Decisión nº PJ0102010000196 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010)

199º y 150º

PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano A.D.L.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 6.192.410, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELZAR C.A., inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 17 de Octubre de 1.985, bajo el N° 5, Tomo 15-A Sgdo., representado por su apoderado judicial, abogado A.J.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos E.R. y N.C.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros 6.396.724 y 6.244.255, respectivamente, el primero de ellos asistido por el abogado M.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 3.918.171 y la segunda de ellos, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.-

ASUNTO: AP31-V-2010-001440

PRIMERO

Mediante libelo presentado en fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano A.D.L.C., intentó demanda contra los ciudadanos E.R. y N.C.V.d.R., por Desalojo.

En fecha 06 de mayo de 2010, se dictó auto acordando admitir la pretensión que por DESALOJO sigue el ciudadano A.D.L.C.., en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELZAR C.A., en contra de los ciudadanos E.R. y NACY C.V.D.R.. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión incoada.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió escrito de Convenio Judicial celebrado entre los ciudadanos E.R., asistido por el abogado M.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.662, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil Inversiones Delzar C. A., representada por su apoderado judicial, abogado A.J.P.T. y solicitan la homologación del mismo.

SEGUNDO

Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a. siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. en los casos 1°, 2 y 3 del articulo 52. " (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que se puede tener la presencia de varias personas en la posición de demandantes o demandados en el mismo proceso, constituyendo esta situación el Litis Consorcio, que a su vez puede ser activo si se trata de varios demandantes y un solo demandado; pasivo si son varios los demandados y un solo demandante; y mixto sin varios los demandados y los demandantes. Además de la clasificación que precede entre litis consorcio activo, pasivo y mixto, la doctrina clasifica la diferencia entre litis Consorcio Simple o Voluntario y litis consorcio Necesario, siendo el primero de ellos, aquel que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva; y el segundo de ellos caracterizado por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una misma relación.

Ahora bien, dicho lo anterior y visto que la pretensión de la parte demandante en la presente causa, fue incoada en contra de los ciudadanos E.R. y N.C.V.D.R., ya identificados, se desprende que se esta en presencia de un Litis consorcio pasivo; de igual manera se desprende que la pretensión persigue el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-B, piso 1, del edificio denominado RESIDENCIAS ZARDEL, ubicado en la urbanización Lomas del Ávila, Avenida Principal, Tercera Etapa de palo verde, jurisdicción Distrito Sucre del Estado Miranda, por parte de los codemandados, en razón de la existencia de contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2003, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Septima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 19, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELZAR C.A., y los ciudadanos E.R. y N.C.V.D.R., desprendiéndose que el vinculo entre ambos demandados respecto al demandante es el mismo, es decir si se demanda a una sola parte, la otra sufrirá los mismos efectos, es por ello que se esta en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, formado por la naturaleza jurídica de lo debatido.

Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de mayo de 2010, fue celebrado Convenio Judicial entre los ciudadanos E.R., asistido por el abogado M.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.662, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil Inversiones Delzar C. A., representada por su apoderado judicial, abogado A.J.P.T. y solicitaron la homologación del mismo, resultando forzoso para este sustanciador, traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 148 del Código de Procedimiento:

… "Art. 148.- cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio, sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado de transcurrir algún plazo"

De acuerdo con el artículo anterior, cuando se esta en presencia de un litis consorcio necesario, los efectos de los actos realizados por alguno de los codemandados, se extenderán a todos los demás, ya que de la existencia de hechos comunes a los colitigantes, surge la necesidad que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, en razón de una vinculación común en el objeto.

Dentro de este orden de ideas, se desprende del convenio judicial presentado en fecha 13 de mayo de 2010, que el codemandado E.R. conviene en lo siguiente:

… “ PRIMERO: “EL DEMANDADO”, se da por citado en la presente causa sin apremio alguno, SEGUNDA: “EL DEMANDADO” se obliga en este a entregar a “EL DEMANDANTE” el inmueble objeto de esta demanda en un lapso de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la firma del presente convenimiento libre de bienes y personas, TERCERA:“EL DEMANDADO” entregara el inmueble con todos los servicios pagos y obligaciones, contempladas en el contrato de arrendamiento el cual se deja sin efecto a partir de esta fecha”…

En esta perspectiva, y analizado como ha sido el litis consorcio pasivo necesario, se desprende que los efectos de los actos realizados por alguno de los liticonsortes, se extienden al resto de ellos, es por esto que la entrega del inmueble objeto de la demanda acordado entre el codemandado E.R. y la parte demandante, implicaría el desalojo de la ciudadana N.C.V.D.R.; sin embargo, aun y cuando la norma no lo prevé se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes, puede singularmente renunciar a la acción, transigir, confesar espontánea o provocadamente o convenir en la demanda, sobre hechos comunes, porque de otro modo se harían improcedentes los alegatos o defensa que pudiese ejercer el resto de los litis consortes; debe añadirse además que, según el articulo 1227 del Código Civil Venezolano, no produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos, razón por la cual este Juzgado NIEGA LA HOMOLOGACION, del Convenio Judicial presentado en fecha 13 de mayo de 2010. Así se establece

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 199º y 150º.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

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