Decisión nº PJ0192011000245 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veinticinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2006-000646

Recibido en fecha 13 de mayo de 2011 oficio Nº 00254 de la Procuraduría General del Republica mediante el acusa recibo del oficio 025-378-2011 emitido por este Tribunal, notificándole la ejecución de la sentencia de fecha 29-04-11 de conformidad con el artículo 99 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica General de la Republica; la ciudadana Depsy Cortez Marron en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Oriental manifiesta que no es procedente la suspensión del proceso durante el lapso de cuarenta y cinco 45 días continuos, tal como lo establece el artículo antes mencionado, en virtud de que el juicio obra contra un empresa privada que presta un servicio público y comoquiera que dicha Sociedad Mercantil cuenta con otras sucursales en la misma localidad, la ejecución del fallo no afectaría el servició que presta.

Así, mismo, en fecha 13-05-11 se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora Abg. A.K.G. solicitando se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial para que se continué con la ejecución de la presente causa; en razón del contenido del oficio recibido de la Procuraduría General de la Republica en aplicación de una tutela judicial efectiva.

ARGUMENTO DE LA DECISIÓN

A juicio de este sentenciador la suspensión prevista en el artículo 99 tiene por finalidad permitir que el organismo público que corresponda, es decir, el ente demandado o el organismo que ejerza el control o tutela de la persona demandada, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. Se trata de un plazo establecido en beneficio del servicio público o de la actividad de utilidad pública, no de la Procuraduría General de la República. Por tanto, si bien ella puede renunciar a la suspensión por disponerlo así la parte final del primer párrafo del artículo 99 considera este Juzgador que tal renuncia no puede ser discrecional, fundada en opiniones de la Procuraduría. Debe ser así porque siempre se debe preservar la finalidad que llevó al legislador a consagrar el plazo de suspensión de modo que la renuncia a dicho plazo tiene que obedecer a que dicha finalidad ya fue cumplida, verbigracia, porque no es necesario detener prolongar la detención del proceso porque el demandado ya cumplió con la condena, o estableció un cronograma de ejecución o, en fin, adoptó las medidas necesarias para evitar la suspensión o interrupción del servicio.

De manera que, no puede la Procuraduría General de la República renunciar motu propio al plazo de suspensión que no ha sido establecido en su beneficio, sino en protección del servicio público o actividad de utilidad pública que presta el demandado en fuerza de lo cual el legislador ha considerado que debe detenerse la ejecución por un lapso de 45 días para que la Procuraduría notifique al órgano encargado del control o tutela del servicio o actividad pública (en el caso que nos ocupa la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) para que éste organismo en coordinación con el organismo o particular demandado adopten las medidas que consideren necesarias para que la ejecución no afecte la prestación normal del servicio o actividad de interés público.

En el caso de autos, sería admisible que la Procuraduría renuncie al plazo de suspensión si justifica que ha contactado al organismo público que controla o tutela el servicio público y éste le comunica que la parte demandada ya cumplió voluntariamente con el fallo o que ya adoptó las medidas correspondientes para asegurar tal cumplimiento. Lo que no puede permitirse, en criterio de este sentenciador, es que la Procuraduría General de la República, por órgano de uno de sus auxiliares, desatienda a su obligación de comunicar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el contenido del fallo que ordena el desalojo y basándose en una opinión, particular del auxiliar o institucional, renuncie a la suspensión so pretexto de que en la misma localidad la demandada cuenta con otras sucursales sin especificar cuáles son esas sucursales y dónde están ubicadas. Además, la valoración técnica de si esas supuestas otras sucursales son suficientes para satisfacer los requerimientos de los usuarios que normalmente acuden a la sucursal o agencia que será desalojada corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo que se infiere, por ejemplo, de las previsiones de los artículos 69 y 70 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario conforme al cual las instituciones financieras deben ofrecer una atención efectiva al público en cada una de sus oficinas durante todos los días laborables del año y deben informar a la Superintendencia anualmente la cantidad de oficinas que tendrán abiertas durante el año.

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal no admite la renuncia al plazo de suspensión que ha hecho la Procuraduría General de la República exhortando a dicho ente a que coordine en lo que queda del plazo las medidas que permitan adelantar una ejecución que minimice su impacto sobre los usuarios consuetudinarios del servicio que presta la sociedad mercantil BANCO CARONÍ en la agencia o sucursal que será desalojada. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Notifíquese mediante oficio esta decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..- La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/indira.-

Resolución N° PJ0192011000245.

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