Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN°1703 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de febrero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1703

ASUNTO: AP41-U-2008-000502

Visto

con informe presentado por la representación fiscal.

En fecha 31 de julio de 2008 la ciudadana Y.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. 8.046.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES DIGITAL 2.100, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 232-A-SGDO, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-30455163-0, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000195, de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó la Resolución N° 10835 (Decisiones desde la 1/18 a la 18/18), y las Planillas de liquidación emitidas conforme a la misma, por el monto de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.720,00), por concepto de multa.

En fecha 31 de julio de 2008, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2008-000502, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 14 de agosto de 2008, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, el ciudadano Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fechas 17 de septiembre de 2008 y 22 de septiembre de 2008, respectivamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 30 de septiembre de 2008, siendo consignadas las mencionadas boletas en fechas 19 de septiembre de 2008 y el 02 de octubre de 2008, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2008, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligenció solicitando copia simple del recurso contencioso tributario.

Por su parte, la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada el 24 de septiembre de 2008, siendo consignada la respectiva boleta el 20 de octubre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la abogada D.L., dejó constancia de haber retirado las copias simples solicitadas.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 83/2008, de fecha 18 de noviembre de 2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 27 de febrero de 2009, la abogada D.L., en representación del fisco, consignó escrito de informes, y mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el prenombrado escrito de informes.

En fecha 20 de junio de 2012, la representación de la República solicitó que se dictara sentencia en la presenta causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 26 de junio de 2008, la contribuyente INVERSIONES DIGITAL, C.A., fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000195, emitida en fecha 28 de mayo de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 12 de julio de 2007, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10835 (Decisiones desde la 1/18 a la 18/18) emitida en fecha 01 de diciembre de 2006, y en consecuencia se confirmó la prenombrada Resolución de Imposición de Sanción N° 10835, por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, correspondiente a los períodos de junio a diciembre de 2003 y de enero a octubre de 2004, por la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), equivalentes a NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.720,00).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES DIGITAL, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, solicita “…la desaplicación en materia sancionatoria del artículo 263 del COT por razones de inconstitucionalidad…”, seguidamente solicitan “la suspensión de los efectos del acto recurrido.”

En segundo lugar, arguye que “la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente tales sanciones fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la verificación fiscal”, al respecto indica que “resulta totalmente improcedente que se aplique una misma sanción por cada período de imposición, toda vez que no se trata de varias verificaciones fiscales, sino que, se trata de un único procedimiento administrativo, independientemente que comprenda varios períodos de imposición. La infracción detectada (la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalente que no cumplen con los requisitos exigidos) es una sola para todos los períodos detectados”, al respecto trae a colación la figura del delito continuado e indica que el mismo “se caracteriza por una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, dependientes entre sí, y constitutivos en conjunto de una unidad delictiva.”

En tercer lugar alega el vicio de inmotivación del acto administrativo, denunciando que “el administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo. Así pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, lo contrario supone una violación flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto administrativo”.

Que “…En el presente caso, consideramos que existe falta de motivación en la Resolución impugnada como en el contenido de los actos administrativos de imposición de sanción, conjuntamente con las planillas para pagar, (…) indican que “se constató al momento de la verificación que la Contribuyente:

• Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320.”

En el mismo orden de ideas, alega que “por su parte la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000195, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de los actos administrativos, mediante los cuales se imponen las sanciones de multa en tantas veces como períodos impositivos fueron verificados y de manera lineal, sin constatar a ciencia cierta en qué volumen de facturación se había incurrido supuestamente en el incumplimiento de algún deber formal, señalan:

• El contenido del artículo 172 del COT, justificando en base a esta norma la actuación de la Administración Tributaria Regional, por cuanto la verificación se realizó en el establecimiento de la contribuyente, habiéndose emitido a tal efecto una P.A. que autorizaba al fiscal actuante para el ejercicio de tal competencia para realizar el cierre del establecimiento e imponer sanción pecuniaria correspondiente por emitir facturas que no cumplen con los requisitos, sin la obligación de esperar por ninguna otra etapa en la cual la contribuyente expusiera sus alegatos y defensas.

• Con la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, que le es notificada oportunamente la contribuyente al recibir la Resolución, es que entra en conocimiento directo acerca de los hechos típicos y antijurídicos en que se fundamente, así como de la normativa legal aplicada que rige la materia.

Así, de lo anterior citado, observa la contribuyente que, “la actuación de la Administración Tributaria, se limita a señalar genéricamente el incumplimiento de deberes formales, sin indicar con el menos esfuerzo cuál o cuales son los supuestos requisitos no cumplidos por parte de mi representada” (…) “la falta de motivación sobre esta Resolución, genera una contrariedad, por cuanto los actos administrativos recurridos no son específicos al indicar que mi representada contraviene los dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320. Nos formulamos la siguiente pregunta: ¿Cuáles son los requisitos incumplidos? La Resolución impugnada no lo indica en forma alguna.

Asimismo, se infiere del contenido de la Resolución, la ratificación de la aplicación de multas equivalentes a 150 U.T., por período impositivo verificado, sin que la actuación fiscal haya verificado con propiedad, que mi representada, había incurrido en el incumplimiento que se imputa por un monto equivalente a 150 facturas, generando un exceso en su apreciación y que corre en contra del cumplimiento de los deberes formales pretendidos por la Administración Tributaria.

Por otra parte, arguye que “los actos administrativos recurridos son nulos de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento” indicando al respecto que “en el presente caso, estando consciente la Administración Tributaria de que el iter procedimental del procedimiento de verificación comienza con una p.a. de carácter autorizatorio, emite la p.a. N° RCA-DF-VDF/2004/6743 de fecha 27 de diciembre de 2004, mediante la cual autoriza al funcionaro O.M., titular de la C.I N° 6.009.615, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables pero por ninguna parte de su texto aparece identificada mi representada, razón por la cual no existe voluntad de la Administración Tributaria de aplicarle un procedimiento de verificación (…) se concluye que no se inició un procedimiento expreso dirigido a mí representada, razón por la cual todos los actos administrativos objeto de este Recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento.”

Seguidamente solicita “la desaplicación del contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues resulta violatorio de elementales principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución (1961 y 1999)”. Al respecto alega que, “en la Constitución vigente para la fecha del ejercicio del presente recurso, se prohíbe expresamente la creación de tributos confiscatorios, por lo tanto las sanciones que son consecuencia de los mismos jamás deberían ser utilizados con fines recaudatorios y como consecuencia de ello actualizarlas de conformidad con el artículos 94 del Código Orgánico Tributario, tal actualización resulta una actualización monetaria subrepticia para evadir la decisión de nuestro Tribunal Supremo al declarar inconstitucional la actualización monetaria y los intereses compensatorios.

Finalmente, arguye que, se aplicaron las sanciones recurridas sin analizar si procedían atenuantes, pues “en el momento del procedimiento de verificación, desempeñamos una conducta ejemplar y correcta, pues se suministró al funcionario actuante todos los documentos, información y recaudos solicitados, atendiendo diligentemente a todos los requerimientos efectuados, razón por la cual procede la aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En relación al alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente, señala que “la recurrente alega que la Administración aplicó erróneamente las sanciones, fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la verificación fiscal, toda vez que no se trata de varias verificaciones fiscales, sino se trata de un único procedimiento administrativo, independientemente que comprenda varios períodos de imposición; sin embargo, se observa que con tal afirmación la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó, promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y desvirtúe los hechos en que se sustentan las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria Regional, situación que imposibilita el emitir un pronunciamiento sobre el falso supuesto invocado.”

En cuanto al alegato de delito continuado esgrimido por la contribuyente señala que “el Impuesto al Valor Agregado ha sido calificado como un impuesto instantáneo, cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en un cierto período de tiempo (…) el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario que se perfeccionaron (…) En virtud de que el período de imposición es de un mes calendario y, en consecuencia, corre entre las fecha de apertura y cierre de manera mensual, de igual forma cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición.”

En el mismo orden de idea aseveró que “la fiscalización evidenció que la contribuyente de autos emite facturas que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, durante dieciocho (18) períodos investigados, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario (…), esto es, una unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por período de imposición investigado.”

Respecto al argumento referido a, que los incumplimientos de los requisitos legales en la emisión de facturas podrían enmarcarse en la ficción del delito continuado, la representación fiscal considera que “la aplicación supletoria del supuesto delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posibles en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.”

Que “…cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, (…) no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones.”

En relación al alegato de inmotivación y nulidad absoluta por falta de procedimiento esgrimido por la representación de la contribuyente, para la representación fiscal “la motivación del acto administrativo no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable”, concluyendo así que, “el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que en él se indica con toda claridad que la contribuyente INVERSIONES DIGITAL 2.100, C.A., no cumplió los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), al no emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y 2,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión.”

Por otra parte señalo que, “en el caso que nos ocupa, se realizó el procedimiento indicado; la Administración Tributaria verificó el cumplimiento de los deberes formales, el cual se realizó en el establecimiento de la contribuyente, habiéndose emitido a tal efecto una P.A. que autorizaba al funcionario actuante para el ejercicio de tal competencia verificadora del cumplimiento de sus deberes formales, y una vez constatado el incumplimiento de los requisitos legales en el Libro de Compras y el de Ventas se procedió de inmediato al cierre del establecimiento y posteriormente a imponer la sanción pecuniaria correspondiente por emitir facturas que no cumplen con los requisitos, tal como lo establece el Código in comento.”

En relación a la inconstitucionalidad invocada, señaló que, “en el Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-VDF-2004-6743-1 de fecha 29-12-2004, que cursa en el expediente, se lee lo siguiente:

13.-Los Libros de Compras y de Ventas de impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor y del impuesto al Valor Agregado del período comprendido desde junio de 2003 hasta la actualidad.

Observaciones:

El libro de Venta y Compra no específica período, ni la Numeración de factura, la fecha (…)

Ahora bien, es luego de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, que le es notificada al contribuyente al recibir la Resolución, que éste entra al conocimiento directo acerca de los hechos típicos y antijurídicos en que se fundamenta, así como de la normativa legal aplicada que rige la materia. Y es a partir de dicha notificación, que el contribuyente sancionado tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, como ocurrió en este caso. Siendo así, no es procedente la violación alegada por el recurrente del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa que le permitiera exponer sus alegatos y pruebas.”

Finalmente en relación a la no aplicabilidad de atenuantes, la representación fiscal estima necesario aclarar que, “de acuerdo con lo expuesto por la recurrente, la atenuante representada por la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, la cual solicita que le sea aplicada; no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad (…) así (…) no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por emitir facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto a Valor Agregado (IVA), pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción tipificada para este tipo de incumplimiento, es decir la prevista en el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representante legal de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si hubo ausencia del procedimiento en la actuación fiscal.

ii) Si existe inmotivación en el acto recurrido.

iii) Si hubo ausencia del procedimiento en la actuación fiscal.

iv) Si resulta procedente la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece la actualización monetaria de las sanciones, por resultar violatorio de elementales principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución (1961 y 1999).

v) Si la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las sanciones fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la verificación fiscal, y si por tanto, los incumplimientos legales han debido ser sancionados dentro de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.

vi) Si resulta procedente la atenuante esgrimida por la representación de la contribuyente.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, pasa este Tribunal a analizar si hubo ausencia del procedimiento en la actuación fiscal, violando así el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que es necesario traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se puede deducir que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide. Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 77 del expediente judicial, la p.a. N° RCA-DF-VDF/2004/6743, de fecha 27 de diciembre de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2004/6743 Los Ruíces, 27-12-2004.

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional (…) (SENIAT), se autoriza al funcionario: O.M., titular de la C.I N° 6.009.615, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes i Responsables, referentes a la Declaración y Pago de os Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los (…), correspondiente a los períodos comprendidos desde: junio del 2003 a noviembre de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de (…).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (…).

A tenor de lo establecido en los artículos (…), la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del (…), con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones (…).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: J.C.F., titular de la C.I N° 6.324.080, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

ZELEYKA V.M.A..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

PROVIDENCIA ADMINISTRATRIVA N° 0033 DEL 23-01-2004

SUJETO PASIVO: Inversiones Digital 2100, C.A (manuscrito) Nombre: J.C.R. (manuscrito)

RIF. N° J-: 30455163-0 (manuscrito) C.I. 7575082 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Av. Universidad con Av. CARGO: Encargado (manuscrito)

Baralt y Sur C.C Metro Center P.B 2-154 (manuscrito) TELEFÓNO: 4848110 (manuscrito)

FECHA: 29-12-2004 FIRMA: (autógrafa)

FIRMA: SELLO: hay un sello húmedo

En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, ut supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2004/6743 de fecha 27 de diciembre de 2004, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2004/6743 de fecha 27 de diciembre de 2004, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES DIGITAL 2.100, C.A.

En consecuencia:

Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-195, de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 U.T.), equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.90.720,00), calculada en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, vale decir, el 01 de diciembre de 2006, a razón de Bsf. 33,60, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04 de enero de 2006.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante INVERSIONES DIGITAL 2.100, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2008-000502

LMCB/JLGR/mdc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR