Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DICOPRA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 33, Tomo 13–A, representada legalmente por el ciudadano Á.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la de Cédula de Identidad N° V- 13.467.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio N.R.G.G., N.W.G.H., e I.D.V.R.U., titulares de las cédulas de identidad números V- 1.885.213, V- 9.466.898 y V- 20.120.197, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896, 53.375 y 199.191, respectivamente, los dos primeros según poder apud acta conferido en fecha 31 de octubre de 2011, inserto a los folios 50 y 51; y la última, mediante sustitución de poder de fecha 04 de julio de 2013, inserta al folio 139.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de abril de 1985, bajo el N° 5, Tomo 10-A de los libros correspondientes, representada por su Presidente, ciudadano J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.M.H., titular de la cédula de identidad número V- V- 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127; según se desprende de poder apud acta inserto al folio 41.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano Á.A.C.J., en su carácter de director gerente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DICOPRA, C.A, asistido por el abogado N.W.G.H., contra la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (fs.1-11)

La demanda fue admitida a trámite el 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual en razón de la pretensión, dispuso que se siguiera por el procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).

El Juez del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la causa (f.125)

El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y se aboca al conocimiento de la causa. (f.128)

El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordenó realizar por secretaria el cómputo de los lapsos transcurridos en la presente causa. (f. 147)

La parte demanda en fecha 29 de julio de 2013, presenta escrito de promoción de pruebas (fs.148-151)

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, en decisión de fecha 9 de agosto de 2013, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato (fs.153-163)

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva

En fecha 14 de agosto de 2014, la abogada I.D.V.R.U., en su carácter de co- apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DICOPRA C.A., apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo el 9 de agosto de 2013, y en fecha 24 de diciembre de 2013, el juzgado a quo dictó auto en el que oyó la apelación en ambos efectos. (fs. (f.164 y 165).

El trámite procesal en este Juzgado Superior:

En fecha 1 de octubre de 2013, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió. (f.168).

Hechos alegados por la parte demandante, fundamento de la pretensión:

Que el 3 de marzo de 2009, la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., contrató a INVERSIONES DICOPRA, C.A., para el suministro e instalación de las puertas y ventanas en los Edificios ubicados en el Conjunto Residencial San J.B.I. de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; y el 7 de mayo de 2009 para el suministro e instalación de ventanas en esos mismos edificios.

Que las puertas y ventanas fueron instaladas en los edificios 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y las ventanas en los edificios 1, 2, 3, 4, 5 y en un apartamento del edificio 9 del Conjunto Residencial San J.B.I., por los siguientes precios:

  1. Las puertas por un valor de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.474,47); más ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.696,94) del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.) calculado al doce por ciento (12%) para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.171,41). b) Las ventanas por un valor total de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 93.369,75), más ONCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.204,37) del Impuesto del valor agregado (I.V.A.) calculado al doce por ciento (12%), para un total de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 104.574,12).

Que para el 1 de octubre de 2009, la parte demandada le adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.745,53), de los cuales ha realizado los siguientes abonos: A. El 2 de julio de 2010 abonó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), reduciéndose, la suma adeudada a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 203.745,53); de los cuales CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 180.844,22) eran del precio de los bienes y servicios vendidos y VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31) del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). B. Que el 12 de enero de 2011 abonó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) reduciéndose, el monto adeudado a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 173.745,53) de los cuales CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22), que eran del precio de los bienes y servicios vendidos y VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31) del Impuesto al valor agregado (I.V.A.).

Peticiones de la parte demandante:

En el petitum peticiona el pago de las siguientes cantidades de dinero:

1) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22) por concepto del saldo insoluto del precio de los bienes y servicios vendidos por su representada.

2) La suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31); por concepto de Impuesto al Valor agregado (I.V.A.), el cual debe ser enterado por su representada al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de producirse el anterior pago.

3) La suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 78.266,52), por concepto de corrección monetaria realizada para el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2009 al mes de julio del año 2011.

4) Pagar la indexación monetaria del saldo insoluto del precio antes señalado, desde el mes de agosto de 2011 hasta que quede firme la sentencia que condene a pagar tal monto.

Hechos alegados por las partes en esta alzada:

La parte demandante señala que la parte demandada incurrió en confesión ficta dado que no dio contestación a la demanda luego de haberse subsanado las cuestiones previas, pues no objetó dicha subsanación en el lapso legalmente establecido conforme al cómputo realizado por el Juzgado a quo.

La parte demandada señala que en la contestación de la demanda opuso la infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues debió declararse inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto no se presentó el instrumento fundamental de la demanda.

II

MOTIVACION

La confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)

De la lectura de dicha norma puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca; y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.

Con relación a esta figura de la confesión ficta, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro M.T., reiterando su criterio así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

….Omissis…

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T. N° 7, págs. 65 y 66. Caracas 1988)

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Expediente N° AA20-C-2004-000241).

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:

Que el demandado no diere contestación a la demanda. Respecto a este primer requisito se debe verificar el cómputo realizado por el juez a-quo en el auto de fecha 23 de julio de 2013, donde ordenó realizar el cómputo de los lapsos transcurridos en la causa, y por el cual el secretario del tribunal dejó constancia que: el 23 de mayo de 2013, el tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, a los fines de que ejercieran los recursos pertinentes. Que en fecha 11 de junio de 2013, se verificó la citación de la última de las partes. Que el lapso de diez días concedido en el auto de abocamiento transcurrió desde el 12 de junio de 2013 hasta el 26 de junio de 2013. Que el lapso de tres días concedido para que las partes ejercieran los recursos pertinentes se verificó desde el 27 de junio hasta el 1 de julio de 2013. Que los cinco días de despacho previstos para la subsanación conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron desde el 27 de junio de 2013 hasta el 4 de julio de 2013. Que el lapso para oponerse a la subsanación de cuestiones previas o para contestar la demanda se inició el día 8 de julio de 2013 y venció el día 12 de julio de 2013, y que el lapso probatorio se inició el día 15 de julio de 2013, habiendo transcurrido hasta el 23 de julio de 2013, siete (7) días.

En este sentido, se pasa a verificar si se configuró este requisito, haciéndose el recuento de las actuaciones:

En fecha 4 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (fs.137-138)

En fecha 15 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación de cuestiones previas realizado por la demandante. (fs.140-143)

De las actas del expediente y del cómputo realizado por el tribunal a- quo se evidencia que, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que la ley le otorga para tal efecto, configurándose de esta manera el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Que nada probare que le favorezca. Respecto al segundo requisito, se observa que el lapso comprendido para la evacuación de pruebas en la primera instancia, la parte demandada no presentó prueba alguna para contraprobar la existencia de la obligación demandada y tampoco en esta instancia, en consecuencia, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto nada probó, que le favoreciera.

Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley. Respecto al tercer requisito se observa que la parte demandante persigue obtener una sentencia favorable, en la cual se condene a la demandada: 1°) al pago de la suma de ciento cincuenta mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 150.844, 22, por su representada; 2°) la suma de veintidós mil novecientos bolívares con treinta y un céntimos, por concepto de impuesto al valor agregado el cual debe ser entregado por su representada al SENIAT; 3°) la suma de setenta y ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 78.266,52), por concepto de corrección monetaria realizada para el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2009 al mes de julio del año 2011; 4°) pagar la indexación monetaria del saldo insoluto del precio antes señalado, desde el mes de agosto de 2011 hasta que quede firme la sentencia que condene a pagar tal monto, observándose que tal pretensión no es contraria a derecho, ni al orden público, tampoco a las buenas costumbres, pues la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, así como se encuentra regulado en el Código Civil, el contrato de venta y el contrato de obras; sin embargo, este juzgado superior encuentra no procedentes los accesorios peticionados en el numeral 3) y en cuanto al numeral 4) del PETITORIO, la indexación se debe calcular, no desde el mes de agosto de 2011, sino desde el 4 de octubre de 2011, fecha del auto de admisión de la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación contenida en la sentencia N° 134 del 7 de marzo de 2002, que señala:

“…omisiss…

“Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.“ (Subrayado propio)

…omisiss…

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

Por lo tanto se concluye que también se encuentra lleno el último de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, con la salvedad hecha.

Por las razones antes expuestas, este juzgador concluye que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta; razón por la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DICOPRA C.A contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Con lugar la confesión ficta de la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DICOPRA C.A., contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

LA CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DICOPRA C.A., contra la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A. En consecuencia se ordena el pago de Ciento Cincuenta mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 150.844,22), por saldo insoluto del precio de los bienes y servicios vendidos; el pago de veintidós mil novecientos un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.22.901,31), por concepto de impuesto al valor agregado que debe ser entregado por el demandante al servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria.

CUARTO

SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fondo del fallo, conforme al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de Ciento Cincuenta mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 150.844,22), a partir del día 4 de octubre de 2011, fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme la presente decisión.

QUINTO

REVOCA la decisión de fecha 9 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7079

Am.-

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