Decisión nº 320 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; 14 de diciembre de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZEN, S.A. (INDIASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el Nro. 40, tomo 11-A, representada por su Director Principal ciudadano D.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.657.565, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: JASMIRY K.P.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 87.885.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000655.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que el ciudadano D.D.E., ya identificado, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZAN, S.A. (INDIASA), previamente identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JASMIRY K.P.M., antes identificado; solicitó en el libelo de la demanda, presentado en fecha 16 de febrero del año en curso, de conformidad a lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 137-07, de fecha 14 de agosto de 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 009, en el cual se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS, sobre el fundo agropecuario denominado “HATO LOS AVILAS”, ubicado en el sector Ancón Alto Km. 18, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (149 Has. con 5669 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: con carretera La Concepción, SUR: con vía de penetración, lote de terreno que es o fue de G.P., ESTE: con Vía de penetración, Barrio el 18 y lote de terreno conocido como Hato el Tigre y OESTE: con vía de penetración y Barrio Sierra Nevada.

Este Superior por auto de fecha 20 de julio del presente año, dictamina fijar una audiencia oral para el décimo día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para resolver lo conducente con la medida solicitada. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

…Omissis…

…con respecto al pedimento formulado, la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boletas de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., o cualquiera de sus apoderados judiciales, a quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, igualmente se ordena notificar a la parte recurrente, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.

En autos constan las resultas de las notificaciones ordenadas.

En fecha 04 de noviembre del presente año, se llevo a cabo la audiencia oral (folios del 10 al 12) con la presencia de ambas partes; estimándose conveniente la suspensión de la audiencia hasta el sexto día de despacho siguiente, e igualmente si fijó una Inspección Judicial en el fundo HATOS LOS AVILAS.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 125), este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49 ejusdem, relativo al debido proceso, difirió por un día de despacho la realización de la inspección judicial ordenada en la audiencia oral.

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Superior se traslada y constituye en el fundo “HATO LOS AVILAS”, a los fines de realizar Inspección Judicial.

En fecha 14 de diciembre se constató el vencimiento de diez 10 días de despacho para la consignación del informe de avalúo, de las bienhechurias que se encontraron de personas no identificadas, en el fundo objeto del presente recurso administrativo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha 16 de febrero de 2009 la ciudadana abogada en ejercicio JASMIRY K.P.M., ya identificada, asistiendo al ciudadano DENINIS DIAZ ENGELMAN, previamente identificado, solicito a este Juzgado Superior Agrario “…MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

En fecha 04 de noviembre del año en curso se llevo a cabo la audiencia donde la parte recurrente expuso: “…Con la finalidad de que usted suspenda la ejecución del acto administrativo, quiero decirle...”.

En los anteriores términos fue planteada las solicitudes.

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDA DE SUSPENSIÓN

DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

POR LA PARTE RECURRENTE

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”;(corre al folio 9 de la pieza principal).

En la oportunidad, en que se verifico la realización de la audiencia prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 04 de noviembre del año en curso

La representación judicial del la parte recurrente expuso.

…adicionalmente a ello le quiero señalar que hay unas personas no civiles que ingresaron al fundo indicando ser beneficiarios e una medida del INTI, los cuales construyeron o hicieron obras de construcción de 3 casitas de bloques y de techo contraviniendo así lo señalado por el recurso de tierras donde dice que se puede hacer obras de construcción mas si se puede hacer obras de explotación agrícola, por todo anteriormente señalado le quiero indicar que para el sector oeste de…

La representación judicial del l Instituto Nacional de Tierras expuso.

…no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para que sea decretada la medida de suspensión de los efectos de actos administrativos, toda vez que el procedimiento cumplió con las exigencias legales…

Al analizar y comparar las actuaciones, es oportuno previamente, dejar sentado que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la p.a. contenida en sesion Nº 137-07, de fecha 14 de agosto de 2007, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente SUS CORRESPONDIENTES SUPUESTOS JURIDICOS INEQUIVOCOS, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaro de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…

Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la presunción de buen derecho, este Tribunal ordenó el traslado y constitución del Tribunal para el veinte (20) de noviembre de 2009 a los predios objeto del recurso interpuesto; a los fines de practicar las Inspecciones judicial acordadas en actas; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la realización de la inspección oficiosa, en un fundo denominado “HATO LOS AVILAS”, ubicado en el sector Ancón Alto, km. 18, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ciento cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (149 ha. con 5669 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Carretera La Concepción; SUR, Vía de penetración lote de terreno que es o fue de G.P.; ESTE, Vía de penetración, Barrio El 18 y lote de terreno conocido como Hato El Tigre; y OESTE, vía de penetración, Barrio Sierra Nevada, Área de saque y relleno sanitario.

…omisis…

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido encontramos otra extensión de terreno, en el cual se observó una construcción de paredes de bloque sin frisar, con techo de estructura de hierro y láminas de asbesto, la cual se observa parcialmente terminada, dejando constancia igualmente que no se evidencio actividad agropecuaria.

…omisis…

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido encontramos otra vivienda de estructura de bloque de cemento sin frisar, sin puertas ni ventanas; al igual que las anteriores construcciones, con techo de estructura de hierro y láminas de asbesto, piso de tierra y parcialmente terminada, no constatando actividad agropecuaria.

AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, siguiendo el recorrido se observó que las tres estructuras tienen un solo cercado perimetral del lote de terreno inspeccionado, el cual consta de estantillos de madera con cuatro y cinco pelos de alambre de púas y pastos nativos con alto porcentaje de maleza.

AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que continuando el recorrido del lote de terreno encontramos una entrada en la cual se observo un aviso que indica Hato Los Ávilas, dentro del cual se observo una vivienda principal de paredes de bloque frisado de 10x15 aproximadamente, pisos de cemento y techo de acerolit con estructura de hierro; una vivienda anexa destinada para habitación de vigilante, de aproximadamente 4x6, la cual consta de paredes de bloque frisado, techo de zinc y pisos de cemento; otra vivienda de aproximadamente 6x6, con paredes de bloque frisado, pisos de cemento, en total deterioro o abandono; igualmente se observo un tanque de cemento de 12x6 aproximadamente y con una altura de un metro setenta centímetros; asimismo, se evidencio un área social conformada por banquetas de cemento de obra limpia sobre pisos de cemento; dentro de la misma extensión de terreno, encontramos los siguientes implementos agrícolas: una elevadora marca Caterpillar, una niveladora marca Galion que se encuentra operativa; igualmente se constata la existencia de una cargadora frontal marca Caterpillar igualmente operativa. En este estado el Tribunal deja expresa constancia con el asesoramiento del funcionario asesor experto, de la existencia de dieciséis (16) cabezas de ganado bovino de raza mestizo; igualmente la cantidad de cuarenta (40) caprinos y diez (10) ovinos…

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. El mantenimiento de la biodiversidad

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

A los efectos de dicha aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagrado en el artículo 178 de la Ley de Tierras, que objeto de estos articulados antes descritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Es muy importante ratificar como bien se señalo “supra”, que este Juzgador, considera aclarar a la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la p.a. contenida en el Punto de Cuenta No. 009, Sesión Nº 137-07, de fecha 14 de agosto de 2007, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente el supuesto de hecho y SU CORRESPONDIENTE CONSECUENCIA JURIDICA INEQUIVOCA. ASI SE ESTABLECE.

A tenor de lo consagrado en la norma “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, que obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde”, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de la inspecciones realizadas haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 178 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial al predio agropecuario denominado “HATO LOS AVILAS”, ubicado en el sector Ancón Alto Km. 18, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (149 Has. con 5669 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: con carretera La Concepción, SUR: con vía de penetración, lote de terreno que es o fue de G.P., ESTE: con Vía de penetración, Barrio el 18 y lote de terreno conocido como Hato el Tigre y OESTE: con vía de penetración y Barrio Sierra Nevada, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Ing. Agrónomo R.P. quien es asesor experto en materia agrícola-vegetal adscrito a la UNIDAD ESTATAL DE INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I.D.E.Z. (INSAI), la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción consistente ganado bovino y caprino, constatada en inspección realizada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada, y evidenciándose de la inspección practicada, que al no existir terceros ocupantes, dicha medida esta en suspenso por su ejecución, se verifica el cumplimiento del (periculum in mora) en la no ejecución por parte de la administración agraria de dicha medida, siendo que el fin de la medida es detener la ejecución, para no afectar la producción agraria animal, evidenciada en actas. ASI SE ESTABLECE.

Vista la Inspección realizada en el fundo “HATO LOS AVILAS” en fecha 20 de noviembre de 2009, y constatar la inexistencia de actividad agraria de parte de terceras personas distintas a la recurrente, le resulta innecesario a este jurisdicente realizar la ponderación de intereses. ASI SE ESTABLECE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, vista la inspección realizada, que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “HATO LOS AVILAS”, este Juzgador considera que, de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, resulta imperativo para este Juzgador, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo fechado el 22 de en sesión Nro. 137-07, de fecha 14 de agosto de 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 009, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada. ASI SE DECIDE.

Se apercibe a la parte recurrente que una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio, JASMIRY K.P.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 87.885, asistiendo al ciudadano D.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.657.565, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando es su carácter Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZEN, S.A. (INDIASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el Nro. 40, tomo 11-A, x, contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado fundo “HATO LOS AVILAS”, ubicado en el sector Ancón Alto Km. 18, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (149 Has. con 5669 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: con carretera La Concepción, SUR: con vía de penetración, lote de terreno que es o fue de G.P., ESTE: con Vía de penetración, Barrio el 18 y lote de terreno conocido como Hato el Tigre y OESTE: con vía de penetración y Barrio Sierra Nevada.

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 137-07, de fecha 14 de agosto de 2007, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 009, en el cual se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRAS, sobre el fundo agropecuario denominado “HATO LOS AVILAS”, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos esta decisión. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR contra cualquier persona que intente desplegar construcción en un área una superficie TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUATRADOS (34 ha con 3.600 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes, Norte: Hato Los Avílas, Sur: Hato Los Avilas, Este: Hato Los Avilas y Oeste: Hato Los Avilas y situado dentro de un lote de mayor extensión denominado “HATO LOS AVILAS”, ubicado en el sector Ancón Alto, km. 18, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ciento cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados (149 ha. con 5669 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Carretera La Concepción; SUR, Vía de penetración lote de terreno que es o fue de G.P.; ESTE, Vía de penetración, Barrio El 18 y lote de terreno conocido como Hato El Tigre; y OESTE, vía de penetración, Barrio Sierra Nevada, Área de saque y relleno sanitario, fijándole como oportunidad para oponerse a la presente medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente su notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida en pieza separada con nomenclatura distinta, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes y a la Procuraduría General de la República, pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos del mediodía (03:25 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 320. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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