Decisión nº 941 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de noviembre de dos mil ocho.

198º y 148º

SENTENCIA N° 941

ASUNTO: AP41-U-2005-000928

En fecha 23 de julio de 1999, el ciudadano F.O.V.M., actuando en su carácter de director general de la contribuyente INVERSIONES DIAPASON, C.A, debidamente asistido por la abogada L.B.d.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.952, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución de imposición de sanción N° RCA-DFTD-2002-10.020, de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así mismo contra la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2004-5335 de fecha 31 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del prenombrado Servicio Autónomo, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

En fecha 17 de octubre de 2005, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió a través del oficio N° GGSJ/GR/ JT-DRAJAT-2005-4460, de fecha 15 de agosto de 2005, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente, así como la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5335 de fecha 31 de agosto de 2004, la cual decidió el recurso jerárquico.

En fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-2005-000928. En este mismo auto se ordenó la notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente INVERSIONES DIAPASON C.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fechas 23/01/2006, 25/01/2006, 27/01/2006, 09/02/2006 y 13/02/2007, fueron consignadas las boleta de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República, Procurador General de la República y la contribuyente INVERSIONES DIAPASON, C.A.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-10020, de fecha 29 de octubre de 2002, la cual establece lo siguiente:

Por cuanto se verifico al momento de la fiscalización, que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Articulo 163 de su Reglamento, asimismo la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según consta en Acta de Verificación Inmediata N° 8379 de fecha 20-09-2001

.

Posteriormente en fecha 23 de julio de 1999, la contribuyente precedentemente identificada, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la comentada Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-10.020 de fecha 29 de octubre de 2002. La Gerencia Jurídica Tributaria decide el recurso jerárquico, a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-5335 de fecha 31 de agosto de 2004, declarando lo siguiente:

declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES DIAPASON, C.A., identificada al inicio de esta decisión, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2002-10020, de fecha 29-10-2002, se modifica multa impuesta, y se ordenar emitir nueva Planilla de Liquidación por el monto de Bs. 564.300,00, la cual deberá ser pagada de una Oficina Receptora de Fondo Nacional

.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente INVERSIONES DIAPASON, C.A señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

i) “MI REPRESENTADA NO HA INCUMPLIDO CON NINGUNO DE LOS ARTÍCULOS MENCIONADOS POR LA FUNCIONARIA ACTUANTE, YA QUE LOS RECAUDOS EXIGIDOS SI ESTABAN EN EL ESTABLECIMIENTO, (CLARO ESTÁ, ES SU PALABRA CONTRA LA MIA). LO MAS JUSTO SERÍA QUE LOS FUNCIONARIOS ESPERASEN EL MOMENTO OPORTUNO EN QUE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS COMPAÑIAS LOS PUDIERAN ATENDER Y HACERLOS PASAR SEGURAMENTE AL LUGAR, DONDE E.L.R.P.E. EXIGIDOS Y ASÍ SUMINISTRALES TODA LA INFORMACIÓN REQUERIDA. PRUEBA DE ELLO ES QUE DICHA FUNCIONARIA NI SIQUIERA LLEGO A SER ATENDIDA POR NINGUN REPRESENTANTE, NI EMPLEADO DE LA COMPAÑÍA, POR LO CUAL DICHA ACTA NI SIQUIERA FUE FIRMADA; ADEMAS CAUSA EXTRAÑEZA QUE EN LAS FISCALIZACIONES QUE LA FUNCIONARIA HIZO A UN GRUPO GRANDE DE EMPRESAS EN LA MISMA ZONA, TODAS FUERON MULTADAS POR LOS MISMOS MOTIVOS”.

ii) “Mi IMPUGNACIÓN ESTA BASADA EN LOS SIGUIENTES ATENUANTES:

-NO HUBO LA INTENCIÓN DE CAUSAR EL HECHO IMPUTADO DE TANTA GRAVEDAD (ART 85 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO), PRUEBA DE ELLO ES QUE LA CONTABILIDAD Y DEMAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ESTAN AL DIA.

- SE COLABORO CON LA FUNCIONARIA, EN EL MOMENTO EN QUE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DE LA EMPRESA NO LOS PERMITIERON.

- LOS PAGOS Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ACTIVOS EMPRESARIALES, SE HICIERON CORRECTAMENTE ASI COMO LA FORMA DE LLEVAR LOS LIBROS Y REGISTROS CORRESPONDIENTES.

- DEMAS ESTA POR DECIR QUE LA EMPRESA SE ENCUENTRA SOLVENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES LEGALES Y TRIBUTARIAS.

- ADEMAS DE SER ESTA, LA PRIMERA VEZ QUE ESTA EMPRESA, ES MULTADA, POR LO QUE NO HAY REINCIDENCIA, NI MULTAS ANTERIORES”.

iii) “SE REVISEN MEJOR LOS PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS POR LOS FISCALES, ASÍ COMO TAMBIEN QUE SEA ANALIZADA LA CONDICIÓN Y EL CASO DE MI REPRESENTADA Y SOLICITO DE ESE DESPACHO, ANULAR LA RESOLUCIÓN Y DEJAR SIN EFECTO LA MULTA QUE SE TRATA DE IMPONER. MI REPRESENTADA NO HA INCUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 98 Y 99 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA NI CON EL ARTÍCULO 163 DE SU REGLAMENTO, COMO LO EXPONE ESA GERENCIA EN LA RESOLUCIÓN QUE NOS FUE ENVIADA, PUES ESTOS RECAUDOS SI SE ENCONTRABAN EN LA EMPRESA, ADEMAS QUE MI REPRESENTADA CUMPLE CON TODAS SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, LO CUAL CREO QUE DEBE SER CONSIDERADO COMO UN ATENUANTE”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal constata que la presente controversia se circunscribe precisar si efectivamente la contribuyente recurrente incurrió en el incumplimiento de deberes formales al:

i) No exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), incumpliendo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el articulo 163 de su Reglamento.

ii) No exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año 2001, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

No obstante antes de analizar el fondo de la presente controversia, este tribunal considera pertinente dilucidar como punto previo si operó la perención de la instancia:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso evidencia, a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299), En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 23 de noviembre de 2005, ordenó notificar al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria (hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES DIAPASON, C.A.

Así, las boletas de notificación del Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República, Procurador General de la República y de la contribuyente fueron consignadas en fechas 23/01/2006, 25/01/2006, 27/01/2006, 09/02/2006 y 13/02/2007, respectivamente, tal como se evidencia a los folios 52 al 61 del expediente judicial.

Se observa así, como el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario que ejerció en forma subsidiaria, le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2005, En efecto, señala la citada disposición legal:

Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio

. (Subrayado del Tribunal).

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas, es decir, el 13 de febrero de 2006. Ahora bien, desde esa fecha hasta el día 25 de noviembre de 2008, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, considera este Tribunal inoficioso analizar el fondo de la presente controversia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES DIAPASON, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo tres de la tarde (3.00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N° AP41-U-2005-000928

LMCB/JLGR/RIJS

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