Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.136

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil INVERSIONES DELTA 3000 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre del 2002, bajo el Nº 46, Tomo 102-A Cto., representada judicialmente por J.M.J.F., C.E. CATO C., M.L. DE SARRATUD, A.Á.C. y JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.565, 74.564, 70.376, 134.651 y 141.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil TELCEL C.A. (antes denominada Telcel Celular C.A.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el número 16, tomo 67-A-Sgdo., representados judicialmente por L.A.H.M. y F.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.656 y 127.841 respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 14 DE MARZO DEL 2011 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (ACCIÓN DE REPETICIÓN).

Realizado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo del 2011 por la abogada JULIBET VALDERRAMA NAVARRO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 14 de marzo del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desierto el acto de la inspección judicial.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 23 de marzo del 2011, razón por la cual se acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal, a los fines de su decisión.

Las actas procesales se recibieron el 13 de abril del 2011, y por auto del 15 de abril de ese mismo mes y año se les dio entrada.

El 15 de junio del 2011, una vez subsanado el error de foliatura, se fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

El 20 de julio del 2011, la abogada I.R.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada TELCEL C.A., consignó escrito de informes constante de diez folios, en el que adujo lo siguiente:

  1. - Que INVERSIONES DELTA 3000 C.A., demandó a su representada para exigirle la restitución de ciertas cantidades dinerarias especificadas en el libelo por el supuesto enriquecimiento sin causa derivado del también supuesto incumplimiento del contrato de agencia celebrado entre las partes.

  2. - Que en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes con el fin de demostrar los alegatos expuestos, tanto en el libelo como en la contestación.

  3. - Que mediante auto de fecha 9 de junio del 2010 el a quo admitió las pruebas promovidas y fijó el quinto día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial promovida por la actora, siendo que el referido auto de admisión de pruebas fue dictado fuera del lapso legal establecido, se ordenó la correspondiente notificación de las partes.

  4. - Que el 3 de marzo del 2011 el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente del traslado realizado con el fin de notificar a su mandante, siendo que ésta quedó formalmente notificada del auto de admisión de pruebas mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2011, en la cual apeló de dicho auto.

  5. - Que el 14 de marzo del 2011 el tribunal de cognición declaró desierto el acto fijado para la práctica de la inspección promovida por la actora, que al computar los días de despacho transcurridos entre la fecha en que el alguacil dejó constancia de la notificación de TELCEL C.A., y la fecha que declaró desierto el acto fijado para la practica de la inspección se advierte que transcurrieron efectivamente cinco días de despacho, lo que hace presumir que el a quo consideró como fecha cierta de la aludida notificación la mencionada actuación del alguacil el tribunal.

  6. - Que si bien es cierto que el juzgado de la causa cometió un error respecto a la fecha en la cual quedó efectivamente notificada su representada del contenido del auto admisión de pruebas, lo que motivo el auto apelado, también es cierto que dicho error u omisión, no ocasionó ningún tipo de gravamen a la actora.

  7. - Que para el momento que fue dictado el auto apelado por el tribunal de la causa, el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas apenas había comenzado a transcurrir, ya que la actora apeló del mismo el quinto día de despacho de los treinta que efectivamente disponía para la evacuación de la inspección, por lo que evidentemente, la actora pudo solicitar en primer término, la revocatoria por contrario imperio del referido auto, solicitando al tribunal de la causa fijará una nueva oportunidad para la evacuación de dicha inspección ya que restaban aún veinticinco días de despacho de los treinta correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.

Por su parte, la abogada JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, en su carácter de co-apoderada judicial de INVERSIONES DELTA 3000 C.A., consignó escrito de informes constantes de dos folios con sus vueltos, que a la letra reza:

a.- Que la apelación interpuesta se fundamenta en el hecho de que la secretaria del juzgado a quo no cumplió con las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 233 del Código Adjetivo Civil, en donde se le ordena al secretario del juzgado dejar expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas, circunstancia ésta que no se produjo.

b.- Que para el 14 de marzo del 2011 fecha en la cual se declaró desierto el acto de inspección judicial, aún no se habían cumplido con las formalidades exigidas en el artículo up supra mencionado, por lo que cuando se anunció el acto de inspección a las puertas de la Sala de Actos, aun cuando la parte demandada si había quedado notificada, apenas habían transcurridos dos días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.

c.- Que de acuerdo con el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de junio del 2010 la inspección solicitada debía efectuarse al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, siendo la actuación realizada por la parte demandada el hecho del cual puede derivarse que a partir de ese momento quedó notificada del auto de admisión de pruebas

El 22 de julio del 2011 se fijo ocho días de despachos constados a partir de esta fecha inclusive para la presentación de observaciones a los informes, a los cuales hizo observaciones la abogada JULIBET VALDERRAMA NAVARRO en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante, a través de escrito constante de dos (2) folios con sus vueltos.

En fecha 10 de agosto del 2011 el tribunal se reservó TREINTA (30) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamiento expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito de oposición de pruebas consignado por F.L.C. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELCEL C.A., en el cual se opone a la prueba de inspección judicial e informes ofrecidas por la parte actora en su escrito de pruebas (folios 1 al 9).

  2. - Escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de enero del 2010, consignado por la abogada JULIBET VALDERRAMA NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES DELTA 3000 C.A., (folios 10 al 15).

  3. - Autos de fechas 13 y 15 de enero del 2010 mediante el cual el tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes el 7 y el 12 de enero del 2010, respectivamente, y deja constancia que el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se computará a partir de tales fechas (folios 16 y 17).

  4. - Escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de enero del 2010 consignado por la abogado F.L.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TELCEL C.A., (folio 18 al 29).

  5. - Diligencia del 22 de febrero del 2010 mediante la cual la co-apoderada parte actora consigna los datos de los testigos promovidos en su escrito de fecha 12 de enero del 2010 (folios 30 y 31).

  6. - Auto de fecha 9 de junio del 2010, mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas, ordenó las notificación de las parte por cuanto dichas pruebas fueron admitidas fuera del lapso e indico que una vez cumplidas dichas notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 400 eiusdem (folios 32 al 36).

  7. - Diligencia del 9 de febrero del 2011 en la que la co-apoderada actora se da por notificada de la providencia de fecha 9 de junio del 2010 (folios 42 y 43).

  8. - Auto del 20 de febrero del 2011 en el cual el tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada (folios 44 al 47).

  9. - El 22 de febrero del 2011, la co-apoderada actora consignó los emolumentos para la notificación de la parte demandada sociedad mercantil TELCEL C.A (folios 48 al 52).

  10. - Diligencia del 10 de marzo del 2011 en la que el abogado L.H.M., co-apoderado de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 9 de junio del 2010 (folios 52 y 53).

  11. - Diligencia del 11 de marzo del 2011 mediante la cual el abogado L.H.M., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 eiusdem, sustituye el poder apud acta que le fuera conferido al abogado E.Q. (folios 55 al 57).

  12. - Auto de fecha 14 de marzo del 2011, mediante el cual el tribunal declaró desierto el acto para la inspección judicial que se realizaría en el Departamento de Administración de Ventas de la Gran Caracas de TELCEL C.A., por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado (folio 58).

  13. - Auto de fecha 14 de marzo del 2011, en el que el a quo oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada que apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de junio de 2010 (folio 59).

  14. - Diligencia del 17 de marzo del 2011, en la cual la co-apoderada actora solicitó se oficiare a los agentes autorizados de TELCEL C.A., denominados Elite Celular C.A. (Movistar) y Foto Celular Lido (Movistar), a fin de proceder con la evacuación de pruebas (folios 60 y 61).

  15. - Diligencia del 17 de marzo del 2011 suscrita por la abogada JULIBET VALDERRAMO mediante la cual apela del auto dictado el 14 de marzo del 2011 (folios 62 y 63).

  16. - Auto de fecha 23 de marzo del 2011 que oyó la apelación interpuesta el día 17 de ese mismo mes y año por la co-apoderada actora (folios 64 al 65).

  17. - Comisión de fecha 23 de marzo del 2011 ordenada por el juzgado de la causa dándole cumplimiento al auto de fecha 9 de marzo del 2010, a fin de proceder a tomar la declaración testifical de los ciudadanos Á.A. y A.M. (folios 66 al 68).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Ahora bien, en lo tocante al fondo del asunto se observa, en fecha 09 de junio del 2010 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes ya que consideró que éstas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial, y ordenó la notificación de las partes en razón de haber admitido las pruebas fuera del lapso para que una vez cumplidas dichas notificaciones comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las respectivas notificaciones.

Ahora bien, dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel, en un diario de los mayor circulación en la localidad, el cual indicará el Juez, dándose un terminó que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada conforme el artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

(copia textual).

En razón de tal disposición, lo procedente en el caso de autos era emitir las boletas respectivas para lograr la notificación de las partes; siendo que en fecha 9 de febrero del 2011 la actora se dio por notificada, el día subsiguiente se ordenó la notificación de la demandada y tal como consta en autos el 3 de marzo del 2011 el alguacil del juzgado a quo consignó copia de boleta sin firmar y la secretaria dejó constancia de ello, por lo que se contrae que la parte demandada quedó ciertamente notificada el 10 de marzo del 2011 por medio de diligencia suscrita por su apoderado judicial.

Así pues, tomando en cuenta que las partes se encontraban notificadas a partir del 10 de marzo del 2011 y no desde el 3 de marzo del 2011, fecha en la que el alguacil realizó la notificación en forma infructuosa, el juzgado a quo debió considerar como fecha cierta para el inicio del lapso establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Civil el 10 de marzo del 2011 y no esta última fecha.

Partiendo de estas consideraciones, es claro que la prueba de la inspección judicial debía ser evacuada al quinto (5º) día de despacho siguiente al 10 de marzo del 2011 por lo tanto este ad quem aprecia que erró el juzgado de la causa al fijar el 14 de marzo del 2011 como fecha para que tuviera lugar el aludido acto de inspección judicial mas aún al declarar desierto dicho acto en razón de la incomparecencia de las partes. Así las cosas, es forzoso para este ad quem ordenar la fijación de una nueva oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución de dicho juzgado a los fines de la práctica de la prueba de inspección judicial, y así se acordará en el segmento resolutivo de esta sentencia.

A mayor abundamiento y con relación a la admisibilidad del auto recurrido se aprecia que el a quo al declarar desierto el acto por medio del cual se desarrollaría la prueba de inspección aludida con anterioridad, aún cuando el lapso para la evacuación de la mima no se había cumplido totalmente, produjo un perjuicio a la parte promovente de dicha prueba, la cual eventualmente pudiera aportar elementos que ayuden al Juez en su decisión definitiva, por lo tanto este ad quem considera que el recurso de apelación contra dicho auto es perfectamente admisible y por ende debe prosperar en derecho. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES DELTA 3000 C.A., contra el auto proferido en este juicio el 14 de marzo del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al jugado a quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada por medio de la providencia del 9 de junio del 2010.

Queda REVOCADO el auto apelado.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud que no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R..

En la misma: fecha, 10/10/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R..

Exp. N° 6.136.- MFTT/ELR/yadi.

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