Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: INVERSIONES DICOPRA C.A. sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de agosto de 2006, bajo el N° 33, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano A.A.C.J., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Civil, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.583.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: N.W.G.H. y N.R.G.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.375 y 15.896, respectivamente (fs. 50 y 51).

DEMANDADA: Sociedad de comercio “N Y C CONSTRUCCIONES C.A.”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A. representada por su Presidente, J.N.C.B. titular de la cédula de identidad N° V-5.654.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.M.M.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.127 (f. 41).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE: 7542.

I

ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

A objeto de su resolución Judicial es recibido, luego del trámite de distribución de expedientes, escrito libelar contentivo de demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad de comercio INVERSIONES DICOPRA C.A., representada por su director Gerente, A.A.C.J. en contra de la Sociedad Mercantil “N Y C CONSTRUCCIONES C.A.

Al folio 26 riela auto de admisión de la causa, de fecha 04 de octubre de 2.011, por el que se ordena la citación de la demandada por medio de compulsa con copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, para que concurriera al Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación.

A los folios 27, consta diligencia de fecha 06 de octubre de 2.011, por la que la demandante solicita del Tribunal pronunciamiento sobre la medida de embargo preventivo.

A los folios 28, la parte demandada presento diligencia en la que se dio por citado en la presente causa.

Al folio 42, riela escrito presentado por la demandada solicitando no se decrete la medida solicitada.

A los folios 45 al 49, riela escrito de oposición de cuestiones previas opuesto por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 numeral 5° y 6° eiusdem.

Al folio 56, riela escrito presentado por la representante de la demandada, denunciando la infracción de lo indicado en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 57 al 59, el representante actoral, presentó escrito de Contradicción de Cuestiones Previas en fecha 28 de noviembre de 2.011.

Riela al folio 61, acta de fecha 06 de diciembre de 2..011, por la que se deja constancia que siendo la oportunidad de celebración de acto conciliatorio, solo se hizo presente el representante actoral.

A los folios 62 al 66, el representante de la accionada presentó escrito en fecha 12 de diciembre de 2.011, solicitando sea declarada inadmisible la demanda de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de la delimitación del hecho controvertido y conforme a la disposición del artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a establecer una síntesis breve y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

DE LA DEMANDA INTENTADA:

Señala la parte demandante en su libelo que en fecha 03 de marzo de 2009, celebró con la demandada contrato para el suministro e instalación de las puertas en los Edificios ubicados en el Conjunto Residencial San J.B.I. de la ciudad de Sean Cristóbal, Estado Táchira, y el 07 de mayo de 2009 para el suministro e instalación de ventanas en esos edificios.

Alega que las citadas puertas fueron instaladas en los edificios 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y las ventanas en los edificios 1, 2, 3, 4, 5 y en un apartamento del edificio 9 del Conjunto Residencial San J.B.I., por los siguientes precios: a) Las puertas por un valor total de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.474,47); más ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.696,94) del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.) calculado al doce por ciento (12%) para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.171,41), y b) las ventanas por un valor total de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 93.369,75), más ONCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.204,37) del Impuesto del valor agregado (I.V.A.) calculado al doce por ciento (12%), para un total de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 104.574,12).

Arguye que el suministro e instalación de las puertas y ventanas fueron recibidos por la demandada a su entera satisfacción, adeudando para el 01 de octubre de 2009 la suma de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 190.844,22), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); calculado en un doce por ciento (12%) de dicho monto, es decir, la suma de VIENTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31), para un total de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.745,53).

Señala que al anterior monto adeudado de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.745,53), la demandada realizó los siguientes abonos a la demandante:

El 02 de julio de 2010 abonó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), tal como consta de recibo emitido por su representada en fecha 02 de julio de 2010, con sello y firma de recibido de la demandada, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra “B”, y copia al carbón del comprobante de egreso Nº 006963 de fecha 02/07/2010 emitido por la demandada, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra “C”; reduciéndose la suma adeudada a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 203.745,53); de los cuales CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 180.844,22) eran del precio de los bienes y servicios vendidos y VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31) del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)

El 12 de enero de 2011 abono la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); tal como consta de recibo emitido por su representada en fecha 12 de enero de 2011, con sello y firma de recibido de la demandada, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra “D” y copia al carbón del comprobante de egreso Nº 008805 de fecha 11/01/2011, emitido por la demandada el cual se anexa a este escrito marcado con la letra E, reduciéndose el monto adeudado a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 173.745,53) de los cuales CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22), eran del precio de los bienes y servicios vendidos y VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31) del Impuesto al valor agregado (I.V.A.)

Alega que posteriormente mantuvieron diversas conversaciones con la demandada a los fines de obtener el pago insoluto de las sumas adeudadas entre los cuales figuraron ofertas de recibir en pago un inmueble o pagar las sumas adeudadas indexadas con los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, tal como consta en comunicación emitida por la demandada, en fecha 09 de mayo de 2011, la cual anexada a este escrito marcado con la letra “F”.

Aduce que la indexación del monto adeudado conforme los índices Nacionales de Precio al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela en la página web, arroja la suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 78.266,52); para el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2009 al mes de julio del año 2011.

No obstante hasta la fecha la demandada no ha realizado ningún pago y adeuda a su representada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22), por concepto del saldo insoluto del precio de los bienes y servicios vendidos, más la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31), por concepto del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.).

Señala que conforme lo establecido en el Artículo 1527 del Código Civil, las personas que participan en un contrato de compra venta como compradores se encuentra en la obligación de pagar el precio del bien vendido, por lo que al haber su representado suministrado e instalado las puertas y ventanas en los apartamentos construidos por la demandada, ésta se encuentra en la obligación de pagar el precio de dicho suministro e instalación, del cual no hay duda sobre su monto, pues ésta manifiesta en la citada comunicación emitida por ella en fecha 09 de mayo de 2011, que el saldo insoluto adeudado es la referida cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22) antes señalada, conviniendo incluso en realizar la corrección monetaria o indexación de dicho.

Alega que la jurisprudencia ha señalado que es procedente realizar la corrección monetaria de las sumas adeudadas, cuando la devaluación de la moneda ocurre luego de que el deudor ha incurrido en mora, pues sería injusto que el deudor pagara exactamente lo adeudado cuando la moneda se ha devaluado, no recibiendo por tanto el acreedor exactamente lo que entregó, situación esta que se prestaría a que los deudores retardaran el pago con el único fin de beneficiarse de la devaluación en perjuicio del acreedor, siendo que la perdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario es hecho notorio en el país y la demandada ha incurrido en mora en el pago del precio de los bienes y servicios suministrados, la indexación del mismo es procedente desde en que le fueron suministrados hasta el momento en que quede firme la sentencia que condene a pagar tal monto.

Arguye que como quiera que ha sido imposible que la demandada cumpla con la obligación de pagar el saldo insoluto del precio de los bienes y servicios suministrados por su representada, demanda a la Sociedad Mercantil N Y C CONSTRUCCIONES C.A., para que convenga en pagar o así sea declarado y/o condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

La suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22) por concepto del saldo insoluto del precio de los bienes y servicios vendidos por su representada. La suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31); por concepto de Impuesto al Valor agregado (I.V.A.), el cual debe ser enterado por su representada al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de producirse el anterior pago. La suma de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 78.266,52), por concepto de corrección monetaria realizada de la forma señalada en el capitulo anterior, para el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2009 al mes de julio del año 2011.

Solicita que la demandada sea condenada al pago de las costas de este juicio, para lo cual estima esta demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22).

Solicita medida preventiva de embargo de bienes muebles.

DE LA DEFENSA DE DE LA DEMANDADA:

Señala la demandada que la actora demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO celebrado entre las partes a su decir, no alegando en el escrito libelar si fue un contrato verbal o por escrito, hablando de una relación contractual, por lo que ciertamente el documento contentivo del contrato es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa; es decir que el demandante estaba en la carga de presentar tal instrumento fundamental con el libelo, y más aun en el caso de autos, púes el contrato es un instrumento privado, siendo carga insoslayable de la actora, consignar tal instrumento EN ORIGINAL con el libelo y no en oportunidad posterior, púes no le será admitido en oportunidad distinta, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente propone la demandada, la cuestión previa de la no indicación de la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Expresado lo anterior, se tiene que la presente demanda quedó circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato por los suministros que la actora señala haber hecho por cuenta de la demandada, quien pretende excepcionarse con la defensa de la falta de presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda y la denuncia de la cuestión previa de la no indicación de la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Cuestiones previas que a su vez son contradichas por la demandante de manera expresa.

PRIMERA CUESTION PREVIA

Señala la accionada que en el presente caso, el libelo no cumple con los requisitos de indicar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, a pesar de lo indicado en la máxima iura novit curia, indicando que la demandante demanda el cumplimiento de un contrato no existiendo el mismo en autos y basando su derecho en un único artículo, como lo es el 1527 del Código Civil.

A su vez, la demandante al momento de contradecir la cuestión previa señala que en la demanda se encuentran plenamente detallados los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión, como lo es el contrato celebrado por las partes para el suministro e instalación de puertas y ventanas.

Es criterio de quien juzga, de que la cuestión previa señalada solo debe prosperar cuando el actor hubiere producido con el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, y éstos, sin embargo, no resultan claros y completos, al punto que puedan crear en el demandado una falta de información respecto de la posición jurídica asumida por el actor, para que de esta manera puede el accionado defenderse apropiadamente y el Juez pueda dictar una sentencia acorde y congruente.

Así las cosas tenemos, que en decisiones de la Sala de Casación Civil se ha señalado que en cuanto al fundamento de derecho no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA. El Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas.

La Dra. H.d.R.d.S. en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA ha señalado:

Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante.

Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Realizadas las anteriores consideraciones se desprende del Libelo de Demanda que en la demanda se explanaron suficientemente los hechos en que se pretende fundamentar la pretensión de la actora, los cuales debe el juzgador subsumirlos en la norma jurídica que considere aplicable, conforme al principio jurídico iura novit curia ya señalado, por lo que la cuestión previa denunciada deber ser declarada sin lugar. Así se decide.

SEGUNDA CUESTION PREVIA

Denuncia la demandada la existencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en la demanda el requisito del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Esto es, la no presentación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, lo que concatena la accionada con la denuncia de incumplimiento de lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Al efecto señala la accionada que en el caso de autos y de las propias actas del expediente, se tiene que la actora al entablar la demanda de cumplimiento de contrato, acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, recibos y comprobante de egresos, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434, primera parte del Código de Procedimiento Civil; a su vez, la demandante señala en su escrito de contradicción que en el presente caso, la causa petendi o lo reclamado en la demanda es un contrato de suministro, el cual tiene naturaleza mercantil y que siendo un contrato consensual, basta que las partes hayan expresado su consentimiento, sin que la ley exija otro requisito.

Para este juzgador, las documentales fundamentales junto con el contenido del artículo supra citado 340 numeral 6, pueden definirse como: Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. De manera que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado.

La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

En razón de todo lo anterior, el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento precluyendo su presentación en juicio; el efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad.

Por eso, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla. En este orden de ideas se tiene que la demandada basa su pretensión sin indicar si se trata de un contrato verbal o escrito, siendo el caso que si el contrato es verbal deberá indicarse expresamente.

Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia patria en los siguientes términos:

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observer, que la parte actora al entablar demanda por Cumplimiento de Contrato de suministros, no acompaña conjuntamente con su pretensión el documento fundamental de la acción o al menos señalar que el mismo se realizó verbalmente a objeto de determinar de que o cual contrato se debe exigir su cumplimiento, razón por la cual existe cierta incertidumbre en la existencia del contrato a ejecutar, razón por la cual, quien juzga considera que en el presente caso se ha incumplido con la prevision del artículo 340, numeral 6o del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto la cuestión previa denunciada debe prosperar. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de los fundamentos que antecedieron, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la accionada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5º, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa denunciada por la accionada relativa a la falta de presentación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE DECLARA INAMDISIBLE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO A.A.C.J. con el carácter de Director Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DICOPRA C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “N Y C CONSTRUCCIONES C.A.”

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por haber vencimiento reciproco.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 7542.

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