Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDesalojo

En el RECURSO DE APELACION incoado por la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES ANAMARA C.A. representada judicialmente por los abogados YUVAGNNY C.P. y L.E.V., contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por sociedad mercantil Inversiones Anamara C.A. contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar la oposición propuesta por la sociedad mercantil Moliendas Guayana C.A. en el juicio que por desalojo le sigue la sociedad mercantil accionante en amparo, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 23 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Anamara C.A. ejerció acción de amparo contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar la oposición propuesta por la sociedad mercantil Moliendas Guayana C.A. en el juicio que por desalojo le sigue la sociedad mercantil accionante en amparo, alegando la violación del derecho al debido proceso, a la legítima defensa y al principio de igualdad entre las partes.

I.2. Distribuida la causa en fecha 26 de noviembre de 2007, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, admitió la demanda interpuesta y ordenó las notificaciones de rigor.

I.3. Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, la Jueza Temporal del referido Juzgado de Primera Instancia se inhibió del conocimiento de la causa.

I.4. Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08 de enero de 2008, mediante auto dictado el 10 de enero de 2008 fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral.

I.5. En fecha 14 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo la representación legal de la empresa accionante, ciudadana M.C.d.M., sus apoderados judiciales Yuvagnny C.P. y L.E.V., así como el apoderado judicial de la empresa demandada en el proceso principal sociedad mercantil Moliendas Guayana C.A., abogado A.R.C..

I.6. En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública el Juzgado de la Causa dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo incoada.

I.7. En fecha 17 de enero de 2008 el mencionado Juzgado, publicó íntegramente la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

I.8. Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, la representación judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada.

I.9. Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado de la Causa admitió la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

I.10. Recibido el expediente en fecha 25 de enero de 2008 en el Juzgado Superior en funciones de distribución, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero.

I.11. Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008 se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia.

I.12. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2008, la representación judicial de la parte accionante fundamentó en Alzada el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte accionante sociedad mercantil Inversiones Anamara C.A. ejerció pretensión de tutela constitucional contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar la oposición propuesta por la sociedad mercantil MOLIENDAS GUAYANA C.A. en el juicio que por desalojo le sigue la sociedad mercantil accionante en amparo, suspendió la medida preventiva de secuestro y ordenó la restitución inmediata del inmueble a la parte demandada, constituido por una parcela de terreno situada en el Nro. 502-02-48, de la calle El Samán, Zona Industrial Matanzas, sector Puerto Ordaz y condenó en costas a la parte vencida en la incidencia. La impugnación la sustentó en que la referida sentencia menoscabó su derecho al debido proceso, a la legítima defensa y al principio de igualdad entre las partes, con las siguientes razones:

    1) Que al folio 35 del cuaderno de medidas del expediente Nro. 4115, consta la recepción por el Juzgado de la Causa, en fecha 18/09/07 de la comisión de ejecución proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, conferida a éste para la práctica de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada, que en dicha comisión se puede constatar que la parte demandada actuó y estuvo presente en la oportunidad de su práctica (02/08/07), por ello considera que desde este momento se hallaba citada en el proceso.

    2) Que la parte demandada en el cuaderno de medidas del proceso principal en fecha 10/08/07, hizo oposición a la medida de secuestro de conformidad con el artículo 602 CPC, alegando igualmente la incompetencia del Tribunal para dictar medidas cautelares.

    3) Que en esa misma fecha 10/08/07, opuso la demandada cuestiones previas y contestó la demanda.

    4) Alega la empresa accionante en amparo que tanto la contestación a la demanda, la oposición de cuestiones previas y la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, fueron presentadas extemporáneamente por la demandada, porque para la fecha de tales actuaciones el Juzgado de la Causa no había recibido las resultas de la comisión de ejecución, las cuales fueron recibidas el 18/09/07, debiendo la parte demandada de conformidad con el art. 602 CPC ratificar la oposición a la medida de secuestro al tercer día siguiente del recibo en el Juzgado de la Causa de las resultas de la comisión, lo cual no hizo.

    5) Asimismo argumentó que las cuestiones previas debieron ser decididas por el Juzgado de la Causa antes de dictar sentencia, ya que, el alegato de incompetencia del Tribunal paraliza la causa hasta que ésta sea decidida.

    6) Que en el decurso del proceso los apoderados judiciales que constituyó en autos, renunciaron al poder que les confirió en fechas 18 y 20 de septiembre de 2007, en cuya virtud la causa debió ser suspendida hasta que el órgano judicial le notificara de la misma, que se le notificó el 3/10/07 de la renuncia de su representación judicial.

    7) Que en fecha 26/10/07 ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, oída la apelación propuesta mediante auto de fecha 02/11/07, hasta la fecha de interposición del amparo (23/11/07) no había sido remitido al Juzgado de Alzada el cuaderno de medidas.

    8) Que solicitó al Juez de la Causa la no suspensión de la restitución hasta no se decidiera la apelación interpuesta para evitarle daños y perjuicios, pero su petición fue negada.

    9) Que el Juez de la Causa decidió la incidencia de oposición sin que la parte que la propuso promoviera prueba alguna y que la sentencia se dictó antes que transcurriera el lapso probatorio previsto en el art. 602 CPC.

    II.2. En la audiencia constitucional celebrada, la representación judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS GUAYANA C.A. parte demandada en el proceso principal, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción porque el recurrente ejerció previamente contra la sentencia impugnada en amparo, el recurso ordinario de apelación, contra tal alegato la parte accionante adujo que la apelación interpuesta no había sido resuelta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial. Argumento contradicho por la referida parte, manifestando que si el accionante en amparo lo que pretende es denunciar la omisión en resolver la apelación propuesta por el Juzgado de Alzada, debió incoar una acción por omisión judicial contra éste último Juzgado y no contra la sentencia en cuestión.

    II.3. La sentencia cuestionada en la presente acción de amparo constitucional fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarando inadmisible la acción incoada por sociedad mercantil Inversiones Anamara C.A. contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar la oposición propuesta por la sociedad mercantil Moliendas Guayana C.A. en el juicio que por desalojo le sigue la sociedad mercantil accionante en amparo, sustentando la decisión en que la parte accionante utilizó el medio ordinario previsto en la ley adjetiva para su impugnación, como lo es el recurso de apelación previsto en el art. 603 CPC, en consonancia con sentencias SC 13/08/01, 331-13/03/03.

    II.4. Mediante escrito presentado en esta Alzada la parte accionante ratificó los alegatos antes relatados en que sustentó la pretensión de tutela constitucional y adicionalmente alegó que el 26/10/07 ejerció recurso de apelación contra la sentencia accionada en amparo, que admitida la apelación el 02/11/07 y remitido el expediente al Juzgado de Alzada, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el 28/11/07, correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Primero, el cual mediante auto de fecha 12/02/07 fijó el décimo día para la presentación de informes, que presentados éstos el 13/12/07, la Jueza Temporal se inhibió del conocimiento de la causa, que hasta la fecha de presentación del escrito no tiene conocimiento si el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia para su conocimiento, por ello considera que los daños y los derechos constitucionales alegados violados no han sido reparados en la vía ordinaria y es por ello que han acudido a esta vía.

    II.5. De conformidad con lo precedentemente narrado, observa este Juzgado Superior que la parte accionante denuncia como lesiva a su derecho constitucional al debido proceso la sentencia dictada en una incidencia de oposición a la medida cautelar de secuestro en un juicio de desalojo, que estimó la oposición interpuesta por su contraparte y revocó la medida, contra la cual admite haber ejercido el medio ordinario legalmente previsto, es decir, recurso de apelación. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, en tal sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 419 de fecha 12-03-02, ha dictaminado que la referida norma consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y conforme a doctrina anteriormente sentada por la referida Sala en sentencia N° 848-280700, en virtud de la cual el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor, por tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Por ello, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso de autos, la empresa accionante sociedad mercantil Inversiones Anamara C.A. hizo uso del recurso procesal de apelación contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar la oposición propuesta por la sociedad mercantil Moliendas Guayana C.A. en el juicio que por desalojo le sigue la sociedad mercantil accionante en amparo, en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el art. 6.5 LOASDGC, en consecuencia, este Juzgado Superior confirma la sentencia dictada el 17/01/08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarando inadmisible la acción incoada. Así se decide.

    II.6. En relación al alegato propuesto por la representación judicial de la empresa accionante en esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia accionada en amparo no ha sido resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, observa este Juzgado Superior que la SC, 848-280700, ha previsto tal situación, a tal efecto ha dictaminado que si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida, por ende, si lo pretendido por la empresa accionante en amparo es denunciar la dilación del Juzgado de Primera Instancia competente en decidir el recurso de apelación que propuso, debe incoar un amparo autónomo contra la omisión judicial denunciada, pero tal dilación no puede ser resuelta en un p.d.a. contra la sentencia recurrida, como lo pretende el accionante, por ende se desestima el alegato opuesto por la referida representación judicial en esta Alzada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION incoado por la parte accionante sociedad mercantil Inversiones Anamara C.A. contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por sociedad mercantil Inversiones Anamara C.A. contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar la oposición propuesta por la sociedad mercantil Moliendas Guayana C.A. en el juicio que por desalojo le sigue la sociedad mercantil accionante en amparo, la cual queda CONFIRMADA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, 04 de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.986

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