Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000468

Vistos los escritos de pruebas presentados por la parte demandada, demandante y el tercero, y siendo el día de hoy la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse respecto de la admisión o no de las mismas, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo debe pronunciarse quien suscribe respecto de la extemporaneidad de la oposición efectuada a las pruebas por parte de la demandante-reconvenida.

A los fines de determinar lo antes señalado, debe forzosamente este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador estableció un lapso dentro del cual las partes actuantes en juicio pueden de considerarlo oponerse a la admisión de las pruebas, dicho período consta de tres (3) días de despacho que se computan a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (artículo 396 del Código Adjetivo).

En el caso de marras se desprende que el Tribunal agregó los escritos de pruebas a los autos en fecha 02 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual inclusive comienza a computarse el lapso de tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 397 del Código Adjetivo, feneciendo el lapso en cuestión en fecha 05 de los corrientes, conforme al libro diario y calendario judicial llevado por este Juzgado se evidenció que se despacho los días 2, 3 y 5 del presente mes y año, siendo el caso que el escrito de oposición a las pruebas fue presentado en fecha 09 del presente mes y año, es decir un (1) día después de vencido el lapso de oposición a la pruebas.

En virtud de los señalamientos antes expuesto resulta forzoso para quien suscribe Desechar el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida por extemporáneas. Así se decide.

Aclarado el punto anterior se pasa de seguidas a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas por las partes actuantes en el presente juicio de la siguiente manera:

Respecto de la Inspección Judicial promovida en los mismos términos en el Capítulo I tanto por la parte demandante-reconvenida como por el Tercero en el juicio, a través de su representante judicial, este Juzgado por cuanto considera que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el Décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., haciéndosele saber a la parte promovente que deberá estar presente en la sede del Tribunal en la fecha y hora señalada, para que se sirva trasladarse con el Tribunal a la dirección en que ha de llevarse a cabo la inspección. Así se declara.

En cuanto a la experticia contable promovida en los mismos términos en el Capítulo II tanto de la parte demandante-reconvenida como por el Tercero en el juicio, a través de su representante judicial, este Juzgado por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, tal y como lo dispone el artículo 452 eiusdem. Así se precisa.

En lo referente a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo III, numeral 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas del Tercero como en el Capítulo III, numeral 1, 2 y 3 del escrito de pruebas de la parte demandante-reconvenida, este Juzgado por cuanto considera que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se establece.

Respecto de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, contenida en los Títulos I (Capítulos I y II), III y IV, este Tribunal por cuanto considera que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se establece.

Por último en cuanto a la prueba de informes contenida en el Titulo II, referente a la prueba de informes promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado al considerar que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C. A., a fin de que por órgano de sus representantes legales se sirvan informar respecto de los particulares que a continuación se señalan: “…PRIMERO: Si Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C. A., (en Liquidación) tuvo bajo su custodia el título valor 912795YP00B0, por un monto nominal de cuatro mil dólares (USD 4.000.000). SEGUNDO: Si el título valor denominado Treasury Hill fue emitido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. TERCERO: Si el título valor tuvo una fecha de emisión 20 de julio de 2006 y como fecha de vencimiento el 18 de Enero de 2007. CUARTO: Si el ciudadano M.W.M., presentó alguna solicitud de calificación de acreencias. (De ser afirmativo, motivo, monto, etc). QUINTO: Si el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C. A., (en Liquidación) tiene en sus registros alguna deuda pendiente a favor del ciudadano M.W.M..”. Se ordena librar oficio.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

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