agosto de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaro improcedente la solicitud formulada por el Abg. V.G., Apoderado del Fisco Nacional referido a su oposición a la Admisión, por las razones allí explicitadas. Y en consecuencia el Tribunal procedió a la Admisión del presente recurso, y ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el ciudadano V.G., ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrido, quien consignó escrito constante de veinte (20) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

En fecha 8 de diciembre de 2005, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. al cual sólo compareció la representación judicial del recurrido, por lo que no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia el Tribunal dice “vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, se refiere a la legitimación del contribuyente de autos para recurrir de los actos administrativos impugnados.

En el Capitulo II, referidos a los hechos, esgrimió que en fecha 22 de octubre de 2002, mediante Resolución RCA/DFTD/2002-08884, se le impuso una multa por 171,25 Unidades Tributarias, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la recurrente “no lleva los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de agosto del año 2001, asimismo, la contribuyente tiene en su establecimiento los Libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente al período de imposición de agosto del año 2001, que además se observó que la recurrente presentó de forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de agosto del año 2001, según consta en Acta de Requerimiento No. 142491 de fecha 10/10/2001 y Acta de Recepción No. 142493 de fecha 15/10/2001, hechos éstos que significan infracción a los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 60 de su Reglamento.

En el Capitulo II.II, concerniente a la Inmotivación del acto administrativo, transcribió el representante judicial del recurrente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo expresa que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Administración Tributaria al enunciar “y en virtud da las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del código en comento”, no realizó un análisis por lo menos sucinto, breve, lacónico, de las circunstancias atenuantes o agravantes que sirvieron de base para la graduación de la multa. Asimismo, transcribió parte de la Sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar a este Tribunal.

En el Capitulo III.II, referido a la Incongruencia, señaló que la Resolución Sancionatoria recurrida y la Planilla de Liquidación (Forma 901), H-99-07 No. 0293591, de fecha 20 de junio de 2003, No. de Liquidación 01 10 01 2 25 012493, también recurrida accesoriamente en el presente recurso, por cuanto en la Resolución recurrida se endilga a la recurrente la infracción en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76, y 60 de su reglamento, aplicando las sanciones previstas en el encabezado y primer aparte del artículo 106 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario (vigente al momento de la infracción) y en la planilla de liquidación antes identificada se señaló textualmente “se emite planilla de liquidación de multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) según Resolución No. RCA-DFTD-2002-08884 de fecha 22/10/2002 por incumplimientos de los deberes formales”, que en el referido caso existe vicio de incongruencia y a los fines de ilustrar con respecto a este vicio trascribió parcialmente la Sentencia No. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En el Capitulo III.III, relacionado al falso supuesto, esgrimió el representante judicial del recurrente que el acto administrativo impugnado, está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto al no haberse valorado las circunstancias atenuantes, se aplicó incorrectamente el dispositivo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el 74 del Código Orgánico Tributario, toda vez que se procedió a aplicar el calculo de la multa correspondiente, el término medio de los límites establecidos, cuando lo correcto era aplicar la reducción hasta el limite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes, por no haber tenido intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores al acto administrativo recurrido (artículo 85 Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 74 ordinal 2, del Código Penal).

Por último, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso y que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. RCA/DFTD/2002-08884 de fecha 22 de octubre de 2002, y la Planilla de Liquidación supra identificada, de fecha 20 de junio de 2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente solicitó suspender la ejecución del acto administrativo recurrido, puesto que en caso de ser ejecutado causaría graves perjuicios a la recurrente afectándola de manera determinante en su patrimonio puesto que se le causaría un gravamen importante a las finanzas y flujo de cajas, siendo que el acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción está viciado de nulidad absoluta, por lo que solicitaron la suspensión del mismo hasta su definitiva declaratoria de nulidad por cumplirse los extremos del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-08884 de fecha 22 de octubre de 2002, y notificada a la recurrente en fecha 10 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a multar a la contribuyente por la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.986.500,00), que expresados en Bolívares Fuertes equivalen a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.986,50), por incumplimiento de deberes formales relacionados a la materia de Impuesto al Valor Agregado.

• Planilla de Liquidación (Forma 901), H-99-07 No. 0293586, de fecha 20 de junio de 2003, No. de Liquidación 01 10 01 2 25 012488, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Informes de la parte recurrente

Los apoderados judiciales del recurrente no consignaron escrito de informes en el presente juicio, para tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano Abg. V.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.667, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, realiza un breve análisis de los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso.

Segundo, identifica amplia y suficientemente los Actos Administrativos objeto de impugnación.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra de los actos administrativos impugnados.

Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que como punto previo, existe una errónea acumulación de pretensiones, Falso Supuesto Vs. Inmotivación, ya que al respecto advierte la evidente contradicción en que incurrieron los apoderados de la recurrente en vista de que invocaron razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido (errada apreciación del derecho), y a la vez denunciaron la falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí. A los fines de ilustrar a este Tribunal, transcribió parcialmente la Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 1990.

Que en lo que respecta a la supuesta incursión por parte de la Administración en el vicio de Inmotivación, esgrimió que conforme al artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto de efectos particulares debe estar motivado, esto es contener la indicación de las razones que han llevado al órgano a emitir el acto, y en especial, la expresión de la causa del acto administrativo.

Que tal inmotivación indicada por el recurrente en el escrito recursivo, resulta improcedente, ya que la Administración Tributaria al momento de la imposición de las sanciones considero la existencia de circunstancias atenuantes, las cuales, si no están especificas cada una de ellas, es debido a que la misma no pudieron ser aplicadas en virtud de una serie de incumplimientos en los cuales se vio incurso el recurrente, materializados en las infracciones reflejadas por la Administración, los cuales están representados en el contenido de la resolución impugnada.

Que el artículo 74 del Código Orgánico Tributario citado al caso de autos, la Administración Tributaria Regional en aras de garantizar la correcta aplicación del mandamiento contenido en dicho artículo, benefició con ello al recurrente, ya que obtuvo una rebaja en la sanción objeto de aplicación, recordando que lo realizado fue una acumulación jurídica, aplicándose la pena correspondiente al delito más grave, con aumento de la mitad de las otras sanciones por los otros delitos cometidos, lo cual como fue especificado se redunda en un beneficio para el contribuyente ya que si no se hubiese usado el dispositivo legal de las concurrencias de infracciones la sanción pudo quedar representada en DOSCIENTAS DIECISIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (217,50 UT) a diferencia de la sanción aplicada al caso de autos de CIENTO SETENTA Y UN CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (171,25 UT), tal como se dispuso en la resolución objeto de impugnación.

Que en lo que respecta a la supuesta incongruencia alegada por la recurrente basó su posición en el hecho de que la Planilla de Liquidación hace expresión de que la sanción contenida es producto del incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente, situación la cual según opinión de los apoderados de la contribuyente difiere de la resolución de Imposición de Sanción, refiere el abogado fiscal que es oportuno indicarle a los apoderados judiciales del recurrente que obviaron el hecho de que el acto objeto del recurso, entiéndase la Resolución de Imposición de Sanción menciona de forma expresa que las infracciones cometidas por la contribuyente constituyen incumplimientos en los deberes formales, señalando el articulado que tipificó tal acción, situación que guardó coherencia con los postulados contenidas en la Planilla de Liquidación indicada por el contribuyente, la cual hizo mención del incumplimiento de los deberes formales.

Que en cuanto a la supuesta incursión por parte de la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de derecho, esgrime la representación fiscal que la Administración Tributaria no valoró las circunstancias atenuantes, aplicándose en forma incorrecta el dispositivo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 74 del Código Orgánico Tributario reformado, procediéndose a emplear el cálculo de la multa correspondiente, en base al término medio de los límites establecidos, cuando lo correcto según opinión de la representación de la recurrente era aplicar tal reducción hasta el límite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes alegadas por éste en el escrito recursivo.

Que en cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, el abogado fiscal indicó que con esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verificó, “cuando el resultado típicamente antijurídico excede de la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter, ultra) de la intención que ya era delictiva del agente”. (Cursivas del representante del Fisco Nacional).

Que siendo la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 2° del segundo aparte, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, se identifica con “la preterintencionalidad, prevista igualmente como circunstancia atenuante, en el artículo 74, ordinal 2 del Código Penal, es necesario para que ésta pueda operar que se verifiquen los siguientes supuestos: i) que la acción u omisión observada como infracción derive en un hecho dañoso más grave y ii) que exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado mas grave que causa el mismo.

Que aclara que la atenuante representada por el “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debería de confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que este opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad. Por lo tanto, señaló la Sentencia No. 1.202 de fecha 07 de octubre de 1999, emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), seguido en el juicio de Summa Sistemas, C.A.

Por último, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que este recurso se declare con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de derecho objeto del presente Recurso

Examinados como han sido cada uno de los fundamentos del presente recurso esta juzgadora observa que uno de los puntos alegados, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto administrativo recurrido, siendo este un fundamento del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público No. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

Ahora bien, la recurrente de marras alega que “(…) El acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto al no haber sido valoradas las circunstancias atenuantes, se aplicó incorrectamente el dispositivo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el 74 del Código Orgánico Tributario (reformado) (…)”.

Igualmente, el representante del Fisco Nacional en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, arguyó lo siguiente: “En el caso de autos la recurrente hace referencia a la existencia del vicio en la causa, lo cual configura en forma supuesta, el vicio de falso supuesto de derecho, ello en atención a que (…) siendo menester precisar en lo que respecta a la aplicación del término mínimo, que la graduación de las penas comprendidas entre dos límites, mediante la aplicación del término medio, disminuido o aumentado al máximo, está determinada por las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal (…)”.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que se desprende del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-08884, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dicha Gerencia procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario y a sancionar conforme al encabezado y primer aparte del artículo 106 y al artículo 104 eiusdem, a la recurrente de marras por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 1 literal “a” y “e” de la norma supra mencionada. Igualmente se desprende de la Resolución de (Imposición de Sanción) ya identificada, que la Gerencia del cual emana el acto verificó al momento de la fiscalización, que la Contribuyente y textualmente se lee “no lleva los Libros de Compra del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de junio del año 2001, asimismo, la Contribuyente tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente al período de imposición de Junio del año 2001, además se pudo verificar que la referida Contribuyente omitió la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de Junio del año 2001”, según consta en Acta de Requerimiento No. 142491 de fecha 10/10/2001 y Acta de Recepción No. 142493 de fecha 15/10/2001, hechos éstos que significan infracción a los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los Artículos 70, 75, 76 y 59 de su Reglamento. (Negrillas del acto recurrido, Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que cursan en el presente expediente esta juzgadora pudo observar que la Planilla de Liquidación que se encuentra inserta en autos bajo el folio No. Dieciocho (18), se desprende las siguientes características: Planilla de Liquidación Forma 901, H-99 07 No. 0293586, con No. De Liquidación 01 10 01 2 25 012488 de fecha 20 de junio de 2003, tipo de Tributo ICSVM/IVA, correspondiente al Periodo o Ejercicio Fiscal 01-01-01 al 31-01-01. Igualmente de la Planilla identificada se desprende de su contenido lo siguiente: “Se emite planilla de liquidación, de multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario (ICSVM), según Resolución No. RCA-DFTD-2002-08879 de fecha 22/10/2002 por incumplimiento a los deberes formales”.

Si bien es cierto, que el vicio denunciado y objeto de estudio fue centrado por el recurrente en cuanto a la no valoración de las circunstancias atenuantes de las que dice estar inmerso dentro de las referidas causales contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-, no es menos cierto que esta juzgadora a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al Principio Inquisitivo del que están investidos los jueces de la República, no puede pasar por alto el hecho de que los actos administrativos, entiéndase la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-08884, de fecha 22 de octubre y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no se corresponde con lo que se desprende del contenido de la Planilla de Liquidación No. 0293586, ya que de su contenido se evidencia que la misma se emite en virtud de la Resolución No. RCA-DFTD-2002-08879 de fecha 22/10/2002, siendo la impugnada por el presente Recurso la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-08884, de fecha 22 de octubre de 2002.

En virtud, de lo anterior esta juzgadora evidencio que el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-08884 de fecha 22 de octubre de 2002, mediante el cual sancionan a la recurrente por incumplimiento de deberes formales por no llevar los Libros de Compra del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de junio del año 2001, que la misma tiene en su establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente al período de imposición de Junio del año 2001, y que además omitió la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de Junio del año 2001, por lo tanto infringió los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 59 de su Reglamento, aplicándole las sanciones establecidas en el artículo 196 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, no corresponden los hechos apreciados por el representante fiscal al momento de la verificación en la Resolución objeto de impugnación, con la emisión de la Planilla de Liquidación No. 0293586, que riela inserta en autos bajo el folio No. Dieciocho (18); ya que la misma fue emitida bajo una Resolución RCA-DFTD-2002-08879, correspondiente al periodo impositivo Enero de 2001, emisión de Planilla totalmente distinta e incongruente con el acto administrativo de efectos particulares que se impugna por ante este Recurso.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora, declara la nulidad absoluta de la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-08884, de fecha 22 de octubre de 2002, visto que dicha Resolución en nada se corresponde los hechos y el derecho aplicado por el funcionario fiscal al momento de la verificación de los incumplimientos de los deberes formales supuestamente infringidos por el recurrente de marras correspondientes al periodo de imposición de Junio de 2001, ya explicitados con anterioridad, con la emisión de la Planilla de Liquidación No. 0293586, con No. De Liquidación 01 10 01 2 25 012488, que riela inserta en autos, ya que de la misma se desprende un acto administrativo totalmente distinto al impugnado por ante esta jurisdicción y un periodo de imposición diferente al verificado por el fiscal actuante de la Administración Tributaria, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de salvaguardar las garantías constitucionales, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la revisión exhaustiva del expediente judicial, esta juzgadora declara la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2002-08884, de fecha 22 de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 240 numeral 3, del Código Orgánico Tributario por ser de imposible e ilegal ejecución, visto que no se corresponde la emisión de la Planilla de Liquidación No. 0293586 con la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA/DFTD/2002-08884 objeto de impugnación, por estar inmersa la emisión de la referida Planilla bajo la emisión de un acto administrativo distinto al impugnado en el caso de autos, no correspondiéndose igualmente el periodo de imposición objeto de investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho A.J.N.E. y J.J. FERRO GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.538.931 y 11.308.854, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.030 y 82.842, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa INVERSIONES DELAMPE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1984, bajo el No. 50, Tomo 51-A-Pro., R.I.F No. J-00199628-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-08884, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM ) a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC

Abg. M.V.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM)

LA SECRETARIA ACC

Abg. M.V.

ASUNTO: AP41-U-2005-000289

BEOH/MV/mjvr.-

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